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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Caución real
Se confirma la decisión mediante la cual se hizo lugar a la excarcelación del imputado bajo caución real.
Buenos Aires, 25 de abril de 2018
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Carlos E. Stornelli, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 3/5vta. del incidente, mediante la cual hizo lugar a la excarcelación de M.E.C. bajo caución real.
II.- Que los argumentos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público Fiscal en sus respectivas presentaciones de fs. 9/10 y 18/19vta. no logran rebatir los fundamentos expuestos por el Sr. Juez para concederle la excarcelación.
Es que, si bien la pena en expectativa es una de las pautas a tener en cuenta a la hora de evaluar la existencia de los riesgos procesales a los que alude el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, no se verifica en autos la concurrencia de otras circunstancias que refuercen tal presunción.
En este sentido, debe valorarse que Camacho está correctamente identificada, que brindó sus datos filiatorios completos al ser detenida y al llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 294 del C.P.P.N., que su domicilio -en donde habita junto a sus dos hijos menores de edad- ha sido constatado a través del acta elaborado por personal de la Policía de la Ciudad y del allanamiento practicado (fs. 5, 9, 57/59 y 68/71 del principal).
A ello debe sumarse que según lo informado por la División Índice General de la P.F.A. y por el Registro Nacional de Reincidencia -a partir de los archivos patronímicos- no posee otros procesos penales en trámite ni cuenta con antecedentes condenatorios, rebeldías u órdenes de captura que puedan ser valorados en su contra (ver fs. 27/vta. y 92 del principal).
En otro orden de ideas y en vista del estado actual de la pesquisa, advertimos que los argumentos expuestos por los Sres. fiscales -con relación a la hipotética amenaza existente contra el éxito de la pesquisa- no alcanzan a demostrar la necesidad de la restricción en el caso concreto ello, en tanto, esos elementos se encuentran a resguardo, a lo que corresponde valorar la colaboración prestada por la cautelada al brindar su clave numérica para desbloquear su teléfono celular (v. fs. 58vta. del principal).
Por lo demás, cabe reparar en que el Sr. juez de grado no ha negado la concurrencia de cierto grado de riesgos procesales, sino que ha procurado neutralizarlos con la imposición de medios menos lesivos como lo son el establecimiento de una caución real, la obligación de comparecer periódicamente al Juzgado instructor -habiendo ya cumplido con la correspondiente al mes en curso (v. comparendo de fs. 106 del principal)- y la prohibición de salida del país, medidas que, en el contexto reseñado, aparecen razonables y, a tenor del comportamiento procesal evidenciado hasta aquí, suficientes para garantizar su sujeción.
En consecuencia, quienes suscriben consideran procedente la excarcelación concedida por el instructor.
III- Sin perjuicio de lo reseñado, corresponde -una vez devueltas las actuaciones a la anterior instancia- se practique un informe socioambiental del justiciado.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, DEBIENDO el a quo proceder conforme lo indicado en el último considerando.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZALEZ MENDONCA
Prosecretario de Cámara
027301E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119061