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JURISPRUDENCIAPrefectura Naval Argentina. Remuneración. Adicionales
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor por el incorrecto pago de los decretos 1246/2005, 1126/2006, 861/2007 y 884/2008.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los doce días del mes de diciembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000540/2010/CA1.- BARRIENTOS JUAN CARLOS c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 145/154 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, hace lugar a la demanda interpuesta por el actor por el incorrecto pago de los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 desde el 07/10/2005 al 01/08/2012, debiendo adicionarse al importe que le corresponde percibir al actor interés tasa pasiva desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago. Por otro lado, intimó a que Prefectura Naval practique planillas de liquidación. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales del Dr. Pedro Rómulo Espinoza.
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 155/156 y expresa agravio a fs. 165/172.
4) Que el primer agravio refiere al reconocimiento dictado en la sentencia ya que los decretos de mención constituyen actualizaciones de los suplementos particulares y compensaciones creadas al decreto Nº 2769/93, manteniendo intrínseca relación con éste. Asimismo, se agravia porque el reconocimiento se produce en el período en que el actor estaba en actividad (01/07/2005 hasta 01/12/2006), fecha en la que pasó a retiro y, no encontrándose vigente el decreto aún.
A su vez, se agravia respecto a la regulación de honorarios del profesional intervinientes por la parte actora por entender que los mismos son excesivos en relación a la labor profesional desplegada no correspondiendo el apartamiento de la aplicación del mínimo legal.
Finalmente, en función de los argumentos expuestos en la expresión de agravios, ataca la imposición de las costas.
5) Es dable recordar, que como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida o las modificaciones introducidas por esos preceptos, deben tenerse en cuenta a fin de arribar a su solución, en tanto se configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).
Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
6) Resulta atinado recordar que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto en fallo “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN -M° Interior -GN- Dtos. 1246/05, 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 12/07/2011 y, en tal oportunidad, señaló; “que el decreto 2769/93 estableció ciertos suplementos particulares y compensaciones destinados al personal militar en actividad -aplicable a la Gendarmería Nacional en virtud del decreto 1082/73- modificando algunos existentes y creando otros nuevos, con la aclaración de que no integraban el concepto de sueldo y que no podían ser percibidos por la totalidad del personal. Posteriormente el Poder Ejecutivo actualizó los montos de los mencionados suplementos particulares y de las compensaciones y, al mismo tiempo, creó «un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable» mediante el decreto 1104/05”.
Considero que resulta acertada la afirmación de la recurrente en el sentido de que corresponde apartarse de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 («Bovari de Diaz» y «Osiris Villegas», respectivamente), toda vez que la misma fue superada por “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN” en razón de que las circunstancias que en dicha oportunidad el Alto Tribunal ha considerado para resolver en tal sentido se han modificado con el dictado de los decretos traídos a estudio, de los cuales se infiere que se trata de un aumento salarial para todo el personal en actividad.
En efecto, a partir del decreto 1104/05 ya no es posible concluir en el mismo sentido, pues en los precedentes primeramente citados se sostuvo que los suplementos previstos por el decreto 2769/93 no fueron otorgados con carácter generalizado con fundamento en que, para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, sin que sea necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (v. Fallos: 323:1048; consid. 12°).
En tales condiciones, el esquema salarial contemplado originariamente por las leyes 19.101 y 19.349 -al cual se ajustaron los suplementos particulares previstos por el decreto 2769/93, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción- ha quedado desvirtuado a partir de los adicionales creados por el art. 50 del decreto 1104/05 y por los decretos que se dictaron con posterioridad pues tales ordenamientos no se limitan a actualizar los porcentajes de los suplementos, sino que fijan un procedimiento de cálculo que refleja la implementación de un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad (v. dictamen del 5 de diciembre de 2008, in re S. 301, L.XLIV, «Salas, Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ amparo»).
Por ello, no resulta razonable atribuir carácter particular a los incrementos de los suplementos, de las compensaciones ni de los adicionales y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite concluir que, a partir del 10 de julio de 2005, resulta imperiosa su inclusión, en el concepto «sueldo» del personal reclamante.
7) En lo que respecta al agravio deducido en torno al período de reconocimiento -que alega la recurrente-, es anterior a la entrada en vigencia del decreto reconocido, resulta oportuno destacar que no asiste razón a la demandada. Así, si bien el decreto 1246/05 fue dictado el 04/10/2005, conforme surge claramente del texto del decreto de mención (arts. 1 y 2) el mismo es aplicable desde el 01/07/2005. Por las razones apuntadas, corresponde rechazar el agravio deducido en tal sentido.
8) En cuanto a la queja respecto de la regulación de honorarios , cabe señalar que el acto de fijación de honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye una de las tareas más delicadas de la labor judicial partiendo de la base que ella debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional, pues no se trata de rendir un mero culto al éxito, sino antes bien, de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta obtener el reconocimiento de la pretensión de su cliente (URE, CARLOS E.- FINKELBERG, OSCAR G.; “Honorarios de los Profesionales del Derecho”; Pág. 62 y siguientes; Edit. LexisNexis; ed. 2006).
Partiendo de tales premisas y conforme a la normativa de aplicación en la materia (Ley 21.839 y 24.432), no encuentro en el recurso razones atendibles a los fines de modificar el porcentaje establecido en la sentencia, en la medida en que se verifica su conformidad a las pautas de la ley arancelaria y a que toda regulación judicial de los estipendios tan solo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución de la labor profesional (Fallos: 296:723; 314:481; 321:330).
En autos, el a quo fijó los honorarios del Dr. Espinoza por su actuación en primera instancia en su doble carácter por la parte gananciosa. En dicho contexto, la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional desarrollada por el abogado encuentra justificación en la estimación de los mismos.
En ese entendimiento, la regulación efectuada en tanto parte gananciosa, no evidencia razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos. Por lo que inexistiendo exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a una justa retribución y lo prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975; 320:2485), dicha regulación debe ser en un todo confirmada.
9) Que, respecto a la condena en costas, es criterio sentado por este Tribunal, que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Por lo tanto, la vencedora en estos autos ha sido sin lugar a dudas la parte actora, a quien en definitiva se le reconoció un crédito a su favor.
En tal sentido debo destacar que el resultado material, concreto y útil que implica el reconocimiento a percibir las diferencias salariales.
Repárese que estamos frente a una sentencia que si bien hizo lugar a la excepción de prescripción, resolvió en definitiva hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Hugo Armando Sotelo y, condenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a abonar las diferencias de mención.
En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que expresan una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De modo que, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado.
Por todo ello, voto por CONFIRMAR lo resuelto la sentencia de fs. 145/154, con costas a la perdidosa (art. 68 del CPCC). ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, CONFIRMASE la sentencia de fs. 145/154, con costas a la vencida (art. 68 del CPCC). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces.
Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
026937E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121125