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JURISPRUDENCIAPrefectura Naval Argentina. Adicionales transitorios. Carácter remunerativo
Se confirma el fallo en cuanto ordenó incluir en los sueldos de los actores los incrementos instituidos por los Decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 hasta el 1º de Agosto de 2012 en el que se dicta el Decreto Nº 1307/12.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los doce días del mes de agosto de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “EXPTE. FPO 31000265/2008/CA1-URQUIZA EDGARDO ENRIQUE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHO HUMANOS -PNA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 155/161, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) El Sr. Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda y ordena a la Prefectura Naval Argentina -en adelante P.N.A.- a incluir, en el plazo de diez días de notificada la decisión, en el sueldo de los Sres. Urquiza Edgardo Enrique; Escalada Eduardo Antonio; Melero Daniel Agustín; Uruzola Mauro Jonatan David; Toledo Eugenio Oscar; Centurión Diego Roberto; Silvero Alejandro Gaspar; Martínez Fabio Marcelo y Maidana Edgardo Ramón, los incrementos instituidos por los Decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 hasta el 1º de Agosto de 2012 en el que se dicta el Decreto Nº 1307/12.
Asimismo, condenó a la P.N.A. a liquidar y abonar las diferencias salariales correspondientes a la incorrecta liquidación de los incrementos desde la fecha de entrada en vigencia de cada uno de los decretos mencionados precedentemente, hasta el 1º de Agosto de 2012 fecha en que se dictó el Decreto 1307/12, y adicionar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, incluyendo, además, el recálculo de los sueldos anuales complementarios incorrectamente liquidados. Intima al demandado a practicar planilla de liquidación conforme lo dispuesto in re “Zanotti Oscar Alberto y Otros” e informar dentro del plazo de diez días, la partida presupuestaria en que se hará efectiva la suma adeudada, según lo previsto por el art. 132 de la ley 11.672, Decreto Reglamentario Nº 689/99, art. 22 de la ley 23.988 y arts. 20 y 59 de la ley 24.624.
Por otro lado, rechazó la excepción de prescripción interpuestas por las partes actora y demandada; declaró inoficioso el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas; impuso las costas del proceso a la parte demandada -art. 68 CPCC- y, finalmente, reguló los honorarios profesionales de la Dra. Norma Torres en el catorce por ciento (14%) de la planilla de liquidación que deberá efectuar la demandada (arts. 7 y 9 ley 21.839).
3) A fs. 162 y fs. 166 el representante de la parte demandada interpone recurso de apelación; expresando agravios a fs. 181/187 y vlta.
En primer término, se agravia respecto de que se le abone a los actores las actualizaciones establecidas por los Decretos 1246/05; 1126/06; 861/07 y 884/08 y su adicional incorporándolo al sueldo como suma remunerativa y bonificable con las retroactividades establecidas por el a quo, en contradicción con diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Bovari de Diaz”.
A su vez, se queja por la omisión en la que incurriera el Juez de Grado de rechazar de modo expreso la pretensión de los actores en relación a los suplementos instituidos por el Decreto Nº 2769/93.
Por último, se agravia por la aplicación de la Tasa Activa del BNA y por la imposición de la totalidad de las costas.
4) Resulta oportuno recordar, que como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida o las modificaciones introducidas por esos preceptos, deben tenerse en cuenta a fin de arribar a su solución, en tanto se configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).
Asimismo, que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Así planteada la cuestión, respecto de la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por los Decretos Nº 1246/05; 1126/06; 861/07 y 884/08, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en casos análogos, en autos: “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN-M° Interior -GN- Dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 12/07/11; y Z.115.XLVI “Zanotti, Oscar Alberto c/ MO Defensa dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 17 de abril de 2012 y previamente en “Salas, Pedro Ángel y otros c. Estado Nacional-Ministerio de Defensa” del 15/03/2011; en los que estableció “…en el caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad. Que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo. En efecto, los decretos de necesidad y urgencia involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema de salarios y haberes de retiro previsto en la ley 19.101…”.
A su vez, en “Zanotti, Oscar Alberto c/Ministerio de Defensa – Decreto 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” nuestro más Alto Tribunal se remitió al examen de cuestiones examinadas y resueltas en autos “Salas” arriba mencionado, en torno al carácter general de los incrementos mínimos asegurados al personal militar, aclarando respecto de la liquidación de dichos aumentos porcentuales que debían calcularse: “…no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquél ítem…”.
Que, entonces, y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de los actores debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, tal como lo hizo el Juez a quo a fs. 155/161.
Por lo que a la luz de los nuevos lineamientos expresados, cabe apartarse de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 («Bovari de Díaz» y «Osiris Villegas», respectivamente), pues la misma ya ha sido superada por lo resuelto en “Salas”, toda vez que las circunstancias que el Alto Tribunal ha ponderado para resolver del modo en que lo hizo se han modificado sustancialmente con el dictado de los decretos que en el sub examine se encuentran en tela de juicio. En efecto, como se señaló supra, en tales precedentes se sostuvo que los suplementos previstos por el decreto 2769/93 no fueron otorgados con carácter generalizado con fundamento en que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo.
Por el contrario, pese a que el Poder Ejecutivo podría haber realizado tal modificación, en el Decreto Nº 1104/05 se limitó a crear el denominado “adicional transitorio”, que fue el instrumento que garantizó la base de un aumento salarial al personal en actividad dado, año tras año, por los sucesivos decretos antes citados. Empero, al crear dichos “adicionales transitorios”, aquellos decretos establecieron un mecanismo especial para su cálculo que se limitó a ese adicional, sin que pueda interpretarse que ello comportó una modificación de alcance general al modo de calcular retribuciones establecido en la ley 19.101 (cfr. O.126.XLII “Oriolo”, del 5 de octubre de 2010).
De lo desarrollado, y jurisprudencia de este Tribunal a partir de autos “Expte. N° 12.383 SIVORI, Gustavo Adrián y otros c. E.N.A. y/o Ministerio de Defensa y/o Estado Mayor del Ejército Argentino s. Contencioso Administrativo” del 23/06/2011, la queja en tratamiento debe ser rechazada, lo que propongo al Acuerdo.
5) En cuanto al segundo de los agravios planteados, observo que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado, en atención a que los decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 son una actualización de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93.
Es decir, que los decretos en cuestión solo incrementan el porcentaje de los suplementos creados por el decreto 2769/93, por lo que resulta abstracto lo alegado por el recurrente, más aun frente a lo expuesto en la contestación de demanda y en la expresión de agravios -fs. 108/111; fs. 181 vlta./185-. Ello, sumado a que las circunstancias de autos difieren sustancialmente de las discutidas y resueltas en el precedente citado por el recurrente, corresponde el rechazo del agravio planteado.
6) En lo relativo a la tasa de interés aplicada en la sentencia, es dable destacar que, siguiendo los lineamientos establecidos por la C.J.S.N. -en autos “Ramundo, Juvenal c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior y otros s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg” del 27/12/2006- este Tribunal dispuso la aplicación de la tasa pasiva en diversos precedentes; pero por cuestiones de justicia y equidad, considero conveniente apartarse de ese criterio y adoptar la doctrina sentada por esta Alzada desde autos “Expte. N° 11.439/09- Del Puerto Llano, Domingo c/ Obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de La República Argentina OSPERYHRA s/ Demanda Laboral” del 27/11/09, en donde se estableció la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Pues, este tipo de tasa aplicable al caso, se justifica debido a la evolución del derecho y el principio de independencia judicial, que es un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado en los arts. 108, 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional.
En consecuencia, corresponde concluir que una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que debe confirmarse el fallo apelado en tal sentido.
7) Finalmente, en cuanto a las costas, no se encuentra en el sub judice, sustento para apartarse del principio general que las impone al vencido, ya que las mismas, en nuestro régimen procesal, no se imponen como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio; gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado (art. 68 CPCC), máxime cuando el actor se vio obligado a iniciar acciones judiciales con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho (Cfr. doctrina de este Tribunal a partir de “Solís, Aurelio c/PEN s/Acc. de Amp. y Med. Caut.”, del 18/9/03, entre muchos otros).
Que aclarado ello, viene al caso señalar que a los fines de la imposición de costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, entonces los vencedores han sido los actores, quienes obtuvieron la declaración de poseer un crédito a su favor, por lo que debe rechazarse el agravio planteado.
8) En base a los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia de fs. 155/161, con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 12 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia de fs. 155/161, con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-
043121E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128165