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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló la actora la resolución de fs. 113 que declaró de oficio la caducidad de la instancia. Sus fundamentos obran a fs. 118/123.
2. Desde que se despachó la demanda (último acto impulsorio en la causa acaecido el 10.12.18; fs. 112) hasta la fecha de decreto de caducidad (27.06.19; fs. 113) transcurrió el plazo del cpr. 310:1, sin que se registrara actuación alguna en la causa; por lo que fue bien decidida la cuestión en la anterior instancia.
La circunstancia acaecida del paso del tiempo sin que el actor presentara ni un solo escrito en este proceso que demostrase su intención de mantener abierta la instancia, no se encuentra enervada por el hecho de que hubiese iniciado la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción. Al contrario, por dicho motivo debió el actor ser más diligente en cuanto al tiempo que se tomara para “ampliarla durante el curso del proceso” como lo enunció en el punto VIII del escrito de inicio, y cuanto menos antes de que pasaran más de seis meses desde que ello ocurriera, constatar que el Juzgado a quo hubiese provisto la suspensión pretendida; la que por cierto no fue atendida (v. fs. 112:II:2.).
Tampoco tuvieron carácter interruptivo del plazo las invocadas actuaciones en el beneficio de litigar sin gastos, en tanto el trámite relativo a la tasa de justicia no interrumpe el proceso (art. 11 de la ley 23.898) ni avanza su estado hacia la sentencia (CNCom. esta Sala in re “Centro de Atención Hipotecarios S.A c/ Iaccarino Juan Jorge s/ ejecutivo” del 07.07.06)
3. La carga de impulsar el procedimiento incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso (CNCom., esta Sala, in re “Textil Lugano S.A. s/quiebra s/ incidente de verificación promovido por Gómez Adriana Amelia” del 29.09.00; id. in re «Federación de Círculos Católicos de Obreros s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires» del 28.12.06) y el carácter restrictivo de interpretación de la caducidad de la instancia procede únicamente cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal (CNCom, esta Sala in re “Zayat, Manuel c/ Spampinato, Angel Fabián y otro s/ ejecutivo» del 12.11.07, entre otros); pero esta circunstancia es inexistente en el caso, en el que resulta inequívoco el vencimiento del plazo mencionado.
4. Se desestima la apelación de fs. 114 y se confirma la resolución de fs. 113. Sin costas.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076039E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135235