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JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas. Adicionales transitorios. Carácter remunerativo
Se confirma la sentencia que resolvió incorporar al haber de los actores desde la fecha de interposición de la demanda el adicional transitorio otorgado por el art. 5° del decreto 871/07, modificándose parcialmente el alcance de las compensaciones no remunerativas y no bonificables otorgadas por los decretos 1194/2006 y 1163/2007, las cuales se reconocen como integrativas de la remuneración total de los actores que las perciben, pero no pueden ser incorporadas al haber mensual.
S.M. de Tucumán, 27 de Diciembre de 2018.
VISTO: el reenvío dispuesto por la Excma. CSJN por fallo de fecha 14 de agosto de 2018, obrante a fs. 474 de autos, y
CONSIDERANDO:
Que radicados nuevamente los presentes autos en este Tribunal proceden a excusarse, a fs. 478 y 479, respectivamente, de seguir entendiendo los Sres. Vocales titulares de esta Cámara, Dres. Marina Cossio y Ricardo Mario Sanjuan.
Que en mérito del sorteo efectuado a fs. 481 se designó al Dr. Gabriel Eduardo Casas, Juez del Tribunal Oral Federal de San Miguel de Tucumán, como Juez de Cámara Subrogante a fs. 482 para intervenir en autos, designación que fue aceptada a fs. 483 por el Magistrado y notificado a las partes a fs. 484.
Que, liminarmente, corresponde tratar las excusaciones formuladas por los Sres. Vocales titulares de esta Cámara, Dra. Marina Cossio y Dr. Ricardo Mario Sanjuan obrantes a fs. 478 y 479 respectivamente, las cuales, por estar fundadas en causa legal, cabe sean aceptadas.
Que con respecto a la cuestión de fondo, en función de lo resuelto por la Excma. CSJN en fecha 14 de agosto de 2018 (fs. 474), las presentes actuaciones son traídas nuevamente a consideración de este Tribunal con el alcance de las pautas establecidas en el Considerando 13° del precedente “Salas” (Fallos 334: 275), por resultar sustancialmente análogas.
Que contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2016 (fs. 385/393) cuyo punto II) de la resolutiva hizo lugar a la demanda de los actores y, en consecuencia, condenó al demandado a abonarles las sumas que se determinen en el procedimiento de ejecución de sentencia para cada uno de ellos, desde el 25/09/2008, fecha de interposición de la demanda, y de conformidad a las pautas establecidas en los considerandos que anteceden; y punto III) impuso a la parte actora las costas de la excepción de prescripción, y a la accionada vencida las de la causa principal, dedujeron sendos recursos de apelación la parte actora, a fs. 397, y el Estado Nacional, a fs. 398.
Que la parte actora fundó su apelación mediante el memorial de agravios obrante a fs. 410, mientras que el demandado hizo lo propio a fs. 404/409. La parte actora contestó agravios a fs. 413/415. Firme el llamado de autos para dictar sentencia, la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta por este Tribunal.
Que el demandado se agravia en su apelación por cuanto la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda ordenando incluir en el rubro sueldo de los actores las asignaciones instrumentadas por los Decretos N° 1194/2006 y N° 1163/2007 y los aumentos conferidos por el Decreto N° 871/2007. Asimismo, se agravia porque la decisión asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previstos en el Decreto N° 871/07 y ordena su incorporación al sueldo de los actores. Sostiene que mediante los Decretos N° 1194/06 y N° 1163/07 el PEN otorgó compensaciones no remunerativas y no bonificables a los retirados y pensionados de las FF.AA., y que al no ser generales resulta improcedente que se incorporen al sueldo. Por último, expresa que a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12 toda resolución judicial que tiene por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta.
Que la parte actora se agravia por la tasa de interés pasiva que el Sr. Juez a quo ordena aplicar a las sumas adeudadas cuando debió fijar la tasa activa del Banco de la Nación para las operaciones de préstamos.
Que la cuestión análoga a la debatida en el sub examine fue resuelta recientemente por este Tribunal in re “Núñez, Ramón Antonio y otros c/Estado Nacional-M° de Defensa s/Ordinario”, Expte. N° 6010/2008/CA1, fallo del 27/06/2017 siguiendo los lineamientos impartidos por la Excma. CSJN y conforme a la causa “Salas” (Fallos 334:275), cuyos fundamentos brevitatis causae damos aquí por reproducidos en lo pertinente.
Que en efecto, conforme se desprende de las constancias de autos, los actores son personal retirado y pensionistas de las FF.AA. por lo que la normativa legal aplicable es la Ley N° 19.101; específicamente, sus arts. 74 y 92.
Que por razones metodológicas trataremos primero los agravios expuestos por el demandado en su apelación y posteriormente los de los actores.
Que entrando a analizar el agravio vertido por el Estado Nacional referido a la incorporación al haber con carácter remunerativo de las compensaciones para los haberes de retiro y pensión creadas por los Decretos N° 1994/06 y N° 1163/07, es preciso destacar que el Estado Nacional otorgó tales compensaciones al personal retirado y pensionado y las incrementó en forma periódica, al tiempo que, en simultáneo, creó adicionales transitorios no remunerativos para el personal militar en actividad.
Que en tal contexto el Alto Tribunal se expidió respecto de las compensaciones del personal retirado en el Considerando 13° del fallo “Salas, Pedro Ángel”, señalando que la Ley N° 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión; ésto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, en orden a preservar la ecuación de movilidad y proporcionalidad, la cual podría verse vulnerada si se crearan asignaciones generalizadas que no se trasladaran al personal retirado.
De esta manera, en el caso de autos, habiéndose reconocido el derecho de los actores a la incorporación en su haber del adicional transitorio del art. 5° del Decreto N° 871/07 con los alcances de los fallos de la CSJN “Salas” y “Zanotti” y de acuerdo a lo resuelto por esta Alzada in re “Pallares, Roque c/EN”, Expte. N° 8890/2010, fallo del 17/11/17, corresponde resaltar que las compensaciones creadas por los Decretos N° 1994/06 y N° 1163/07, si bien no pueden ser incorporadas al haber de los actores pero se reconocen como integrativas de su remuneración total, en caso de haber sido abonadas incorrectamente, deberán ser oportunamente descontadas en la etapa de liquidación, a los efectos de evitar una indebida duplicación de pagos.
Que por lo expuesto, cabe hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Estado Nacional, conforme al sentido señalado ut supra.
Que con respecto a los agravios de los actores referidos a la tasa de interés aplicable, el recurso resulta admitible por cuanto es criterio de esta Alzada, sostenido en numerosos casos análogos al de marras, la aplicación de la tasa activa que fija el BNA para sus operaciones de préstamo, lo que así se resuelve. Ello, conforme in re “Dietrich, Federico Augusto y otros, c/EN-M° de Defensa, s/Ordinario”, Expte. N° 4338/2008, fallo del 04/11/2008; “Morales, Mario Daniel y otros c/EN-Policía Federal s/Ordinario”, Expte. N° 610495, fallo del 07/05/2015; “Ponce, Ramona del Tránsito c/EN, s/Cobro de diferencias”, Expte. N° 2440/2007, fallo del 11/04/2016, entre otros, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos en lo pertinente.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto, cabe confirmar el punto II de la resolutiva de la sentencia apelada de fecha 7 de julio de 2016 (fs. 385/393) modificándose la tasa de interés aplicable a las sumas adeudadas, disponiéndose que aplique la tasa activa que fija el BNA para las operaciones de préstamo a la sumas adeudadas a los actores.
Que en lo atinente a las costas de la Alzada, atento a que el resultado arribado en el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional sólo restringe el alcance de las diferencias adeudadas sin que ello signifique alterar la solución sustancial de fondo y en especial consideración a la naturaleza salarial y previsional de la cuestión debatida y al tiempo consumido por el presente proceso, este Tribunal estima justo y equitativo se impongan al demandado en su totalidad (art. 68 del CPCCN), lo que así se resuelve.
Por ello, se
RESUELVE:
I- DECLARAR INTEGRADO el Tribunal con el Sr. Vocal del Tribunal Oral Federal, Dr. Gabriel Eduardo Casas.
II- ACEPTAR las excusaciones formuladas por los Sres. Vocales Dra. Marina Cossio y Dr. Ricardo Mario Sanjuan, según se considera.
III- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 398, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 7 de julio de 2016 (fs. 385/393) que resuelve incorporar al haber de los actores desde la fecha de interposición de la demanda -25/09/2008- el adicional transitorio otorgado por el art. 5° del Decreto N° 871/07, MODIFICANDOSE PARCIALMENTE el alcance de las compensaciones no remunerativas y no bonificables otorgadas por los Decretos N° 1194/2006 y N°1163/2007, las cuales se reconocen como integrativas de la remuneración total de los actores que las perciben pero no pueden ser incorporadas al haber mensual, de acuerdo a lo establecido por la Excma. CSJN en el Considerando 13° de la causa “Salas”, según se considera.
IV- HACER LUGAR a la apelación deducida por los actores a fs. 397; en consecuencia, corresponde MODIFICAR el punto II de la resolutiva de la sentencia apelada de fecha 7 de julio de 2016 (fs. 385/393) fijando que la tasa de interés que corresponde aplicar a las sumas adeudadas a los actores será la activa del BNA para las operaciones de préstamo, conforme a lo considerado.
V- COSTAS de la Alzada, al demandado (art. 68 del CPCCN) según se considera.
VI- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
VII- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dr. CASAS (Juez de Cámara Subrogante)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
037912E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131462