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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Fallecimiento de parte. Suspensión del plazo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que decretó operada la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. 247 contra la resolución de fs. 246 que en lo pertinente decretó operada la caducidad de instancia de estos obrados.
La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).
El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada)
En el caso de autos si bien este Tribunal no desconoce que desde el auto de fs. 133 ha transcurrido el plazo legal lo cierto es que a fs. 232 se suspendió el trámite de estas actuaciones por haber fallecido los codemandados.
El fallecimiento de una de las partes produce la suspensión del plazo de caducidad de la instancia desde ese momento hasta la integración de la relación procesal con la intervención de los herederos; entre tanto media un lapso durante el cual no pueden ejecutarse actos procesales válidos (conf. Maurino Luis Alberto, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, pag. 221 y jurisprudencia allí citada).
Finalmente, siempre resulta útil recordar que en esta materia rige el principio restrictivo el cual dispone que ante casos de duda o disyuntiva se debe estar a favor de la solución que mantenga con vida la instancia, máxime si se tiene en cuenta que en la especie -como se dijo- al haberse proveído la suspensión del trámite y ante la falta de auto que la levante, la parte pudo haber entendido que la misma se encontraba vigente.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 246, con costas por su orden atento a la falta de contradictor (art. 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal).
Regístrese y de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley 26.856, art. 1 de su Decreto reglamentario 894/13, y arts. 1, 2 y anexo de la acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvanse a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la Vocalía N° 33 se encuentra vacante.
FDO. OSVALDO O. ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL – ES COPIA – JAVIER SANTAMARÍA (SEC).
025528E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122653