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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Conclusión de la quiebra. Inexistencia de acreedores
Se declaró la conclusión de la quiebra solicitada por la propia actora, habida cuenta de que vencido el plazo legal pertinente, el síndico no recibió pedidos de verificación en los términos del art. 32 de la LC y, por su parte, la magistrada dejó aclarado que no se iniciaron solicitudes tardías de verificación; lo cual condujo, por expresa disposición legal (art. 229, LC), a la conclusión del proceso con costas a cargo de la peticionante.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.
1. La fallida apeló el pronunciamiento dictado en fs. 144/145 (ampliado en fs. 153) por el que la jueza de primera instancia dispuso la conclusión de su quiebra por inexistencia de acreedores (art. 229, ley 24.522), regulando los honorarios correspondientes e imponiéndole las costas.
Los fundamentos de su recurso -interpuesto en fs. 152 y concedido en fs. 153- fueron expuestos en fs. 161/164 y contestados por la sindicatura en fs. 166/167.
En prieta síntesis, la fallida se agravia porque considera que la conclusión fue decretada de forma apresurada, dado que aún pueden presentarse créditos para su verificación. Sostiene además que en extraña jurisdicción tramita un juicio ejecutivo en su contra, del cual derivan diversas acreencias (vgr. capital y honorarios) que deben ser insinuadas en este proceso falencial. Concluye, en síntesis, que la decisión de la magistrada a quo es infundada y que la labor del síndico, quien no instó la remisión de aquella ejecución, fue negligente.
2. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó precedentemente (fs. 175/177), aconsejando rechazar la pretensión recursiva.
3. La inexistencia de insinuaciones de créditos, comprobada a la fecha en que el juez habría debido resolver sobre la verificación o admisibilidad de aquellos (art. 36, LCQ), concluye la quiebra si, además, el fallido satisface los gastos y honorarios del concurso (art. 229, segundo párrafo, LCQ; Rouillón, A. -dir.- y Alonso, D. -coord.-, Código de Comercio comentado y anotado, t. IV-B, Buenos Aires, 2007, pág. 593; Chomer, H. -dir.- y Frick, P. -coord.-, Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, anotada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial, t. 3, Buenos Aires, 2016, pág. 412).
Sentado ello, se aprecia que la resolución adoptada por la jueza de primer grado -integrada en fs. 153 y apoyada por el dictamen fiscal que precede a este decisorio- constituye una derivación razonada del derecho vigente y se adecua a las concretas circunstancias del caso.
En efecto: el síndico informó en fs. 131 que, vencido el plazo legal pertinente, no recibió pedidos de verificación en los términos del art. 32 de la LCQ y, por su parte, la magistrada anterior dejó aclarado que no se iniciaron solicitudes tardías de verificación (v. fs. 144vta.); lo cual conduce, por expresa disposición legal (art. 229, LCQ), a proceder del modo evidenciado en el pronunciamiento recurrido.
Consecuentemente, compartiendo y dando por reproducidos aquí los argumentos expuestos en el dictamen fiscal de fs. 175/177, no cabe sino rechazar la apelación deducida.
En virtud de la regla general en materia de costas y conforme al criterio objetivo de la derrota, ellas serán impuestas a la fallida (C.S.J.N., Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros; esta Sala, 27.2.13, “Siembra y Cosecha S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Forexfin S.A.”).
4. En cuanto al recurso contra la retribución profesional, cabe señalar que para el caso de autos -en donde la quiebra concluyó por inexistencia de acreedores- no existe previsión arancelaria específica a fin de determinar la remuneración que corresponda por las tareas desarrolladas.
Y esto es así por cuanto la LCQ: 265 inc. 5) determina la oportunidad para considerarlos, mas no establece pautas para proceder a sus cálculos.
Ahora bien, en función de la regla de supletoriedad, corresponde aplicar las pautas generales que propician una suerte de punto de partida para estimar los honorarios de los profesionales, es decir, las previstas en los inc. b), c), d) y e) del art. 6 de la ley 21.839 (conf. arg. esta Sala, 12.7.16, “Ecogestión S.A. s/ quiebra”; íd., 6.2.14, “Carregal, Nélida Benita s/ quiebra”; íd., 19.11.12, “Combe, Juan Carlos s/ quiebra”; 1.12.11, “Hu Yi Wen s/ quiebra”; íd., 1.2.11, “Ciccone Calcográfica S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación de honorarios” y 10.6.08, “Terzibachian Guillermo Jorge s/ concurso preventivo”).
En virtud de ello, elévase el honorario regulado en fs. 144/145 a $ 8.000 (pesos ocho mil) para el síndico, Enrique José Battellini.
5. Como corolario de lo anterior, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal General, se RESUELVE:
(*) Confirmar la resolución recurrida, con costas a la fallida (art. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ).
(**) Fijar definitivamente los honorarios del modo explicitado en el punto 4° de este pronunciamiento.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 153 y 24/13). Fecho, notifíquese a la Fiscal General y devuélvase la causa, confiándose a la señora Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
EL Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Prosecretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Carlos, Mónica Alicia s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala A – 08/04/2014 – Cita digital IUSJU218539D
017262E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113568