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JURISPRUDENCIAPedido de excarcelación. Constitución de domicilio. Caución real
Se concede la excarcelación del procesado por el delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte, atento a que, a diferencia de los pedidos anteriores, en esta oportunidad su socio adjuntó un certificado de domicilio y su compromiso de no permitir la fuga del imputado. Sin perjuicio de la concesión, se fijó una caución real previa.
Texto Completo:
General Roca, 23 de junio de 2016.
VISTOS:
Estos autos caratulados “Incidente de excarcelación de P., L. J. en autos ‘P., L. J. por infracción Ley 23.737´” (Expte. Nº FGR 6419/2016/1/CA3), venidos del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche; y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con cuanto establece el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
1. Contra el auto de fs.56/58vta. que no hizo lugar al pedido de excarcelación formulado por el defensor oficial que asiste al arriba nombrado, dedujo esa parte el recurso de apelación de fs.63/67.
2. Para así decidir el a quo recordó en el pronunciamiento en crisis que P. se encontraba procesado como coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte y afirmó que su libertad no resultaba viable de conformidad a las previsiones de los arts.316 y 319, del CPP. En esa dirección señaló que esta era la segunda oportunidad en la que la defensa requería la soltura de P., pero que reeditaba afirmaciones que había plasmado en la presentación anterior, entre ellas, que no poseía antecedentes penales, que consumía estupefacientes, que tuvo domicilio fijo en la calle Lonquimay N°… de la ciudad de Bariloche y que era dueño de una pollería -emplazada en Elordi N°… de esa localidad- junto a F. D..
Sin embargo, destacó que las diligencias practicadas habían desvirtuado aquella afirmación vinculada al domicilio de calle Lonquimay, puesto que se acreditó que había abandonado ese inmueble en noviembre de 2014 y, además, ello se contradecía con lo expuesto por el testigo D. ofrecido por esa parte en punto a que antes de ser detenido se había mudado a la calle Anasagasti. En razón de ello el a quo entendió que el encartado “fue mendaz a la hora de suministrar su domicilio a la prevención, ante esta sede y, probablemente, también, ante la Sra. Defensora Pública Oficial”.
Concluyó más adelante que persistían los indicadores objetivos que ilustraban sobre el riesgo procesal que implicaba su liberación, dado que los nuevos elementos acompañados no hacían más que descartar su falta de arraigo en esa ciudad, lo que incrementaba la posibilidad que en caso de recuperar su libertad eludiese la acción de la justicia. Citó precedentes de esta alzada en su apoyo.
3. La defensa, por su parte, manifestó que no se habían valorado las circunstancias de vida de P., sino solamente considerado los graves hechos imputados en el expediente principal. Aclaró luego que las manifestaciones iniciales respecto de su domicilio fueron vertidas en un momento de confusión y temor, ya que al momento de la indagatoria refirió como domicilio personal el de calle Lonquimay, como laboral el de la pollería de calle … y el ubicado en la arteria A…. era el de la vivienda de su amigo D. , quien compareció ante ese organismo a fin de “ponerse a disposición”, ya que era socio y amigo de P., respecto de quien manifestó que no tenía parientes en la ciudad.
Señaló luego que los domicilios existían y que P. había vivido allí “aunque temporariamente”, y que el consumo de cocaína comenzó luego de que se separase de su pareja. A ello añadió que prueba de su “consumo descontrolado” era “la gran cantidad de pipas que le fueron secuestradas en la camioneta (aparte de la cantidad de droga), en la cual viajaba e intentó pasar el control vehicular sin pantalones (en calzoncillos)”.
En otra dirección explicó que las circunstancias del primer pedido habían variado con la presentación de D. ante ese ministerio (fs.46 y vta.), quien acompañó una constancia de su domicilio, se puso a disposición del tribunal y ofreció una caución real.
Finalmente señaló que la detención preventiva se trataba de una medida excepcional que se aplicaba en los casos que hubiese sospecha razonable de que el acusado evadiese la justicia u obstaculizase la investigación preliminar, sin embargo aquí esos riegos no se apoyaban en elementos concretos, por lo que solicitó la inmediata libertad de su asistido. Hizo reserva del caso federal.
4. Ya en la instancia, mediante la presentación de fs.89/93, la defensa acompañó un informe de la U14 de Esquel del que surgen las visitas que recibió P. tanto de su concubina y de D.. Luego destacó que su arraigo se respaldaba en el comercio que poseía junto a su socio D., de la asidua concurrencia de su pareja a la U14 -distante a unos 300km de la ciudad de San Carlos de Bariloche-, lo que evidenciaba “un sólido vínculo entre ambos, que refuerza la relaciones interpersonales de P. y por ende lo aleja de la posibiliad de fuga alegada por el juzgado”. Citó doctrina y jurisprudencia.
Tras ello, agregó que la situación de encierro que debía afrontar P. no contribuían a su salud, vulnerándose el derecho a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso y a la debida asistencia que se le debía brindar a una persona con la problemática de adicción que presentaba su defendido, razón por la cual solicitó que se revocase la decisión del a quo y se dispusiese su libertad bajo caución juratoria.
5. De las constancias agregadas en autos surge que P. resultó procesado, con prisión preventiva, en orden al delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte (fs.69/82) y que dicha decisión se encuentra firme. También se desprende de lo actuado que 13 días después de ello se presentó la defensa oficial formulando un nuevo pedido de excarcelación (ver cargo de fs.51vta.) que tras ser rechazado, fue recurrido por esa parte lo que motiva la intervención del tribunal. Como cuestión novedosa la defensoría aportó un nuevo domicilio -el ubicado en calle Anasagasti- y el ya mencionado compromiso asumido por el socio y amigo de P., F. D..
En ese sentido, a fs.48 se agregó un certificado de domicilio de D., emitido por la Comisaría 2º de Bariloche, que da cuenta que el nombrado vive y se domicilia en la vivienda de calle Anasagasti. También, se hace preciso aclarar, D. habría tenido un inconveniente al visitar a P., sin embargo ese episodio ya habría sido resuelto de acuerdo a lo informado por la Defensoría oficial.
Así las cosas, se aprecia que el motivo central por el cual fue rechazado el pedido excarcelatorio se vincula a la falta de arraigo de P., extremo que ha intentado superar su asistencia letrada a través del compromiso de D., del certificado de domicilio que aportó y de otras cuestiones que se propusieron en la presentación inicial de fs.49/51, sobre las que no se ordenaron -al menos no surgen del incidente- medidas para verificarlas.
Ese cuadro de situación revela, así lo considero, que si el único riesgo que se tuvo por configurado fue el de fuga en razón de los factores analizados, su gravedad no reviste una entidad tal que habilite a mantener a P. privado de su libertad.
Sin embargo, el cuadro ya descripto presenta igualmente cierta labilidad dado que no tendría ni familiares ni otros amigos en Bariloche más allá de D., por lo que la imposición de la caución más gravosa que prevé el código de rito aparece como la solución que mejor concilia las previsiones de los arts.2, 280 y 319 del CPP.
En función de lo expuesto y de que el a quo construyó el pronóstico de fuga a partir del comportamiento emprendido por P., calificado como mendaz, en punto al domicilio incialmente denunciado de calle Lonquimay, ha quedado neutralizado por la fijación de un lugar nuevo de residencia en la vivienda de Anasagasti, a lo que se le añade el compromiso asumido por su amigo D. en la Defensoría Oficial en donde concurrió a fin de explicar la vida personal, de amistad y comercial que lo unía con el nombrado, la fijación de una caución real en la cantidad que la instancia de origen estime corresponde junto a otras medidas de práctica, es la propuesta que dejo formulada al acuerdo.
En otras palabras, debería admitirse el recurso deducido por la defensa del imputado, sin costas (art.531, CPP) y disponer la excarcelación de L. J. P., bajo la caución mencionada -con el límite establecido en el art.320, in fine, del CPP- y las demás medidas de práctica que la instancia de origen estime adecuadas.
De acompañarse mi moción, debería adelantarse la presente mediante telefax puesto que de su contenido podría depender la libertad del nombrado.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Coincido con las conclusiones del voto que antecede y, por lo tanto, me expido del mismo modo.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Discrepo con la postulación que viene perfilada.
Es que no puede pasarse por alto lo que entiendo una grave anomalía de este proceso, bien que mis colegas así no lo han considerado en el debate mantenido en la fecha sobre el asunto.
Se trata de que en estos actuados el señor juez titular del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, doctor Gustavo Eduardo Villanueva, ha sido puesto al frente, en simultáneo, del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche por decisión adoptada, en ejercicio de sus atribuciones, por el Consejo de la Magistratura.
Dicha designación importa que una persona, de carne y hueso pese a su condición de juez, debe repartir su atención jurisdiccional, y el tiempo que ello demanda, entre dos juzgados separados por 430 km de carretera. Lo que fatalmente acarrea que no pueda ejercer cabalmente su deber, como magistrado de la Nación, de “administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución Nacional”, deber impuesto al asumir el cargo (art.17 del RJN).
Y es así que el doctor Villanueva, como una consecuencia de esta improvisada manera de pensar el funcionamiento del Poder Judicial -sometiendo a los ciudadanos de San Carlos de Bariloche y a los de Neuquén a un juez “medio tiempo”, tal y como si sus derechos de acceso a la justicia valieran menos que los de cualquier otro habitante de la República- se ve obligado a suscribir “en el aire” las decisiones de mero trámite desde un lugar remoto, asunto que es del todo inédito pero que no provoca agravio a los derechos de las partes. Es, digamos, una mancha que no impide usar el traje. Pero una mancha al fin.
Lo que es del todo inadmisible, pienso -en solitario lamentablemente-, es que un juez pueda dirimir un asunto que exige resolución fundada y que expida su decisión sin tener el expediente sobre su despacho para verificar, realmente, que esos elementos que pondera son los que son y si no hay otros de mayor importancia que puedan incidir de otra forma en la decisión. Nadie puede imaginar que sea adecuado a los cánones de la medicina que los médicos diagnostiquen y mediquen telefónicamente o mediante el uso de una comunicación web, de acuerdo a lo que el paciente les cuenta.
Pero en la administración de justicia esto ha pasado a ser “normal”.
Como ya he sostenido con anterioridad, un magistrado no puede fundar un auto o sentencia sin tener ante sí los elementos necesarios para esa evaluación. En autos “FERRER ROLLA, María Constanza s/Ley Estupefacientes”, sentencia 180/07, esta cámara fulminó una decisión del magistrado que precedió al doctor Villanueva al frente del mismo juzgado neuquino por cuanto dicha orden se había expedido para realizar un allanamiento -que tiene la misma exigencia de motivación que la que aquí viene a examen- sin tener a la vista las constancias del legajo de prevención cuyos ingredientes citó en el viciado despacho.
Aprecio que la situación aquí planteada es semejante y por ello estimo que es inválida la actuación, más allá del resultado a que en ella se arribó.
Para agotar toda posibilidad de “salvar” la validez de la actuación, consulto a la señora Secretaria en este acto, quien me informa -de ello le solicito certificación para anteponer a la presente- que el sistema de gestión “Lex-100” no registra que se hayan incorporado en él las presentaciones realizadas por las partes a fs.49/51vta. y 45/48 con las que se solicitó la excarcelación despachada negativamente ni, tampoco, el dictamen fiscal de fs.54/55. De constar cargada digitalmente esta documentación, acaso podría suponerse que el juez tomó conocimiento de esos antecedentes a través de esa vía electrónica pero, como señalé, ello tampoco fue así.
Resumo aquí para mayor nitidez: la defensora del encartado solicitó su excarcelación el 24 de mayo de 2015 a las 11:55 horas mediante escrito presentado en el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche (ver cargo de fs.51vta.); luego, ese mismo día, desde Neuquén y sin constancia de pase de actuaciones a ningún sitio, el doctor Villanueva ordenó correr vista a la Fiscalía remitiendo electrónicamente el despacho de fs.52, a las 15:30. Pocos minutos después se recibió el dictamen fiscal (a las 16 horas, cargo de fs.55) y en esa misma jornada, tampoco sin constancia alguna que indique pases o remisiones de actuaciones, el juez denegó la excarcelación mediante el auto que remitió desde Neuquén (en donde lo fechó y firmó) y arribó en esa jornada (constancia de fs.58vta.).
Frente a estas constancias, mal puedo no postular la nulidad de esa decisión que afecta, de una manera gravísima, el derecho de defensa y el debido proceso (arts.123, 224, 167 inc.3 y 168, parte segunda, CPP), razón por la cual mi propuesta es la declaración de nulidad de dicha denegatoria.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Admitir, sin costas, el recurso deducido por la defensa a fs.63/67 y disponer la excarcelación de L. J. P., bajo la caución real y demás medidas de práctica que la instancia de origen estime corresponder, con la limitación establecida en el penúltimo considerando;
II. Anticipar el contenido de la presente por telefax;
III. Registrar, notificar, publicar y publicar.
FDO. Gallego – Lozano – Barreiro
Ante mí: María Fedra Giovenali. Secretaria.
009455E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105455