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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. La sentencia de fs. 247/256 es apelada por el actor, a tenor del recurso interpuesto a fs. 257/259, el que mereció la réplica de su contraria a fs. 261/262.
II. Tengo presente que la sentenciante de grado hizo lugar a la pretensión incoada por el Sr. González y estableció que este último padece una incapacidad del 16,73% de la T.O., por lo que condenó a la aseguradora demandada a abonarle la suma de $146.449,30 Además, dispuso la aplicación de intereses desde el 06/08/2014, de conformidad con las actas CNAT Nº 2601, 2630 y 2658.
III. La recurrente se queja por la forma en la que se dispuso la actualización del capital y solicita que se aplique la capitalización de intereses dispuesta en el art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, o en su caso, el índice RIPTE.
Con relación a la aplicación de lo dispuesto en el art. 770 inc. c) del CCCN, considero que corresponde desestimar el agravio vertido por la apelante, toda vez que la petición que introduce en su memorial no fue oportunamente deducida en el inicio y, al respecto, de conformidad a lo previsto por el art. 277 CPCCN, no resulta posible en esta Alzada expedirse sobre capítulos no propuestos a la decisión de la Sra. Jueza de anterior instancia. Además, remarco que el propio accionante solicitó en su escrito inaugural la aplicación del acta CNAT 2601 (ver fs. 13), exactamente la misma de la cual ahora se queja, lo que resulta -a todas luces- incongruente.
Mas independientemente de ello, destaco que el anatocismo o capitalización de intereses se encuentra prohibido por la ley, proscripción que quedó asentada tanto en el código velezano como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación cuando se subraya, en ambas normas, “que no se deben intereses de los intereses”. Es cierto que tal principio previó -en ambos textos- excepciones taxativas, mas la capitalización de tales accesorios, en los casos judiciales, sólo procede cuando liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior Código Civil y art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde ello de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (ver Fallos: 326:4567 y 339:1722). Esta situación se aprecia prematura en esta instancia, por lo que el planteo no puede prosperar.
Sentado lo expuesto, debo agregar que con relación a la tasa de interés, resulta de aplicación el inciso c) del artículo 768 del CCCN, en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico.
Cabe poner de resalto que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta CNAT nro. 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
A su turno, mediante resolución de CNAT nro. 2601 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.
Es pertinente agregar que esta Cámara dispuso en el acta nro. 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nro. 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Y, posteriormente, resolvió -por mayoría, en acuerdo general de fecha 8 de noviembre de 2017 (acta nº 2658)- que a partir del 1º de diciembre de 2017 la aplicable es la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada y desestimar el agravio del accionante.
IV. Con relación a la aplicación del índice RIPTE, como ya he expresado en reiteradas oportunidades, considero que el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que quienes juzgan deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.
Tal postura se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”. La temporalidad de su aplicación no se encuentra en discusión en el presente caso.
En tal sentido, entiendo que para la determinación de la cuantía de la reparación que predica que el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.
Al efecto, se debe cotejar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la Ley de Riesgos del trabajo, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773, extremo que fue adecuadamente cumplimentado por la sentenciante de grado (ver fs. 254, cuarto párrafo).
Por lo expuesto, corresponde rechazar las quejas y confirmar la sentencia de grado.
V. En atención al resultado que se propone, estimo que las costas de Alzada deberían imponerse a la parte actora (art. 68 del CPCCN) y propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el … %, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO, art.14 de la ley 21.839 y art. 30, ley 27.423).
VI. Por todo lo anterior, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera objeto de agravios; b) Imponer las costas de Alzada a la parte actora (art. 68, CPCCN) y regular los honorarios por la actuación en segunda instancia de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 30% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 y 30 ley 27.423);
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- Discrepo respetuosamente con el voto de la distinguida colega y propicio que se admita la capitalización de intereses solicitada al apelar, a la luz del artículo 770, inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación por las razones que expondré en los párrafos que siguen.
II.- El actor manifiesta al apelar que la tasa de interés establecida en origen debería capitalizarse porque, debido al proceso inflacionario habido desde el nacimiento del crédito (06/08/2014) hasta la fecha, el interés no alcanza ni siquiera a absorber ese deterioro. Realiza el cálculo numérico y, al solo efecto ilustrativo, demuestra que la indemnización que percibiría por la enfermedad profesional que porta, no llegaría a cubrir ni diez canastas alimentarias básicas. Invoca en apoyo de su postura lo previsto por el artículo 770, Código Civil y Comercial de la Nación.
Le asiste razón al quejoso. El capital histórico del crédito, fijado al 6 de agosto de 2014 en $ 146.449,3, con más los intereses de grado, ascienden al 2 de julio de 2020 a $ 544.916,54. Si hacemos al solo título ilustrativo una repotenciación del capital del crédito al 02/07/2020 según los índices IPCBA. Evolución del Nivel General, de los bienes y de los servicios que publica el GCBA en su página web: estadisticaciudad.gob.ar, ese capital ascendería a $ 880.036,883 y si a ese capital le añadiésemos un interés anual puro del 6% desde el 6/08/2014 ($ 312.413,093), llegaríamos a una indemnización en términos reales de $ 1.192.449,98. Este desfasaje que surge de comparar las sumas de $ 544.916,54 y $ 1.192.449,98 pone de relieve que tiene razón el apelante cuando se agravia de la insuficiencia de los acrecidos, pues el monto total del crédito se ve menguado significativamente y la aplicación lineal de la tasa pulveriza la acreencia reconocida por el daño sufrido en su salud.
En este escenario, en el marco de un régimen nominalista como el argentino que veda la actualización de deudas dinerarias, el instituto de la capitalización de intereses previsto por el artículo 770, inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación, constituye la herramienta jurídica apta para mitigar los daños producidos por la mora.
Creo necesario aclarar, ante todo, que no constituye obstáculo que el demandante no haya solicitado explícitamente en la demanda que los intereses se capitalicen, como lo señala la demandada cuanto contesta los agravios. Digo esto porque la Judicatura, al dictar sentencia, debe hacer mérito de las leyes vigentes al momento de la emisión del acto jurisdiccional y a la coyuntura económica existente en esa instancia temporal. Y lo cierto es que si el actor reclamó en el escrito de inicio que la condena incluya intereses, debe entenderse que la pretensión estuvo dirigida a que los accesorios mantengan incólume el capital y contengan un porcentaje de interés moratorio puro. Es que en los sistemas nominalistas como el argentino, en el que está vedada la indexación de deudas dinerarias con base en índices u otros procedimientos de ajuste, el interés no puede computar exclusivamente el interés puro, o sea, la rentabilidad económica que produce el capital, la que históricamente se acepta entre un seis y un ocho por ciento anual. Si fuera así, el acreedor vería pulverizado su crédito por efecto de la desvalorización del signo monetario producida entre el nacimiento de aquél y la fecha del efectivo pago. De este modo, prohibida la repotenciación por la ley 23.928 (art.7º), rumbo que ratificó la ley 25.561 (art.4º), la tasa de interés imperativamente debe contener otros componentes, que la doctrina denomina “escorias o resacas”, las que conforman lo que se llama tasa de interés aparente.
Acaso la más trascendente es la “prima por la posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda” que actúa como mecanismo indirecto de reconocimiento de la depreciación monetaria (Conf. Pizarro, Ramón D. “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, La Ley Online AR/DOC/1878/2017).
Tales aspectos fueron tenidos en cuenta por esta CNAT en las Actas N°2601 del 21/05/2014, 2630 del 27/04/2016 y 2658 de fecha 08/11/2017, a través de las cuales se procuró recomendar a todos los tribunales del Fuero, la utilización de una tasa de interés que absorba tanto al interés puro o rendimiento del capital, como la depreciación monetaria. De hecho, así lo expresé en el intercambio de ideas que se desarrolló en el Acuerdo General del 21 de mayo de 2014 en el que se dictara el Acta 2601, en estos términos; “la tasa de interés tiene que tener una parte que absorba el envilecimiento de la moneda y otra que es interés puro”.
La situación de hecho antes descripta, de no ser mitigada a través de las herramientas que el derecho positivo proporciona en los sistemas nominalistas para reparar los daños producidos al acreedor por la mora, importaría avalar la desnaturalización del crédito dinerario fijado por la ley para reparar el siniestro, además de la transgresión de los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
Al respecto, recuérdese que uno de los objetivos de la ley 24.557, confesado por los/as legisladores/as en el artículo 1º inciso 2º, b, consiste en “Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado”, el que no se cumpliría si se reconociese una acreencia tan menguada.
Tampoco se satisfaría lo ordenado por la ley 26.773, que en su artículo 1º dispone que “Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias”.
De este modo, corresponde reparar el desfasaje detectado en el crédito reconocido en autos a través de la herramienta jurídica establecida por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación que, en lo que interesa, dispone. “Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: (…) b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. Así, disponer la capitalización de los intereses que se devengaron a la fecha del traslado de la demanda, ocurrida en el caso el 25/11/2015, y a partir de allí, por lapsos semestrales hasta la fecha del efectivo pago.
El lapso de seis meses que propongo como módulo de capitalización periódica, lo sugiero por aplicación analógica del plazo que fija el artículo 770 inciso a) del CCyC para la capitalización de intereses convencional. Es que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 770 inciso b, si bien establece que se deben intereses de los intereses “desde la fecha de la notificación de la demanda”, omitió establecer “la cadencia de la capitalización, es decir, cada qué periodo de tiempo es capitalizable”, por lo que se “ha propuesto recurrir al inciso a) analógicamente, de modo tal que, a partir de los supuestos indicados en los incisos b) y c), se capitalizarían semestralmente” (Conf. Santarelli, Fulvio Germán, “El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial”, Revista del Notariado Nº 931, enero-marzo 2018, http://www.revista-notariado.org.ar/2018/07/el-anatocismo-en-el-regimen-del-codigocivil- y-comercial/#footnote-161507-18
Claro está que si se aplica el anatocismo admitido por el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación, no corresponde acumular a éste el previsto por el inciso c del mismo precepto. Como se declaró en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (La Plata, 2017), cuya Comisión Nº 3, abordó la cuestión del Anatocismo: “No se pueden aplicar por acumulación las excepciones previstas por la ley que autorizan el anatocismo; solo cabe aplicar una de ellas” (Conclusión 12; publicada en http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/conclusiones/). La citada Comisión estuvo presidida por los Profesores Titulares Dres. Carlos Gustavo Vallespinos, Oscar Ameal y Carlos Ghersi.
Lo que quiero significar es que, como en este voto se propone aplicar el anatocismo autorizado por el artículo 770, inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación, con capitalización semestral desde la fecha del traslado de la demanda hasta el efectivo pago, no se aplicará complementariamente el anatocismo admitido por el inciso c del mismo cuerpo legal, sino exclusivamente la capitalización semestral desde el 25/11/2015 hasta el efectivo pago.
Lo propuesto torna abstracto el pedido dirigido a que se aplique el RIPTE para actualizar el crédito.
Por lo expuesto, propongo admitir el agravio y modificar la sentencia apelada, disponiéndose que al capital de condena se le apliquen los intereses establecidos por el Acta CNAT 2601/2014 desde el 06/08/2014 hasta el 25/11/2015 (fecha de notificación de la demanda) y que allí los intereses se capitalicen. Luego, sobre ese monto (capital + intereses capitalizados) se apliquen las tasas del Fuero de las Actas C.N.A.T. N°2601 del 21/05/2014 , 2630 del 27/04/2016 y 2658 de fecha 08/11/2017 con capitalización semestral hasta el efectivo pago (artículos 768, inciso c y 770, inciso b, Código Civil y Comercial de la Nación), produciéndose la segunda capitalización el 25/05/2016, la tercera el 25/11/2016 y así sucesivamente hasta el efectivo pago.
III.- De conformidad con lo normado por el art.279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios.
Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida (art.68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En materia arancelaria, en mérito a la calidad e importancia de las labores realizadas y los normado por la ley 21.839 y art.38 de la ley 18.345, estimo que las regulaciones de honorarios establecidas en origen lucen razonables y deben confirmarse, bien que aplicadas sobre el nuevo monto de condena, comprensivo de capital e intereses. Con respecto a los honorarios por las tareas profesionales realizadas en esta etapa, propongo regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada, en el …% a cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (artículo 30, ley 27.423).
De compartirse mi propuesta, correspondería: 1).- Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en torno a la aplicación de los intereses establecidos en origen, disponiéndose su capitalización a la fecha de la notificación de la demanda y desde allí, disponer la capitalización de intereses semestral hasta la fecha del efectivo pago; 2).- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada, 3).- Confirmar las regulaciones de honorarios practicadas en origen; 4).- Regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada, en el …% a cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.
El Dr. Carlos Pose dijo:
En el caso, nos encontramos ante un reclamo de reparación tarifada impuesta por la legislación social (arts. 6º, 12 y 14, ley 24557) y la denuncia por enfermedad accidente fue efectuada en agosto de 2.014 lo que obsta a la aplicación 11 de la ley 27.348 (B.O. 24/2/17) que es la norma laboral que autoriza la acumulación de intereses al capital debido (art. 777, Código Civil y Comercial de la Nación): en el campo normativo que nos ocupa la compensación económica debe determinarse conforme el régimen forfatario y la ley vigente cuando ese derecho se concreta (conf. crit. CSJN, 28/5/92, “Escudero c/Orandi y Massera SA”, Fallos 314:481; 29/4/14, “Calderón c/Asociart ART SA”; 7/6/16, “Espósito c/Provincia ART SA”, Fallos 339:781) siendo que la legislación ha fijado montos resarcitorios mínimos con la intención de que se abone una reparación adecuada sin autorizar la actualización de créditos, posibilidad descartada por el Superior (ver CSJN, 20/12/11, “Belatti c/FA”, DT 2012-2- 237; 24/4/10, “Massolo c/Transporte del Tejar SA”, Fallos 333:447; 8/11/16, “Puente Olivera c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL”, Fallos 339:1583).
Por ello adhiero al voto de la Dra. María Cecilia Hockl.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera objeto de agravios; b) Imponer las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios por la actuación en segunda instancia de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el …% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 y 30 ley 27.423); c) Hacer saber a las partes lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Anexo I punto IV.3 segundo párrafo de la Acordada Nº 14/2020.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Gabriela Alejandra Vázquez
Jueza de Cámara
Carlos Pose
Juez de Cámara
Ante mí,
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
ALGUNAS NOTAS SOBRE TEMAS DESCONCERTANTES RESPECTO DE LOS INTERESES, SU CURSO Y EL ANATOCISMO – Warszawski, Paul – Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio – Noviembre 2018 – Cita digital IUSDC286238A
001973F
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