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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo cuanto distribuyó la responsabilidad del siniestro en un 60% a la actora y un 40% al demandado, debiendo asignarse en forma exclusiva a la parte reclamante, pues no respetó la prioridad de paso que tenía el demandado por circular desde la derecha y no fue acreditado que éste circulara a exceso de velocidad.
En la ciudad de Azul, a los quince días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes para dictar sentencia en los autos caratulados “Ruíz, Andrea Luján c/ Oviedo, Samuel Natanael y otro s/ Daños y Perjuicios” (Causa N° 63.340), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes- Galdós- Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 182/189 y su aclaratoria de fs. 197?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
I. En la sentencia dictada en la anterior instancia que ha llegado apelada a esta alzada, se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios (40%) promovida por Andrea Luján Ruíz contra Samuel Natanael Oviedo y la citada en garantía Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda., se admitió la reconvención deducida por el demandado contra Andrea Luján Ruíz (60%). Las costas del proceso fueron distribuidas conforme los porcentajes de responsabilidad descriptos y la regulación de honorarios fue diferida para su oportunidad (fs. 182/189). En la sentencia aclaratoria de fs. 197 se hizo extensiva a Rubén Chiramberro, titular registral del Chevrolet Corsa dominio HHZ-928, la condena impuesta contra Samuel Natanael Oviedo.
Se consideró aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación en la sección que regula la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas, por haber acontecido el accidente de tránsito el día 15 de enero de 2016, y seguidamente fue abordado el tratamiento de la falta de legitimación activa de Andrea Luján Ruiz, ya que el demandado consideró no acreditado el carácter de dueña o titular registral del Renault Megane, dominio HEM-606. La excepción fue rechazada por cuanto el título y cédula verde de vehículo fueron agregados a fs. 65/66 y de dicha documentación se desprende la titularidad del mismo.
Ingresando al fondo de la cuestión dijo la Sra. Juez a quo que la provincia adhirió a la Ley Nacional de Tránsito (24.449), que establece la prioridad de paso en una encrucijada a quien proviene desde la derecha, regulando las excepciones a dicho principio. Señaló que el demandado transitaba por la derecha a bordo del Chevrolet Corsa y contaba con prioridad de paso frente al vehículo de la actora, quien tenía la obligación de reducir sensiblemente la velocidad del vehículo y ceder el paso a quien se presentó por la derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a la encrucijada. Recordó que la ley de tránsito dispone circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio del vehículo, y cualquier maniobra debe ser advertirse previamente y realizarse con precaución, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito. Dijo que conforme la pericia mecánica, el Renault Megane de la actora se encontraba trasponiendo la encrucijada cuando fue embestido por el demandado. En virtud de ello, concluyó que el conductor del Renault Megane no debió acometer el cruce frente a la presencia del otro automovilista que tenía prioridad de paso, pero no es menos cierto que el vehículo Chevrolet Corsa debió tener el dominio efectivo del vehículo durante todo su trayecto y haber previsto la maniobra, evitando de este modo la colisión, sobre todo cuando el automóvil de la actora se encontraba trasponiendo la encrucijada. Por ello, distribuyó la responsabilidad del accidente de tránsito en un 60% a la actora y un 40% al demandado.
Con relación a los rubros indemnizatorios dijo que el monto de la reparación reclamado por la actora debe prosperar por la suma de $ 19.125 y el reclamo de lucro cesante fue rechazado por no haber sido acreditado. En lo atinente a los daños sufridos en el vehículo del demandado expresó que la reconvención debe prosperar por daños materiales en la suma de $ 4.800; rechazó el pedido de desvalorización venal del automotor y concedió el rubro de privación de uso del vehículo, por un monto de $ 1.000, estimando en 20 días el tiempo necesario para la reparación del automotor. Dispuso que a dichos montos deberá adicionársele un interés equivalente a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, (tasa BIP), a abonarse desde el momento del hecho hasta su efectivo pago.
II. La sentencia fue apelada por ambas partes y por la citada en garantía. La actora dedujo además recurso de aclaratoria (fs. 196, 198), mientras que el demandado y la citada en garantía apelaron a fs. 193 y 204, respectivamente. Elevados los autos al Tribunal fueron presentadas las expresiones de agravios (actora, fs. 237/238, demandado, fs. 232/236 y la citada en garantía 239/240). La memoria de la actora fue contestada por el demandado (242/245).
a) Agravios de la parte actora.
Con relación a la mecánica del hecho sostuvo que se omitió analizar la prueba testimonial producida en la audiencia de vista de causa, y no se le otorgó a la pericia mecánica la importancia que merece ya que de la misma surge que el embistente fue el automóvil Chevrolet Corsa del demandado, siendo éste el protagonista directo activo del accidente de tránsito.
A su vez, solicitó la revisión del rechazo del lucro cesante peticionado por su parte y denegado en la sentencia, considerando haber acreditado la habilitación y uso del vehículo como remís en la agencia “Doblete remisses”, con la adjunción al proceso de las constancias del expediente administrativo municipal y las fotografías del vehículo que tiene el logo de la agencia.
Se agravió de la indemnización fijada en favor del demandado en concepto de privación de uso, manifestando que Oviedo no es propietario del automotor, sino que su titular es Rubén Chiramberro.
b) Agravios del demandado.
El demandado cuestionó que la acción haya prosperado en un 40% en favor de la actora, cuando ésta es la única responsable del siniestro, por no tener prioridad de paso. Señaló que fue la actora quien alegó exceso de velocidad del demandado y quedó demostrado que no fue así. Adujo que, según la actora, su vehículo ya había sobrepasado el cruce de la calle Celestino Muñoz, cosa que no sólo no es cierta sino que, además, resulta irrelevante para la solución del caso. Solicitó la estricta aplicación de la regla primero derecha, dado que no se han probado causales de excepción a dicho principio.
Se agravió también del monto otorgado a la actora por reparación del vehículo ($ 19.125), dado que no fue acreditado el valor de las reparaciones, y en lo atinente a sus propios daños consideró insuficiente el monto de $ 1.000 por privación de uso del automotor, atento la cantidad de días estimados para la reparación (20), que arrojaría -de confirmarse la sentencia apelada- una pérdida de $ 50 diarios, suma que no alcanza ni para cubrir un viaje en remís. Solicitó la elevación a $ 20.000, tal como se reclamó en la demanda.
Se agravió de la imposición de las costas del proceso atendiendo al porcentaje por el cual prosperaron la demanda y la reconvención. Dijo que la demanda debe ser rechazada, y las costas impuestas a la actora.
c) Agravios de la citada en garantía.
Señaló la aseguradora de la actora que la conducta del demandado fue determinante en la producción del siniestro y que los porcentajes de atribución de responsabilidad fijados en la sentencia, no reflejan la realidad del hecho acontecido.
Llamados autos para sentencia (fs. 247) y practicado el sorteo de ley (fs. 248), han quedado estos obrados en condiciones de dictar sentencia.
III. Derecho transitorio (C.C.y C).
Cabe señalar que no se verifica en autos una cuestión de derecho transitorio, dado que el accidente de tránsito aconteció el día 15 de enero de 2016, encontrándose vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que éste será el ordenamiento aplicable para resolver la atribución de responsabilidad civil derivada del siniestro, los daños y su cuantificación (arts. 7, 1708 y sgtes. del Cód. Civ. y Com.).
IV. a) Dicho esto, corresponde señalar que el accidente de tránsito que ha motivado el presente proceso, se produjo en la intersección de dos calles de igual jerarquía, dentro del ejido urbano, habiéndose generado únicamente daños materiales relativos a los vehículos implicados en el hecho.
A la fecha en que aconteció el suceso regía el art. 41 de la ley 24.449 (por adhesión de la ley provincial n° 13.927), que otorga prioridad de paso en un cruce de calles a quien circula por la derecha (en este caso la prioridad la tenía el demandado y dicho aspecto de la cuestión no se encuentra controvertido).
Según la regla que contiene dicho artículo 41 de la ley 24.449, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (regla general en calles o arterias urbanas de igual jerarquía, no aplicable a las avenidas; esta Sala, causa n° 61.769, “López…”, sentencia del 8/6/2017). Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde en determinadas circunstancias que no viene al caso analizar aquí, porque no interesan a la cuestión de autos. Y reitero que en lo que hace al supuesto de autos, esta regulación legal no presenta sustanciales diferencias con la traída en el art. 57 inciso 2° de la ley 11.430, según el cual, el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal (esta similitud de reglas permite la cita de fallos sustentados en la ley derogada, como ya lo advertí en los desarrollos anteriores) (esta Sala, causa n° 62.332 “Muñoz…”, sentencia del 22-02-18).
Es cierto que, como también lo ha destacado este tribunal, la prioridad de paso establecida por el art. 57 de la ley 11.430, que en principio es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (S.C.B.A. Ac.102.703 del 18-3-09, “Pellegrino”; Ac.101.536, “Rodríguez”; esta Sala, citada causa n° 54.299, “Grassi” del 17-8-10, entre otras). Pero no menos cierto es que pesa una carga muy especial sobre el conductor del rodado que transita por izquierda y debe ceder el paso al vehículo que, en un cruce de calles, circula desde la derecha; a punto tal que el Superior Tribunal Provincial le ha asignado marcada importancia a esta regla de prioridad de paso, al momento de determinar el aporte causal efectuado por cada vehículo en un siniestro vial, atendiendo -como ya lo señalé- a la especial función ordenadora del tránsito vehicular que la misma presenta (esta Sala, citada causa “Muñoz”, del 22-02-18).
En este orden de ideas ha resuelto esta alzada que si el conductor se aproxima a una encrucijada en la que debe ceder el paso, su desempeño al volante debe desarrollarse con la precaución y atención necesarias respecto de la velocidad y dominio del rodado, pues debe estar en condiciones de cumplir efectivamente con la regla que le impone ceder el cruce al rodado que se presente por la derecha. El civismo y la solidaridad en la específica actividad que consiste compartir los lugares públicos destinados al tránsito de personas y de vehículos, exige e impone a quienes participan, la reducción sensible de la velocidad al aproximarse al cruce, precisamente, para colocarse en condiciones de cumplir la regla y dar satisfacción a quien ella beneficia. Se ha expresado que el texto del art. 57 de la ley 11.430 es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso (cf. SCBA, C 91.165, sentencia del 23/04/2008, “Flores”; esta Cámara Sala II, causa n° 51.866 del 3-3-09, “Díaz”, causa n° 54.159 del 8-6-10, “Emiliozzi”, causa n° 61.880, “Araujo” del 10-8-17, causa n° 61.694, “Denisio Soria” del 31-8-17, causa n° 62.015, “Dos Santos” del 17-10-17, causa n° 62.332, “Muñoz…”, del 22-02-18).
b) En la sentencia apelada la responsabilidad del siniestro fue distribuida entre las partes, asignándole el 60% a la parte actora y el 40% al demandado, con fundamento en que éste último, si bien contaba con prioridad de paso, no conservó en todo momento el control de su vehículo, ya que de haberlo hecho no se habría producido el accidente (cfr. Considerando IV, fs. 186/187). Tanto la actora, como la citada en garantía, afirmaron que el demandado circulaba con exceso de velocidad para exceptuarlo del cumplimiento de la regla que confiere prioridad de paso al vehículo que se presenta por la derecha (fs.18vta., 87vta.), pero no lograron acreditar sus dichos (cfr. pericia mecánica de fs. 152/154vta, arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Así, la prueba testimonial no aporta datos sobre la velocidad de circulación del demandado. El único testimonio que indica que Oviedo circulaba a excesiva velocidad (“a más de 40km/h”), fue prestado por un testigo que tenía íntima vinculación con la parte (trabajó para el marido de la actora en la agencia de remís), por lo que debe ser merituado con especial rigor, y, además no resulta convincente, dado que ante preguntas concretas como el color del vehículo del demandado y cuántas personas venían a bordo, dijo no recordar. Tampoco acertó sobre las condiciones climáticas existentes el día del accidente, afirmando que había llovizna y, en realidad era un día soleado de verano. Las circunstancias descriptas restan valor probatorio a su declaración y permiten descartar el agravio de la actora que consideró no valorada su prueba testimonial (cfr. audiencia videograbada de fs. 162; arts. 384, 456 del CPCC).
Ninguna otra constancia probatoria en estas actuaciones hace referencia al exceso de velocidad de demandado, por lo que rige plenamente y sin excepción la regla de prioridad de paso de la derecha prevista en el art. 41 de la Ley de Tránsito. De esta manera, el conductor del vehículo de la actora no respetó la prioridad de paso que tenía el demandado por circular desde la derecha, y no fue acreditado que éste circulara a exceso de velocidad, por lo que resulta ser aquélla la única responsable del accidente (art. 41 de la Ley de Tránsito; pericia mecánica de fs. 152/154vta, audiencia videograbada de fs. 162; arts. 375, 384, 456, 474 ss. y cdtes. del CPCC, esta Sala, causas nros. 63.024, del 30/10/18 “Bustamante…”, 63.004, del 1/11/18 “Constantino…”, entre otras).
c) La sentencia apelada otorgó un 40% de responsabilidad al demandado, excepcionando la indicada regla de prioridad de paso, por considerar que Oviedo no tuvo el dominio efectivo del vehículo, dado que de tenerlo no se habría producido el accidente de tránsito (art. 39 de la Ley de Tránsito) (cfr. Considerando IV, fs. 186). No puede compartirse dicha conclusión porque aún con el vehículo controlado puede causarse un accidente de tránsito a velocidades reglamentarias. Lo contrario implicaría asumir un postulado que no es exacto, consistente en que, de tener todos los automovilistas el control de sus vehículos, no se producirían siniestros viales; lo que no se compadece con lo que acostumbra a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas (arts. 1726 y 1727 del C.C.C.N)
Tampoco cabe apartarse de la prioridad de paso (que opera como esencial mecanismo ordenador del tránsito, sobre todo en las ciudades de nuestro medio donde hay muchas vías sin semáforos), por la sola circunstancia de que uno de los vehículos arribe primero a la encrucijada. El planteo de la actora debe ser desestimado, ya que, como reiteradamente señaló este tribunal acogiendo consolidada doctrina legal, la regla de prioridad de paso de la derecha impone al conductor que llegue a una bocacalle, la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente por la derecha, sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle, dado que ello impondría -en los hechos- la colocación de sensores para constatarlo (S.C.B.A., Ac.58.668 del 11-3-97, “Marzio”; Ac.66.334 del 13-5-97, “Fernández Barón”; Ac.59.835 del 14-7-98, “Nicolasi de Mónaco”; Ac.71.179 del 22-12-99, “Malbos”; Ac.72.652 del 30-8-00, “Aguirre”; Ac.81.595 del 17-12-03, “Landaida”; Ac.89.702 del 24-5-06, “I.H.”; C 85.285 del 8-7-08, “Tracchia”; C 101.536 del 9-6-10, “Iribarne”; C 104.558 del 11-5-11, “Ríos”; esta Sala, causas n° 54.299, “Grassi” del 17-8-10; n° 54.430, “Gelmi” del 14-9-10; n° 54.049, “Sola” del 14-10-10; n° 60.381, “De Martino” del 3-3-16; n° 61.880, “Araujo” del 10-8-17; n° 61.694, “Denisio Soria” del 31-8-17; citada causa n° 62.015, “Dos Santos” del 17-10-17, entre otras).
Además, la pericia mecánica de fs. 152/154 utilizada en la sentencia apelada para fundar la responsabilidad compartida en el siniestro, describió la mecánica del accidente observando el croquis de fs. 11, que fue realizado por la parte actora como anexo a la denuncia del siniestro. Al concluir el perito que el Renault Megane se encontraba “transponiendo la encrucijada cuando es embestido”, refiere como antecedente de dicha conclusión que “los registros indican…”. En estas actuaciones no se labró acta de choque, ni tampoco se instruyeron actuaciones penales, por lo que las conclusiones del perito se extraen de las fotografías de fs. 13 y 14 y la denuncia del siniestro realizada por la parte actora (fs. 10/12), elementos que considero insuficientes para fundar la responsabilidad compartida en el evento (arts. 384, 474 del CPCC).
Finalmente, carece de asidero el agravio relativo al carácter de embistente que tuvo el vehículo del demandado (fs. 237/237vta.), ya que esta Sala ha destacado la relativa entidad que cabe asignar a la calidad de embistente mecánico, pues “no son escasos los supuestos en que la citada calidad de embistente mecánico no resulta coincidente con la calidad de sujeto activo causante de la colisión, de allí que de aquella condición no necesariamente se siga la calidad de responsable en el siniestro vial (doct. causas SCBA C 108063, “Palamara, Cosme y otro…”, del 09/05/2012; C 102703, “Pellegrino, Irma Beatriz…”, del 18/03/2009; Ac 81623, “Jiménez de Aguirre, Nilda y otro…”, del 08/11/2006; Ac 93927, ”J., A….”, del 03/05/2006; AC 78526, “Caravaca, Cristian…”, del 19/02/2002; P 38066, “R. ,J. P….”, del 22/03/1988; Ac 48754, “Vigano, Celeste César…”, del 03/08/1993; en igual sentido, esta Sala, causa n° 53.985, “Massaro…”, del 15/04/10)” (esta Sala, causa cit. n° 59228, “Zamudio…”; en igual sentido, causa cit. n° 60094, «Brut…” y causa n° 61420, “Rosini, Daniel Aníbal…”, del 02/02/17; causa n° 61.694, “Denisio Soria” del 31/8/2017, causa n° 62.332, “Muñoz…”, del 22/02/18).
d) Las conclusiones precedentes se completan con inveterada jurisprudencia -receptada en el art.1769 del C.C. y C.-, conforme la cual “los siniestros viales se rigen por las reglas de la responsabilidad objetiva contemplada en el art. 1113 del Código Civil. Esta norma impone al dueño o guardián del automotor demandado, la acreditación de la ruptura o interrupción parcial o total del nexo causal” (arts.901, 902 y 906 del Cód. Civil; esta Sala, causas “Lucas” y “Álvarez”, LLBA 1996-791; n° 48.042, “De la Canal”, y n° 48.043, “Navarro”, sentencia única del 28/11/06; n° 54.831, “Liberti”, sentencia del 12/7/13). El Superior Tribunal Provincial ha resuelto que “quien acciona en función del art. 1113, 2° apartado, 2° párrafo del C.C., debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados” (S.C.B.A. Ac. 85.775, “Calderucho”, del 24/3/04; Ac.93.337, “Suñe de Ares”, del 6/9/06; C 101790, “Alegre”, del 29/4/09)” (esta Sala, causa nro. 62332, del 22/02/2018 “Muñoz…”).
En el presente caso los daños padecidos por la actora no derivaron de la intervención de la cosa riesgosa del accionado, sino, por el contrario, del proceder asumido por ella misma, lo que importa la acreditación de la “culpa de la víctima” como eximente de la responsabilidad objetiva del accionado (arts. 1757, 1769 del C.C y C.). Y en lo que concierne a esta específica causal de eximición de responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que la norma del art.1113, segundo apartado, segundo párrafo, del Código Civil, al hablar de la “culpa de la víctima” (o en su caso del tercero), se está refiriendo -en rigor- a la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad (S.C.B.A. Ac.84.113, “Ferreira Márquez”, del 1/10/2003; Ac.65.396, “Manes”, del 5/4/2000, entre otros). Tanto es así que, vale destacar, el nuevo Código Civil y Comercial ha previsto, como regla, al “hecho” del damnificado como eximente de la responsabilidad (art.1729), exigiendo una mención expresa de la ley o del contrato cuando la eximente deba estar configurada por su culpa o dolo, lo que, vale subrayar, no ha ocurrido en el supuesto de la responsabilidad por daños derivados de accidentes de tránsito (arts.1769, 1757 y 1758 del C.C. y C.; esta Sala, causa n° 62.015, “Dos Santos”, sentencia del 17-10-2017, voto del Dr. Galdós).
Por todo ello, deberá revocarse la sentencia apelada y su aclaratoria, otorgando responsabilidad exclusiva en el siniestro a la parte actora, por lo que su demanda deberá rechazarse y hacerse lugar a la reconvención interpuesta por el accionado (art. 41 de la Ley de Tránsito, arts. 1757, 1758, 1759, 1769 del Cód. Civ. y Com.).
V. Atento la atribución de la responsabilidad exclusiva a la parte actora, y el consecuente rechazo de la demanda dispuesto en los párrafos precedentes, deviene abstracto abordar el tratamiento de los agravios relativos a la cuantificación de los daños sufridos por la accionante (fs. 237vta). Pero sí corresponde analizar el recurso del demandado, quien se agravió de la cuantificación del rubro privación de uso del automotor (fs. 235). También abordaré la impugnación de la actora, referente a la improcedencia de dicho rubro con fundamento en que el demandado Oviedo no es el propietario del vehículo (fs. 238).
El demandado reclamó $ 20.000 por privación de uso del vehículo, y la sentencia apelada le otorgó $ 1.000 por dicho concepto, aún cuanto tuvo por acreditado un tiempo de indisponibilidad de 20 días (cfr. Considerando V.e, fs. 188/188vta.). Por su parte, la actora planteó que Oviedo no podría cobrar dicha indemnización por no ser el titular registral del automotor, sino Rubén Chiramberro (fs. 79vta./80; 238).
Este último planteo no puede prosperar, dado que la procedencia de la indemnización por privación de uso no depende de la titularidad del vehículo sino de su uso y goce, que en estas actuaciones ha quedado acreditado era detentado por el demandado Oviedo (cfr. presentación de Chiramberro de fs. 58, audiencia video grabada de fs. 162, arts. 384, 456 del CPCC). Despejado lo anterior, cabe analizar la cuantificación realizada en la sentencia apelada, y traer a colación lo señalado por este Tribunal cuando señaló que “la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación…” (C.S. “Tatedetuti S.A.I. y E. de Productos Frutícolas c/ Provincia de Buenos Aires”, del 15/7/97, pub. en D.J.1998-2-1031; 17/9/96, “Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Gálvez Orlando y otros s/ Daños y Perjuicios”, E.D.T.174 pág.427 con nota de Jorge Enrique Martorell “El resarcimiento por privación de uso de vehículo según su afectación a uso privado o comercial” y en L.L. 1997-B-431 por Bustamante Alsina “Determinación de la responsabilidad por colisión en un paso a nivel” (esta Sala, causas nº 47.518, 18.11.04, «Irumberri, Héctor Osvaldo c/ Iwkiewicz, Antonio Omar s/ Daños y Perjuicios» y nº 47.411, 13/12/2004, “Andriuolo c/ Ferrosur Roca S.A. y Ots. Ds. y Ps.). Por su parte, Zavala de González dijo que “… de ordinario, la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se verifica cuando se demuestra o es presumible -este camino presuncional es el generalmente aceptado- que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio. Pero, en ciertas oportunidades la privación de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento de despliegue de una actividad productiva, que no ha podido continuarse desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias” (cfr. Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, tomo 1 “Daños a los automotores”, 3ra. reimpresión, Ed. Hammurabi, 2003, pág. 91, 103 y ss.; esta Sala, causa nro. 62251, del 27/3/18 “Alegre, Paola Vanesa c/ Le Mont SA y otro s/ ds. y ps.”).
Considero que esto último ha acontecido en autos, dado que el actor acreditó que utilizaba el vehículo para trabajar en el reparto de productos de panadería de propiedad de su suegro, por lo que no pudo contar con el mismo para su actividad lucrativa, siendo el período de indisponibilidad de entre 20 y 30 días (cfr. pericia mecánica de fs. 153, pto 5, audiencia videograbada de fs. 162, arts. 384, 456 del CPCC).
Por lo expuesto, corresponde modificar el monto asignado en la anterior instancia elevándolo a la suma reclamada de $ 20.000 (veinte mil pesos)(esta Sala causas 62.806, del 8/5/2018 “Fittipaldi…”, 62.981, del 31/07/2018 “Pereda…”, entre otras).
VI. En virtud de todo lo expuesto, propicio al acuerdo: 1) revocar la sentencia apelada y su aclaratoria en cuanto distribuyeron la responsabilidad del siniestro en un 60% a la actora y un 40% al demandado, atribuyéndola en forma exclusiva a la parte actora, rechazando consecuentemente la demanda (art. 41 de la Ley de Tránsito, arts. 1757, 1758, 1759, 1769 del Cód. Civ. y Com.; esta Sala causa nro. 62.332, del 22/02/18 “Muñoz…”, doct. y jurisp. citadas), y haciendo lugar a la reconvención deducida por el demandado contra la actora, condenando a esta última y a “Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltds.”, quien responderá en la medida del seguro (art. 118 de la Ley de Seguros), a indemnizar los daños causados al demandado reconviniente; 2) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de la indemnización en concepto de privación de uso hasta el valor reclamado en la reconvención a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) (esta Sala causas 62.806, del 8/5/2018 “Fittipaldi…”, 62.981, del 31/07/2018 “Pereda…”, entre otras, doct. y jurisp. citadas). 3) Adecuar la imposición de las costas al presente pronunciamiento, e imponerlas en ambas instancias a la parte actora que resulta vencida (art. 68, 69 del CPCC). 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento de encontrarse practicada la liquidación (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada y su aclaratoria en cuanto distribuyeron la responsabilidad del siniestro en un 60% a la actora y un 40% al demandado, atribuyéndola en forma exclusiva a la parte actora, rechazando consecuentemente la demanda (art. 41 de la Ley de Tránsito, arts. 1757, 1758, 1759, 1769 del Cód. Civ. y Com.; esta Sala causa nro. 62.332, del 22/02/18 “Muñoz…”, doct. y jurisp. citadas), y haciendo lugar a la reconvención deducida por el demandado contra la actora, condenando a esta última y a “Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltds.”, quien responderá en la medida del seguro (art. 118 de la Ley de Seguros), a indemnizar los daños causados al demandado reconviniente; 2) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de la indemnización en concepto de privación de uso hasta el valor reclamado en la reconvención a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) (esta Sala causas 62.806, del 8/5/2018 “Fittipaldi…”, 62.981, del 31/07/2018 “Pereda…”, entre otras, doct. y jurisp. citadas). 3) Adecuar la imposición de las costas al presente pronunciamiento, e imponerlas en ambas instancias a la parte actora que resulta vencida (art. 68, 69 del CPCC). 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento de encontrarse practicada la liquidación (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 15 Noviembre de 2018. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada y su aclaratoria en cuanto distribuyeron la responsabilidad del siniestro en un 60% a la actora y un 40% al demandado, atribuyéndola en forma exclusiva a la parte actora, rechazando consecuentemente la demanda (art. 41 de la Ley de Tránsito, arts. 1757, 1758, 1759, 1769 del Cód. Civ. y Com.; esta Sala causa nro. 62.332, del 22/02/18 “Muñoz…”, doct. y jurisp. citadas), y haciendo lugar a la reconvención deducida por el demandado contra la actora, condenando a esta última y a “Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltds.”, quien responderá en la medida del seguro (art. 118 de la Ley de Seguros), a indemnizar los daños causados al demandado reconviniente; 2) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de la indemnización en concepto de privación de uso hasta el valor reclamado en la reconvención a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) (esta Sala causas 62.806, del 8/5/2018 “Fittipaldi…”, 62.981, del 31/07/2018 “Pereda…”, entre otras, doct. y jurisp. citadas). 3) Adecuar la imposición de las costas al presente pronunciamiento, e imponerlas en ambas instancias a la parte actora que resulta vencida (art. 68, 69 del CPCC). 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento de encontrarse practicada la liquidación (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase al Juzgado de origen.
034936E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127484