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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Prescripción concursal. Art. 56 de la LCQ
En el marco de un incidente de verificación, se confirma la resolución que desestimó elplanteo de prescripción del crédito reclamado por el incidentista.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017
Y VISTOS:
I. Apeló la concursada la resolución de fs. 77/79 que desestimó su planteo de prescripción del crédito reclamado por el incidentista. Sus agravios de fs. 82/85 fueron respondidos por el incidentista a fs. 87/90 y a fs. 97/98 por la sindicatura.
II. El término del art. 56 L.C. (T.O. ley 26.086) es de prescripción (CCom. en pleno in re: “Trenes de Buenos Aires SA. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Jimenez Asunción Elsa” del 28.06.16) y en este campo conceptual, debe advertirse que dicho instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor.
Su fundamento reside en la conveniencia de concluir situaciones inestables, consolidando definitivamente el pasivo concursal, lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del art. 48 LCQ, e incluso enajenaciones de la empresa a terceros (cfr. Rivera Julio César, “Instituciones de derecho concursal”, t. 1, pág. 276).
Es así que tratándose de un término de prescripción, el plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido (CNCom. esta Sala in re: «Redlojo Entreteinment S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci» del 26.12.12).
Las actuaciones cumplidas en los autos «Marchese Carlos Alberto c/Obra Social del Personal Gráfico s/despido” -que se tiene a la vista- tuvieron dicha virtualidad en este incidente.
La detallada secuencia efectuada por el Magistrado de primera instancia cuya última actuación data del 29.12.15 (fs. 334 de dichas actuaciones) adquirió firmeza el 5.02.16 por ministerio de ley.
De tal modo, hasta la iniciación de esta verificación el 14.06.16 (fs. 25) no transcurrieron los seis meses de la LCQ 56 citada, pues las presentaciones del expediente laboral, practicando liquidación, intimando al pago o recabando documental a ese efecto, configuran actos interruptivos idóneos tendientes al reclamo de la acreencia que posee contra la deudora (CNCom., esta Sala in re: » Microomnibus Ciudad de Buenos Aires S.A. de Transporte C.E.I. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Sosa Horacio Antonio” del 15.03.13; id. Sala D in re «Porvenir S.A. s/ conc.prev. s/ inc. de verificación promovido por Guillen, Américo Martín» del 30.05.02).
Lo expuesto se compadece con el carácter restrictivo con que todo lo relativo al instituto de la prescripción debe ser interpretado (CNCom. esta Sala in re: «Donato, José c/ Zurich Iguazú Cia. de Seguros S.A. s/ sumario» del 12.09.06; id. Sala A in re: «Albo María Alejandra c/ Telefónica Argentina S.A. s/ sumario» del 12.11.99; id. Sala C in re: «Taboada, Roberto c/ Busch Adolfo s/ liq.soc. (ord)» del 08.08.90).
Con tales alcances corresponde refrendar lo decidido en la anterior instancia.
III. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 80, con costas (cpr. 68, 279).
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
(por sus fundamentos)
MATILDE E. BALLERINI
La Dra. Díaz Cordero agrega:
Suscribo la presente con mi Colega porque más allá de los fundamentos expresados al votar con la minoría en el plenario supra citado, me encuentro obligada por la doctrina emanada de dicho fallo (arg. Art. 303 Cpcc.)
He concluido.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
024903E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121871