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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Suspensión del plazo
Se declara que en los autos se ha producido la caducidad de la instancia, ello en virtud de observarse en la causa la falta de actividad impulsoria por el término de ley.
Santa Fe, 18 de febrero del año 2015.
VISTOS: los autos «ANGLAT, Segundo A. y Ot. contra LASTRA, Carlos y Otros -Daños y Perjuicios- (Expte. 01/09) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. nro. 394, año 2012); y,
CONSIDERANDO:
1. Para resolver el pedido de caducidad de la instancia recursiva extraordinaria local se torna necesario efectuar un relato preciso de las constancias relevantes de estos caratulados. A saber:
Por resolución del 07.8.12 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad local interpuesto por los codemandados Angel Segundo Rosa, José Alberto Martínez, División Agrícola S.A. y Sancor Coop. de Seguros Ltda., contra la sentencia del 15.2.11 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto -integrada-. En consecuencia, se dispuso que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.
En cumplimiento de ello, el 08.8.12 se libró oficio requiriendo la remisión de la causa, arribando ésta el día 22.10.12, fecha en la cual se ordenó correr vista del recurso de inconstitucionalidad al señor Procurador General en los términos del artículo 7 de la ley 7055 (f. 127).
Habiendo dictaminado la Procuración el 06.11.12, por decreto del 07.11.12 se tuvo por contestada la vista y se proveyó que «atento la renuncia al mandato de la Dra. Rosa María Serra obrante a f. 1288, proveído de f. 1289 y cédula de f. 1302 de los autos principales, bajen los mismos a los fines de que se cumpla con los trámites de ley que se encuentren pendientes».
En consecuencia, por oficio del 13.11.12 se remitieron los caratulados al Tribunal de segunda instancia interviniente, quien los recibió el 28.11.12 disponiendo su reenvío al Juzgado de origen a los fines de cumplir con lo ordenado por este Alto Cuerpo.
Es por tal motivo que el 14.12.12 los mismos arribaron al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino, no observándose que posteriormente a este evento se haya realizado actividad procesal alguna.
2. Dicho ello, para la oportunidad debe señalarse que el 05.2.14 la parte actora solicitó la declaración de caducidad de la instancia en las presentes actuaciones alegando que se ha cumplido el plazo legal correspondiente sin que la demandada haya impulsado el procedimiento contado desde la notificación de la admisión de la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad (fs. 126/127 del recurso de queja).
Corrido el pertinente traslado, la parte recurrente peticionó el rechazo del pedido formulado argumentando que la remisión de los autos a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, atento la renuncia de la doctora Rosa María Serra, produjo de hecho la suspensión del procedimiento y de todos sus términos. Agregó que el motivo de ese envío es total y absolutamente ajeno a su parte por lo que no le correspondía realizar diligencia alguna (fs. 132/134 del recurso de queja).
Requeridos, seguidamente, los autos principales, que arribaron a esta Sede el 09.5.14, se dispuso correr vista del pedido de perención al señor Fiscal de Cámaras quien concordó con la postura de la resistente (f. 144 del recurso de queja).
En tales condiciones, se ordenó el pase de los autos a la Corte.
3. A fin de resolver la incidencia planteada debe señalarse de modo liminar que el thema decidendum en cuestión es la declaración o no de la caducidad de la instancia recursiva extraordinaria local y es, precisamente por dicho motivo, que la presente resolución se dicta en el marco del recurso de inconstitucionalidad concedido y no en el expediente en que tramitó la queja del artículo 8 de la ley 7055.
Sentado lo cual, cabe afirmar que asiste razón a la parte actora.
En efecto, se encuentran cumplidos en autos los requisitos objetivos que hacen viable la declaración de perención planteada: por un lado, el transcurso del plazo fijado por el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial local, contado -a diferencia de lo afirmado por la incidentista- a partir del arribo de los autos al Juzgado de Primera Instancia interviniente a los fines de cumplimentar con lo ordenado el 07.11.12 por esta Corte (14.12.12) hasta el acuse de perención (05.02.14); y, por el otro, la falta total de actos idóneos que impulsen la instancia durante el lapso temporal aludido.
Esta afirmación, a su vez, importa disentir con la hipótesis obstativa que ensaya la parte recurrente basada en que en estos actuados se produjo la suspensión de hecho del procedimiento al ordenarse su remisión a baja instancia para tramitar una cuestión totalmente extraña a sus intereses.
Es que dicho entendimiento no resulta cobijado por la reiterada doctrina de esta Corte que indica que en el sistema provincial de la ley 7055 se le impone a las partes el deber de impulsar la tramitación del recurso hasta el llamamiento de autos («D’alesandro», A. y S., T. 170, pág. 341), siendo a partir de este hito cuando ya no corre el plazo de caducidad al no quedar para ellas nada por hacer y sí para el Órgano jurisdiccional por cuanto recae sobre éste la obligación de decidir a favor de la pretensión de una u otra de las partes («Árbol Solo», A. y S., T. 83, pág. 380, art. 232 CPCC., suplt. aplicable). Empero, mientras no se arribe a dicho estadio, corresponde a los litigantes adoptar las diligencias necesarias que impidan la caducidad.
Con esa inteligencia, se advierte de modo claro que en el caso la parte recurrente se ha desentendido absolutamente de realizar actividad útil alguna a los fines de que el recurso de inconstitucionalidad por ella interpuesto arribe a la mencionada etapa -es decir, al llamamiento de autos- toda vez que, conforme se relatara en forma detallada en el punto 1 de estos Considerandos, contestada la vista por el señor Procurador General y enviados los autos a su origen al advertirse la falta de tramitación legal de una cuestión de representación, la parte interesada no concretó peticiones tendientes a activar la marcha del proceso ni tampoco logra demostrar con suficiente entidad que la instancia no pudo ser proseguida.
Así entenderlo, pues, lleva a descartar la alegada «suspensión del procedimiento y de todos sus términos» por motivos de hecho -la remisión de los autos- toda vez que no resulta encuadrada en ninguna de las causales de paralización que contempla el digesto adjetivo civil y comercial local en su artículo 239, más precisamente «fuerza mayor o disposición de la ley».
En cuanto a la primera hipótesis, para su configuración «es preciso que se trate de una causa insuperable o invencible para la parte obligada a instar el trámite» («Cha Roga», A. y S., T. 89, pág. 347), como las guerras, incendios, inundaciones, terremotos, etc., acontecimientos, en general externos a la parte («Gorosterrazu», A. y S., T. 114, pág. 330), cuestión que claramente -como se expuso- no acontece en la especie.
Y, respecto de la segunda, tampoco hay norma positiva que avale la postura de la resistente ni menos aun orden o proveído del Tribunal en ese sentido. Es que las causales de suspensión son de carácter excepcionalísimas por cuanto no mediando acuerdo de partes o una regla que las imponga, son inconciliables con el fundamento y objeto de la perención y, en lo que a la especie interesa, en forma reiterada se indica que la renuncia del apoderado de la parte no produce la suspensión del curso del plazo perencional (Parry, Adolfo, «Perención de la instancia», 3° edición, Omeba, Bs. As., 1964, pág. 614).
Más aún, se sostiene también que la remisión del expediente a otro tribunal no produce automáticamente la suspensión del plazo de caducidad por cuanto para que ello suceda es menester que la parte se encuentre en la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes al desarrollo del proceso, o relativa, proveniente de circunstancias que determinen la no prosecución de la instancia (Eisner, Isidoro, «Caducidad de Instancia», Depalma, Bs. As., 1991, pág. 165; Maurino, Alberto, «Perención de la instancia en el proceso civil», Astrea, 2° edición, Bs. As., 2003, pág. 229).
En la especie, en la indagación de si en el caso la remisión de la causa ha derivado en la imposibilidad de activar la instancia, la conclusión no puede ser otra que negativa a los intereses de la recurrente. Es que resulta evidente que nada de ello ha sucedido toda vez que le bastaba a la nombrada con ocurrir a la instancia primigenia para peticionar conforme a lo ordenado por la Corte y, posteriormente, requerir la elevación de los actuados a los fines del dictado del llamamiento de autos, estadio al que, valga resaltar, nunca se arribó en la especie. En esa comprensión, tal lo adelantado, pierde relevancia qué sujeto procesal debía realizar la actividad encomendada por la Corte en tanto era suficiente para la recurrente con solicitar su concreción y utilizar, en su caso, los remedios legales para que el proceso continúe.
Al respecto, aún cuando doctrina y jurisprudencia admitan «otras causas de suspensión» como la basada en cuestiones de hecho que es la invocada por la resistente, es preciso para ello que se trate de supuestos particulares en que la inactividad y omisión sea justificada por motivos que aunque no constituyan fuerza mayor, tornen inocua cualquier expresión de voluntad del interesado. Pero no pueden incluirse en esta causal, porque importaría desnaturalizar el sistema legal en que la carga de impulso recae sobre las partes, los supuestos en que una concreta actividad deba cumplirla algún otro sujeto del proceso, porque bastará que se inste su producción y se utilicen los remedios legales para que el proceso continúe, evitándose de esta forma la parálisis sancionada con la caducidad («Cha Roga, cit.).
Conforme lo dicho, en resumidas cuentas, recaía sobre la parte el deber de urgir el procedimiento mediante la reclamación pertinente y el pedido de la devolución de los autos a efectos de demostrar el interés en la continuidad del proceso y colocar a éste en estado de dictar sentencia; y, como se expuso, nada de eso sucedió: la causa arribó a primera instancia el 14.12.12 y ningún acto procesal se concretó hasta que este Tribunal la requirió nuevamente en razón del presente planteo.
En esas condiciones, por último, amerita decir que un entendimiento contrario -esto es, que el plazo de caducidad no corría porque se suspendieron los plazos- luce muy efectista pero para nada efectivo ya que se llegaría al absurdo resultado, insostenible desde cualquier postura razonable, de que la suspensión de los plazos sería sine die con la consecuente pendencia indefinida de la instancia.
Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por el artículo 241 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Declarar que en estos autos se ha producido la caducidad de la instancia. Costas a la vencida.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: FALISTOCCO GUTIÉRREZ NETRI SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
001686E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102754