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JURISPRUDENCIAPrefectura Naval Argentina. Diferencias de haberes. Suplementos remuneratorios
Se confirma la condena a la Prefectura Naval Argentina a abonar a los actores las diferencias de haberes que les corresponden percibir por el incorrecto pago de los ex Códigos 249 -suma fija-, decreto 628/92.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a veintisiete días del mes de Febrero de dos mil dieciocho, se reúnen los señores Jueces de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones, DRA. MIRTA DELIA TYDEN DE SKANATA, ANA LÍA CÁCERES DE MENGONI Y DR. MARIO OSVALDO BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte Nº23000146/2005 CA1 ROJAS HECTOR ALFREDO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, en razón de que la sentencia de fs. 141/144 relata en forma ritualmente correcta las cuestiones objeto del juicio, déselos por reproducidos en honor a la brevedad.
2) Que, en la sentencia que aquí se cuestiona, el a quo resolvió condenar a Prefectura Naval Argentina a abonar a los actores las diferencias de haberes que le corresponden percibir por el incorrecto pago de los ex Códigos 249 -suma fija decreto 628/92- y 250 -inestabilidad por residencia -Decretos 2000/91 y 2115/92-, debiendo adicionarse al importe a percibir la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina.
Que, intimó a Prefectura Naval Argentina a practicar planilla de liquidación en el plazo de 30 días, impuso las costas del proceso a la demandada y reguló honorarios profesionales a la apoderada de la parte actora en el …% como abogada de lo que resulte de la planilla de liquidación, más el …% como procuradora.
3) Contra dicho auto interpone recurso de apelación la parte demandada a fs. 146/147 y funda a fs. 156/159.
4) La demandada se agravia, respecto al retroactivo devengado de los haberes anteriores al 1º de Enero de 2003 considerando que los suplementos o rubros integran el haber de la totalidad del personal militar de las fuerzas armadas y de seguridad .
Respecto a los decretos 2000/91 y 2115/91, los mismos determinan que las sumas que se otorgan revisten el carácter de asignación fija, no remunerativa y por ello no integran el salario, Por su parte, el decreto 628/92 establecen expresamente en el art.3 que el adicional no será computado para el cálculo de ningún suplemento general, particular o compensación, cualquiera sea su naturaleza. Por ello resulta improcedente el planteo deducido por la actora en referencia al reconocimiento del retroactivo devengado con anterioridad al decreto 102/03.
En segundo lugar se agravia respecto a la regulación de honorarios porque fija los emolumentos en un …% de la planilla de liquidación a practicarse, resultando los mismos excesivos ya que no existe una labor profesional que amerite el apartamiento del mínimo establecido en la ley 21.839, del once por ciento (11%).
Finalmente, se agravia por la imposición de costas a su parte toda vez que no le asiste derecho a las actoras por lo expuesto en los agravios que preceden.
5) Que, es conveniente aclarar que en cuanto a la aplicación retroactiva de los adicionales que efectuara el sentenciante el mismo es conteste con el criterio esbozado por nuestro más alto Tribunal en el precedente “Franco, Rubén O. y otros c. Ministerio de Defensa”, del 19/08/99 (Fallos: 322:186), el cual es aplicable al presente toda vez que se debaten cuestiones semejantes. Además, en dicho fallo se dejó sentado que si bien el Poder Ejecutivo tiene la facultad de determinar la composición del haber mensual y de los suplementos, ello no lo autoriza a definirlo como un ítem incidental – irrelevante en la remuneración realmente percibida-.
Similar criterio es sostenido por la Corte en autos “Mallo, Carlos H. y otro c. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal del 29/11/05”, entre otros, reconociéndose la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales creados por los decretos 2133/91 y 713/92 -«inestabilidad de residencia» y «suma fija no remunerativa no bonificable» al «haber mensual»- pues la incorporación de dichos adicionales importó, según el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 102/2003, el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos citados a partir del 1° de enero de 2003, sin que se adviertan razones que justifiquen apartarse de dicho criterio para los períodos anteriores a esa fecha.
Que, la anexión de dichos adicionales al “haber mensual” importó, según expresó el citado Decreto 102/03, la solución al problema planteado por numerosas demandas judiciales interpuestas por agentes pertenecientes a las fuerzas de seguridad de la Nación, que fueron resueltas por la Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo de 2000, en los autos «CORBANI CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA)» entre muchos otros.
Asimismo, este Tribunal resolvió en causas similares que dichos suplementos poseen carácter remunerativo y bonificable y concluyó que debían ser calculados en forma retroactiva, con intereses computados según la tasa pasiva del Banco Central Argentino (v.gr. “Expte. N° 9778/07 Amarilla, Julio Ricardo y Otros c/ EN, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos -Policía Federal Argentina s/ demanda Contenciosa Administrativa”).
Debiendo por ello desestimarse la queja interpuesta en tal sentido.
6) Que, sobre el agravio deducido contra la regulación de honorarios, es dable resaltar, que el acto de fijación de honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye una de las tareas más delicadas de la labor judicial partiendo de la base que ella debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional, pues no se trata de rendir un mero culto al éxito, sino antes bien, de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta obtener el reconocimiento de la pretensión de su cliente (URE, CARLOS E.- FINKELBERG, OSCAR G.; “Honorarios de los Profesionales del Derecho”; Pág. 62 y siguientes; Edit. LexisNexis; ed. 2006).
Partiendo de tales premisas y de cara a la normativa de aplicación en la materia (Ley 21.839 y 24.432), no encuentro razones atendibles desarrolladas por el apelante a los fines de modificar el porcentaje establecido en la sentencia, en la medida en que se verifica su conformidad a las pautas de la ley arancelaria y a que toda regulación judicial de los estipendios tan solo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución de la labor profesional (Fallos: 296:723; 314:481; 321:330).
En ese entendimiento, la regulación efectuada en tanto parte gananciosa, no evidencia razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos; el trabajo profesional desarrollado de cara al desenvolvimiento de esta causa y el consecuente resultado en ella obtenido. Por lo que inexistiendo exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a una justa retribución y lo prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975; 320:2485), dicha regulación debe ser en un todo confirmada.
7) En cuanto al agravio referente a la condena en costas que dispusiera el a quo, es criterio sentado por este Tribunal, que a dichos fines corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Por lo tanto, la vencedora en estos autos ha sido sin lugar a dudas la parte actora, a quien en definitiva se reconoció su pretensión.
En tal sentido debo destacar el resultado material, concreto y útil que implica el reconocimiento a percibir las diferencias salariales.
Repárese que estamos frente a una sentencia que si bien declaró inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada, en definitiva hizo lugar a la demanda promovida por los señores Héctor Alfredo Rojas y Miguel Ángel Stuber y condenó a Prefectura Naval Argentina a abonar las diferencias reclamadas.
En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que estos son una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De modo que, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado.
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, voto por Confirmar la sentencia de fs. 141/144 en lo principal que decide, con costas de Alzada a la demandada vencida. art. 68 CPCC.-ASÍ VOTO.-
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales, Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Dr. Mario Osvaldo BOLDÚ ante mí, doy fe.-
Posadas, 27 de Febrero de 2018.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia de fs. 141/144, con costas de Alzada a la demandada art. 68 CPCC.
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
027716E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122278