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JURISPRUDENCIAPrefectura Naval. Remuneración. Adicionales. Carácter general
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Prefectura Naval Argentina a abonar la diferencia salarial correspondiente a la falta de pago de los incrementos establecidos por los decretos 1104/2005, 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008 y 752/2009.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000307/2009CA1.- ALVEZ MARIO JOSE Y OTROS c/ E.N.A. (MINISTERIO DEL INTERIOR – P.N.A. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo
Boldú dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 156/162 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta por el demandado con respecto de la ¨Compensación por Inestabilidad de Residencia¨ Decreto 2000/91, modificado por su similar Nº 2115/91 y el Adicional Nº 628/92, suplementos que fueron instituidos por el Decreto Nº 2769/93 e incorporados al haber mensual según Decreto 102/93, con costas. Rechazó la pretensión de los señores Mario José Alvez, Oscar Néstor Sosa, Ramón Carlos Cáceres y Ricardo Gómez de percibir los suplementos instituidos por el Decreto Nº 2769/93. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Prefectura Naval a abonar la diferencia salarial correspondiente a la falta de pago de los incrementos establecidos por los Decretos Nº 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 desde la fecha que se instituyeron y hasta la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 (01/08/2012), los que se calcularán conforme lo dispuesto in re “Zanotti Oscar Alberto y Otros” que deberá abonar la demandada en el caso de que los actores no lo hubieran percibido por medida cautelar o por demandas tramitadas por idéntico objeto. Intimó además a la demandada a que en el término de 30 días realice planilla de liquidación, debiendo adicionarle la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina según art. 132 de la Ley 11672, Decreto Reglamentario Nº 689/99, art. 22 de la Ley Nº 23.892 y 20 y 59 de la Ley Nº 24.624.
Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor Ramón Carlos Cáceres con respecto a su derecho de percibir la diferencia salarial correspondiente al art. 5 de los Decretos Nº 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 desde la fecha de entrada en vigencia y hasta la fecha de su pase a retiro, aplicándose la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, descontándose los importes de los Decretos Nº 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, y los que hubiere percibido por medida cautelar o por las demandas tramitadas de idéntico objeto.
Impuso además costas en el siguiente orden, en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada según lo expuesto en el artículo 71 del CPCyCN y reguló los honorarios de los profesionales.
3) Contra el referido fallo, se alza la demanda a fs. 164, expresando agravios a fs. 170/174.
4) Que en el recurso interpuesto se queja la demandada en primer término, porque el aquo reconoce el derecho de los actores a percibir los incrementos establecidos por los Decretos 1104/05; 1246/05; 1126/06; 861/07 y 884/08 y 752/09, con carácter remunerativo y bonificable, en contradicción con diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Bovari de Diaz”.
Se agravia además la demandada, por la imposición de costas en un 60% determinada por el aquo, en razón de que debe rechazarse la demanda aplicando el principio objetivo de la derrota – art 68 CPCyCN – y en caso de prosperar, solicita que se fijen en el orden causado.
5) Que sentado ello, en primer término corresponde señalar como enunciado general, que las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).
Que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Que, entonces a la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por los Decretos 1104/05; 1246/05; 1126/06; 861/07; 884/08, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en casos análogos, en autos: “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN – M° Interior -GN- dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” Del 12/07/11; y Z.115.XLVI «Zanotti, Oscar Alberto c/ MO Defensa dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.», del 17 de abril de 2012 y previamente en “Salas, Pedro Angel y otros c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa” del 15/03/2011 donde estableció en el Consid. 11) “… en el caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los «adicionales transitorios» creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad. Que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo. En efecto, los decretos de necesidad y urgencia involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema de salarios y haberes de retiro previsto en la ley 19.101” (el resaltado me pertenece).
Que, entonces, y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de los actores debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, con los alcances dispuestos por la CSJN in re Zanotti.
Por lo que a la luz de los nuevos lineamientos expresados, cabe apartarse de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 («Bovari de Díaz» y «Osiris Villegas», respectivamente), pues la misma ya ha sido superada por lo resuelto en “Salas”, toda vez que las circunstancias que el Alto Tribunal ha ponderado para resolver del modo en que lo hizo se han modificado sustancialmente con el dictado de los decretos que en el sub examine se hallan en tela de juicio.
En efecto, como se señaló supra, en tales precedentes se sostuvo que los suplementos previstos por el decreto 2769/93 no fueron otorgados con carácter generalizado con fundamento en que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo, por todo lo cual y jurisprudencia de este tribunal en autos “Expte. N° 12.383 SIVORI, Gustavo Adrián y otros c. E.N.A. y/o Ministerio de Defensa y/o Estado Mayor del Ejército Argentino s. Contencioso Administrativo” del 23/06/2011, confirmado por la C.S.J.N. el 02/10/12, el agravio en tratamiento debe ser rechazado, lo que así se propone.
6) Finalmente, en cuanto a las costas, el art. 71 del CPCCN contempla el supuesto del vencimiento parcial y mutuo, lo que determina que las costas se compensan o distribuyen en relación al éxito alcanzado por las partes, y atendiendo a las particularidades de la causa, soy de opinión que el magistrado de primera instancia, fijó con un criterio acertado y prudencial la proporcionalidad de las costas establecidas en un 60% para la demandada y un 40% por la actora, por lo que también debe rechazarse el agravio planteado.
7) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas en la alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, diciembre 18 de 2017.
Y VISTOS
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas en la alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces.
Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-
026863E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121124