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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Caución real. Admisibilidad
Se mantiene el fallo que fijó una caución real para la excarcelación de los encartados, pues la decisión cuestionada evaluó diversos indicadores que la persuadían acerca de la presencia de un “cierto riesgo de fuga”.
General Roca, 14 de octubre de 2016.
VISTOS:
Estos autos caratulados “Legajo de apelación de LEDESMA, Ariel Alejandro – ESCALES, Fabián Alejandro en autos: ‘LEDESMA, Ariel Alejandro – ESCALES, Fabián Alejandro por infracción ley 23.737’” (Expte. Nº FGR 13834/2016/4), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
a. Del recurso de apelación de la defensa particular de los imputados contra el auto de la instancia de origen de fs.34/35.
1. Contra el auto de fs.34/35 que fijó una caución real de $20.000 para cada uno de imputados arriba nombrados como garantía para acceder a la libertad provisoria en razón de la excarcelación dispuesta por esta alzada a fs.30/32vta., dedujo la defensa particular que los asiste el recurso de apelación de fs.49.
2. Sostuvo que la decisión de la magistrada se apartaba de las pautas señaladas por la alzada al revocar la prisión preventiva, ya que a través de frases dogmáticas y razonamientos arbitrarios mantuvo la existencia de peligros procesales, los que esa parte consideró inexistentes, sin abordar otras medidas cautelares menos gravosas. De modo subsidiario señalaron que el monto de la caución real resultaba excesivo y se apartaba de lo establecido en el art.320 in fine del CPP.
3. Pareciera ser que alguna confusión debe ser despejada.
Cabe señalar, para ello, que la fijación de una caución distinta de la juratoria se justifica por la necesidad de asegurar, de una manera más intensa, la sujeción del sujeto a los avatares del proceso, lo que -va de suyo- evidencia que en tal hipótesis se avizora algún tipo de riesgo “menor” que la fianza personal o real, en ese orden de prelación, vienen a prevenir. Por lo tanto no debe seguirse, de la decisión de excarcelar, que el tribunal que así lo dispone descarta por completo y absolutamente los riesgos, ya que aseverar tal cosa es tarea que exige escrutar el futuro y eso es algo que los magistrados, humanos al fin, no están en condiciones de aseverar.
Lo que sucede, en verdad, es que el auto excarcelatorio reposa sobre un pronóstico razonable de que el sujeto no entorpecerá el proceso ni se sustraerá de él. Esa predicción, en tanto no absoluta, deja siempre un margen para que lo contrario acontezca. Es justamente este remanente de riesgo el que se conjura mediante los diferentes tipos de caución: si se mantiene en ese umbral mínimo bastará el compromiso jurado y, en caso de que se vea acrecentado en una medida algo superior, se acudirá a las otras especies según su importancia. Un incremento sobreviniente podría desembocar, en esta lógica, en la revocación del beneficio.
4. Sentada estas breves bases teóricas, la lectura del auto en crisis permite apreciar que el análisis realizado por la jueza en el auto impugnado -al que se refiere la crítica de la defensa- se vincula a la evaluación que reclama la selección del tipo de caución que habrá de imponerse, tarea que, cabe aclarar, esta cámara encomendó a la instancia de origen en la mencionada decisión excarcelatoria de fs.30/32vta.
Ya es sabido -así lo determina el código procesal en su art.321- que la regla es la fijación de una caución de tipo juratoria, de modo que el desplazamiento hacia otras modalidades más gravosas reclama, según consigné en el capítulo anterior, la justificación de la ineficacia de las anteriores a la luz de lo que denominé el “remanente” de riesgos (art.324, tercer párrafo, del CPP), tarea que fue realizada por la magistrada y que, necesariamente, la obligó a hacer referencia a las circunstancias en virtud de las cuales escogió la contracautela. Al respecto cabe apuntar que la decisión cuestionada evaluó diversos indicadores que la persuadían acerca de la presencia de un “cierto riesgo de fuga” (fs.34vta.) y la defensa, más allá de manifestar su inexistencia, no sólo no brindó argumentos que los cuestionasen, sino que tampoco ofreció prueba alguna en esa dirección.
Frente a ese escenario, la solución que se impone no puede ser otra que la de confirmar ese aspecto del auto recurrido.
5. Resta ahora analizar el agravio vinculado al quantum de la caución real establecido. También aquí el escrito de la defensa adolece del mismo defecto, puesto que si bien refiere que la suma impuesta resulta excesiva y que se aparta de la manda del art.320 in fine del CPP, nada rebate acerca del examen que para su cuantificación realizó la a quo, quien tuvo en miras para ello las circunstancias personales de cada uno, las que fueron expuestas por los propios imputados en las audiencias indagatorias de fs.10/13 y con posterioridad a que se les informasen las previsiones de los arts.295 y 296 del CPP, tales como las actividades que desarrollaban y los ingresos que percibían y, asimismo, otras particularidades que rodearon el hecho investigado como fue el secuestro de los dos vehículos en se movilizaban.
6. En función de lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso deducido por la defensa particular, con costas (art.531, CPP).
b. Del recurso de casación del MPF contra el auto de esta alzada de fs.30/32vta.:
7. Contra la resolución de esta alzada que -en lo que aquí interesa- dispuso la excarcelación de Javier Alejandro Escales y de Ariel Alejandro Ledesma, bajo la caución y demás medidas de práctica que el juzgado de origen estimase adecuadas, dedujo el Ministerio Público Fiscal el recurso de casación de fs.54/65.
8. En primer término corresponde analizar la admisibilidad formal del remedio en su aspecto temporal y en esa tarea se aprecia que la resolución aquí cuestionada fue notificada a ese ministerio por cédula electrónica en los términos de la Acordada 3/15 del CSJN, el 18 de agosto de 2016 a las 17:55 horas (cfr.fs.32vta.). Sin embargo sostuvo la Fiscalía que su notificación fehaciente recién se produjo el 2 de septiembre pasado (fs.52vta.), en ocasión de remitirse este legajo a su sede para notificar la providencia de fs.52 por la que se le asignó -al recurso de apelación de la defensa analizado en el acápite anterior- el trámite previsto en la Ac.15-S/09 de esta cámara.
Lleva la razón el recurrente porque, de acuerdo al mecanismo instrumentado en relación con ambos ministerios públicos por esta alzada, recién a partir del 29 de agosto pasado comenzaron a notificarse por cédula electrónica las resoluciones de cámara. Ello así porque el mencionado sistema de gestión de expedientes impedía hasta entonces registrar como parte a la Fiscalía ante esta cámara, defecto que si bien fue subsanado en la mayoría de los expedientes que arriban a este tribunal, aún resta por resolverse en los trámites vinculados a los hábeas corpus y a los legajos de ejecución penal.
En función de ello debe computarse que el presentante recién resultó notificado el pasado 2 de septiembre, de donde el remedio -deducido el 13 de septiembre de 2016 a las 10:50 horas (ver cargo de fs.65)- fue presentado dentro del plazo correspondiente y, además, ajustándose a las formas exigidas en el art.463 del CPP.
9. Sentado lo anterior, corresponde ahora abordar los restantes requisitos mencionado en la norma referida y, en esa tarea, sostuvo el señor Fiscal que el pronunciamiento atacado resultaba equiparable a una sentencia definitiva.
Más adelante reseñó los antecedentes de la causa, la resolución emitida por esta alzada y, en orden a la admisibilidad del remedio, citó un dictamen del Procurador General emitido en autos “Zimmermann, Albino Mario Alberto s/ causa Nº10087”, insistiendo en los intereses que debía custodiar, contemplados en la ley 24.946.
Asimismo hizo hincapié en la cantidad de estupefacientes detectada y en el modo de acondicionamiento, de donde concluyó que la resolución en crisis “ponía en jaque” (fs.58) al proceso penal que se venía instruyendo, circunstancia que aconsejaba adoptar la medida cautelar de excepción requerida.
Manifestó que el agravio que acarreaba la resolución cuestionada no tenía posibilidad de repararse después, razón por la cual la concesión del recurso por ante la Cámara Federal de Casación Penal -como órgano judicial intermedioera el único camino posible para que un tribunal superior reviera la decisión dictada.
Arguyó que el recurso también era admisible por cuanto esta cámara no había aplicado el derecho que regía la materia y, en cambio, había realizado una consideración fragmentaria de las pruebas, indicios y presunciones, circunstancia que implicaba una transgresión a normas constitucionales.
Sobre la base de la causal de gravedad institucional expuso que el recurso también procedía para preservar los principios de la Constitución, destacando que podía acarrear la responsabilidad internacional del Estado argentino por incumplimiento de la ley 24.072.
Luego, citó cuatro antecedentes del Superior en los que se admitió el recurso casatorio fiscal contra excarcelaciones acordadas por esta alzada (fs.59vta./60).
En el capítulo V de la presentación señaló que la resolución contenía vicios in procedendo (art.456, inc.2 del CPP), que carecía de la debida motivación (art.123, CPP) o la contenía en apariencia, puesto que se había apartado de la ley procesal aplicable (arts.316, 317 y 319 del CPP) y de la doctrina fijada por el Plenario Nº13 “Díaz Bessone”, restándole valor a las constancias probatorias existentes en autos que demostraban que se mantenían los riesgos procesales.
También expuso hipótesis que, a su entender, ponían en evidencia los riesgos procesales que tornaban procedente el encierro cautelar de los encartados de acuerdo a las características del hecho pesquisado, que -en detalleexplicó.
Finalmente, citó jurisprudencia emanada de las salas III y IV de la Cámara Federal de Casación Penal en la que se había denegado la excarcelación a imputados por delitos previstos en la ley 23.737 (fs.63vta.) y reiteró que la resolución atacada carecía de la debida fundamentación y resultaba arbitraria. Hizo reserva del caso federal.
10. Ya en el examen de la admisibilidad del remedio entiendo que éste colisiona con la limitación objetiva del art.457 del CPP, puesto que la resolución recurrida no es definitiva, ni mucho menos alguna de las señaladas en el precepto, toda vez que se limitó a hacer lugar al recurso de la defensa particular que asiste a los imputados en base a una interpretación del Plenario N° 13 y a las normas aplicables al caso.
Tan así es que la Cámara Federal de Casación, Sala III, en causa Nº13.850, “Lucca, Rodolfo Osvaldo s/rec. de queja”, sostuvo -también frente a un recurso articulado por el Ministerio Público Fiscal ante una excarcelación concedida por esta cámara- que “la resolución bajo inspección no decide cuestiones definitivas que puedan per se ser objeto de control casacional en los términos del art. 457 del C.P.P.N., ya que la misma no tiene el efecto de poner término al proceso o impedir su prosecución, por lo que el remedio impetrado deberá ser declarado formalmente inadmisible.
En igual sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que aquellos proveídos cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen el requisito de carácter final, ya que no ponen fin al procedimiento sino que por el contrario hacen posible su continuación, y tampoco ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (ver. C.S.J.N. Fallos 295:405; 298:408; 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:573; 321:575; 312:577; 312:1503).”. En igual sentido se pronunció luego la Sala I en causa Nº 17.168, “Díaz, Héctor Carlos s/ recurso de queja”, del 1/08/2013 y en causa Nº17.166, “Pargade, Oriana A. s/recurso de queja”, del 9/07/2013.
11. Queda por decir que el agravio de la cuestión federal afincada en la arbitrariedad de la sentencia tampoco puede franquear la intervención del tribunal casatorio pues de la lectura de la resolución atacada se desprende que, más allá de los aciertos o errores que ella pudiera tener, no se trata de un pronunciamiento infundado o de fundamentación defectuosa, calificativos que, por ello mismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado al margen de tal invalidación cuando cuentan con argumentos que la despejen de ese reproche.
Tampoco se aprecia la existencia de un caso de “gravedad institucional” en los términos pretorianamente aceptados por el Alto Tribunal si es que con ello se señala un probable incumplimiento de ciertos compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino puesto que, de adverso, también tiene nuestra República el compromiso de estricto respeto por el principio según el cual la regla debe ser el estado de libertad durante el proceso, afincado en la garantía universal de presunción de inocencia.
12. De compartirse lo hasta aquí expuesto correspondería declarar inadmisible el recurso, sin imponer costas (art.532, CPP).
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Coincido con las conclusiones del voto que antecede y, por lo tanto, me expido del mismo modo.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar, con costas, el recurso deducido por la defensa de los imputados contra el auto de fs.34/35;
II. Declarar inadmisible el recurso de casación deducido por el MPF a fs.54/65, sin costas;
III. Registrar, notificar, publicar y devolver.
Fdo. Gallego – Barreiro
El doctor Mariano R. Lozano no suscribe la presente (Acordada 9/92)
Ante mí: Fedra Giovenali
011537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104507