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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Cómputo del plazo
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 07 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 161/162, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
II. El recurso fue interpuesto por la actora a fs. 165, y se encuentra fundado a fs. 167/171.
De su parte, la demandada apeló la imposición de costas -por su orden-, que fuera establecida en el mencionado decisorio.
III. 1. El fundamento de la caducidad de instancia radica en el abandono, por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (cfr. Palacio, Lino E.: «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 218).
En la especie, el plazo previsto en el art. 310 inc. 2° del código procesal ha transcurrido entre la fecha que consta en el mandamiento de fs. 150/151, y aquélla en la que fue acusada por la demandada la perención de la instancia (fs. 155), sin que se verifique actividad impulsora del proceso.
Cabe resaltar que, como ya lo hubo señalado en otra oportunidad esta Sala, no resulta posible computar el plazo de la caducidad de la instancia a partir de que el mandamiento en cuestión fue -una vez diligenciado-, materialmente incorporado al expediente (“Megacar S.A. c/ Alvarez Carla Adriana s/ ejecución prendaria”, del 15/03/16).
En igual sentido, fue dicho también que resulta improcedente computar el término de inactividad procesal desde la incorporación material de la diligencia al expediente. Ello, pues el término de caducidad de instancia es computable desde la fecha del último acto de impulso del proceso según sea perceptible en las actuaciones (en el caso, la diligencia de notificación) y no, desde el tiempo en que los empleados de la administración de justicia hubieran practicado menesteres materiales relativos al expediente (Sala D, en autos «Stagna Eduardo s/ concurso preventivo s/ inc. rev. por Bco. Nacion Argentina», del 07/05/97; en un sentido similar, Sala B, en autos «Banco Argenfe S.A c/ Fraschetti Horacio y otro s/ ejec», del 05/07/93).
Por lo demás, la simple alegación relativa al momento a partir del cual la parte tomó conocimiento de la disponibilidad del mandamiento para su retiro, no se presenta dirimente para decidir la cuestión en sentido contrario al que lo fue en la anterior instancia, máxime cuando ni siquiera se pretendió acreditar la fecha en que ello habría sucedido.
Del mismo modo, tampoco resultan relevantes las manifestaciones vinculadas a las supuestas gestiones realizadas extrajudicialmente para averiguar domicilios, desde que, como es sabido, no puede reconocerse habilidad impulsora del procedimiento a los actos cumplidos extrajudicialmente.
2. En cuanto al régimen de costas, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 de código procesal), y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Jorge L. Kielmanovich, “Código procesal comentado y anotado.”, T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010).
En tal sentido, ha sido señalado que la facultad que el art. 68 párr. 2° del código procesal le reconoce al juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general (Santiago C. Fassi – César D. Yáñez, «Código procesal comentado, anotado y concordado», T. I, pág. 416, edit.Astrea, 1988; y jurisprudencia allí citada).
En ese contexto, la mera fundamentación en “las particularidades del caso” no se presenta suficiente en la especie para justificar la distribución de las costas en el orden causado.
Ello así puesto que, si como lo sostiene el demandante, “…la única conclusión a la que se puede arribar es que el propio sentenciante dudó al momento de dictaminar, haciendo lugar a la caducidad de la instancia planteada…” (sic); esa duda hubiera debido llevar al rechazo del planteo de perención -según la regla que pacíficamente rige en la materia-, lo que claramente no sucedió en el caso.
En tal marco, y no habiendo razones que justifiquen el apartamiento de aquel principio general, corresponde decidir la cuestión en favor de la pretensión de la emplazada.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante y confirmar la resolución recurrida en lo que fue objeto de agravio; b) hacer lugar a la apelación deducida por la demandada y modificar la sentencia apelada en lo que hace al régimen de costas, las cuales habrán de ser soportadas por la parte vencida; c) imponer las costas de Alzada por ambos recursos a la parte actora vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
Secretario de Cámara
011219E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106445