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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
Viene apelada por el tercerista el rechazo de la sustitución de la caución real que le fue exigida en los términos del art. 98 CPCC (v. fs. 1061).
El memorial obra a fs. 1069/70 y fue contestado por el Sr. José Alberto Bianco a fs. 1072/74.
A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
Bueno es recordar que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica. No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.
La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios.
En rigor procesal, pues, correspondería declarar la deserción del recurso, por ausencia de crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (art. 265 CPCC).
En efecto: el recurrente no se hace cargo de que, a fin de justificar la pretendida sustitución de la fianza, ofreció un inmueble acerca del cual omitió brindar información suficiente, defecto que también se verifica en esta instancia.
Se trata de un inmueble que pertenecería a un tercero ajeno a la litis, acerca del cual el tercerista prescindió acompañar un certificado de dominio a fin de acreditar la existencia de gravámenes que pudieran afectarlo y un certificado sobre la inexistencia de inhibiciones que pudieran restringir la disponibilidad del referido bien.
En tales condiciones, la incorporación tardía de una sola valuación del inmueble no es apta para superar los defectos señalados en la resolución recurrida, lo que sella la suerte adversa del planteo del apelante.
Por último, cabe poner de resalto que el Sr. José Alberto Bianco actúa en calidad de ejecutante a tenor del pago por subrogación que efectuó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, conforme se acreditó y se tuvo presente en los términos de los arts. 767, 768 inc. 2 y 769 CC, mediante actuaciones consentidas (fs. 677/686).
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la tercerista y confirmar la resolución apelada. Con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076780E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134719