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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial. Programa nacional de reparación histórica
Se confirma la sentencia por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, ordenó que se recalcularan las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio de la actora.
Salta, 10 de octubre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la ANSeS a fs. 86 y 87 en contra de la sentencia definitiva obrante a fs. 79/84, por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora Nélida Norma Cavezas (DNI N° …) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. bº de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa. Ordenó el pago a la accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 20 de enero de 2013, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Reservó el planteo de la liberación de los topes para la etapa de liquidación, conforme lo considerado y rechazando los restantes planteos de inconstitucionalidad. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).
2) De las presentes actuaciones surge que la señora Nélida Norma Cavezas adquirió el derecho a su jubilación ordinaria el 3 de marzo de 2009, bajo el régimen de la ley 24.241.
3) En relación al agravio de la ANSeS referente a la solicitud de sustituir el ISBIC y establecer en su lugar la aplicación del índice RIPTE, toda vez que la cuestión no fue propuesta al juez de grado, no corresponde a este Tribunal ingresar a su tratamiento en virtud de lo dispuesto en el art. 277 del CPCyCN.
Sin perjuicio de ello, cabe puntualizar que el índice previsto en la ley 27.260 -que creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados- para la redeterminación del haber inicial en los casos de beneficios otorgados por la ley 24.241, rige respecto de aquellos titulares que voluntariamente hayan adherido al Programa y suscripto el Acuerdo Transaccional con la ANSeS (arts. 3º, 4 y 5º), en los términos y condiciones establecidas en la ley y su reglamentación, lo que no ha acontecido en el caso. Repárese que por medio de la transacción, las partes hacen concesiones recíprocas, ya sea para evitar un litigio o ponerle fin, extinguiendo obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641 del CCyCN), por lo que, no encontrándose acreditado en autos que el actor haya suscripto el acuerdo con la ANSeS adhiriendo al referido Programa instrumentado a través de la ley 27.260, no corresponde extender la aplicación del índice allí previsto.
Al respecto, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha dicho que “deviene improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley -o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto” (cfr. “Di Mario Carmelo c/ Anses s/ Reajustes Varios”, expte. 74208/2013, sent. del 06/09/2017, entre muchos otros, www.cij.gov.ar).
Por lo demás, tampoco resulta aplicable el mencionado índice RIPTE con fundamento en el decreto nº 807/2016, toda vez que la Señora Cavezas adquirió su beneficio previsional en marzo de 2009 con anterioridad a la fecha establecida en el art. 5 de dicha norma para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta a partir del mensual agosto de 2016.
En consecuencia, toda vez que el ISBIC fue establecido por el organismo previsional a través de la Resolución ANSES 140/95 en cumplimiento de lo dispuesto en el texto original del art. 24 inc. a de la ley 24.241, corresponde confirmar su aplicación en el caso sub examine y rechazar la pretensión de la demandada de sustituirlo por el RIPTE, máxime si se tiene en cuenta que es el índice que invariablemente este Tribunal ha venido ordenando que se aplique en los casos análogos al presente que fueron resueltos desde la constitución de esta Sala, por lo que un elemental respeto del principio de igualdad ante la ley impone no alterar el criterio o pauta de actualización para jubilados.
Por último, cabe referir que idéntica postura desestimatoria del planteo del organismo ha sido sentenciado por distintos Tribunales del país (cfr. CFSS, Sala 1, “Montorfano, Andrés Juan c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 01/09/2017; íd. Sala 3, “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia el 29/08/2017; Cámara Federal de San Martín, Sala I, “Gesualdo, Oscar Alfredo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 28/09/2017; Cámara Federal de Rosario, Sala B, “Di Giacomo, José María c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 22/09/2017; Cámara Federal de la Plata, “Pujol, Roberto Orlando c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, sentencia del 07/09/2017, publicados en www.cij.gov.ar), los que por distintos fundamentos coincidieron con la inaplicabilidad del índice RIPTE.
4) Ello sentado, y toda vez que la cuestión planteada por la demandada en relación al recalculo del haber inicial de la actora por sus servicios prestados en relación de dependencia, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Salas, Vilte Pantaleón c/ ANSeS s/ reajuste de movilidad” expte. N°41000166/2010, sentencia del 29 de diciembre de 2015, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
5) Que respecto al agravio de la ANSeS referido al diferimiento de la tasa de sustitutividad, el mismo no prosperará, toda vez que la decisión adoptada al respecto no le provoca perjuicio concreto alguno a su parte, ni la coloca en estado de indefensión, sino que solo se limita a diferir el tratamiento de dicha cuestión para la etapa de la liquidación.
6) Por otra parte, y toda vez que la actora no ha expresado agravios, no obstante encontrarse debidamente notificada de la intimación ordenada a fs. 90 a los fines dispuestos por el art. 259 del CPCCN, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 86 (art. 266CPCCN).
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 87 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2016 (fs. 79/84 vta.), en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 86.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013), y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
023488E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119803