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JURISPRUDENCIARecurso de alzada. Caducidad de la instancia. Obligaciones de los recurrentes
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley debido a que las discrepancias de los recurrentes son ineptas para delatar yerro alguno en los fundamentos de hecho y de derecho procesal que dieron sustento a la decisión recurrida.
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº RXP 1911/11, caratulado: «PEREZ LINDO LORENZO Y SANCHEZ HIPOLITA CATALINA C/ ROJAS DE SILVA ANGELA Y/O SANCHEZ JORGE Y/O QUIENES SE CONSIDEREN TITULARES Y/O CON DERECHOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (16.955/17)». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 511/512 vta., la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Curuzú Cuatiá decretó la caducidad de la segunda instancia.
Expuso para así resolver que se observaba en el sub examine un claro desinterés del incidentado apelado en impulsar la marcha regular del proceso pues omitió toda actividad procesal tendiente a elevar los obrados, a fin de que el Tribunal se expidiera respecto del recurso de apelación interpuesto; que si bien el trámite de elevación de las actuaciones a ese Tribunal corresponde al Juzgado de origen, ello quedó condicionado, al previo pago del franqueo que se encontraba a su cargo, conforme lo dispone el art. 253 del CPCC.; que esa es la doctrina del Tribunal; que el deber del oficial primero de elevar las actuaciones operaba cuando estuvieran en condiciones de ser elevadas, lo que no sucede cuando pende el pago del franqueo a cargo del recurrente.
Expresó que era improcedente la argución según la cual debía previamente intimarse al pago del franqueo para que operara el curso del plazo de caducidad de instancia, pues el incidentado apelado se notificó expresamente de la providencia N°8831 y, por otro lado, dicha providencia se notifica ministerio legis (art. 133 CPCC) atento que no se encuentra comprendida en la forma de notificación prevista en el art. 135 del código de rito; que el pago de franqueo es una carga de impulso del proceso que pesa sobre el apelante sin cuyo cumplimiento el expediente no es elevado para el conocimiento del tribunal de alzada, sometiéndose la instancia recursiva por propia incuria del apelante a una detención determinante de la caducidad.
Afirmó que tampoco acreditó el apelante que hubiera abonado el franqueo como lo expresaba en su escrito recursivo; que en consecuencia habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 310 párrafo 2 del CPCC, que, en el caso, es de tres meses correspondía declarar perimida la segunda instancia art. 316 CPCC, abierta con la interposición del recurso de apelación en fecha 16/08/2016. No existiendo acto interruptivo alguno, hasta el acuse de caducidad en fecha 14/12/2016.
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso a fs. 519/522 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen.
Argumenta que es función indelegable del oficial primero elevar los autos a la Cámara; que para cumplir con esa obligación debe intimar al obligado al pago íntegro de los gastos de franqueo; que tal intimación debe hacerse por cédula conforme inc.5 del art. 135 del CPCC mas en el caso no fue practicada y, que, en consecuencia, no operó caducidad pues la demora era imputable al juzgado.
Se agravia cuando la Cámara asevera que se notificó personalmente de la providencia que dispuso el pago del franqueo pues no le pertenece la firma que obra en la foja de dicha resolución.
El recurrente se queja de la omisión en que se ha incurrido en primera instancia al no incorporar al expediente la constancia de pago del franqueo efectuada el 21 de diciembre de 2016 cuyo original adjunta al escrito recursivo.
III.- Así planteado, considero que el recurso sub examine resulta inadmisible pues las discrepancias de los recurrentes son ineptas para delatar yerro alguno en los fundamentos de hecho y de derecho procesal que dieron sustento a la decisión recurrida. Paso a explicitar porqué.
IV.-Nuestro régimen procesal impone a quien interpuso un recurso el imperativo de impulsarlo dentro de un plazo de tres meses bajo apercibimiento de caducidad de la correspondiente instancia recursiva (Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes, artículo 310, inciso 2°). Y deja en claro, por excepción, que sólo quedará excluida la posibilidad de caducar cuando la demora operada fuere imputable al juez o tribunal, sea porque el proceso estuviere pendiente de alguna resolución o sea porque la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta por la ley o reglamentación procesales al secretario o al oficial primero (CPCyC Ctes; art. 313, inc. 3°).
De allí que no es acertada la argumentación que la recurrente brinda referida a que previamente debía intimarse a la parte apelante a presentar los valores postales que posibilitarían la remisión de las actuaciones a un tribunal de alzada con sede territorial distinta del juzgado apelado. Desde que la ley pone a cargo del justiciable recurrente dicha obligación (CPCyC; art. 253, in fine), el juzgado o tribunal no es el sujeto responsable de satisfacerla. Entonces, lo que importa retener respecto de tal obligación es que era propia de la carga de instar el procedimiento que pesaba sobre el justiciable recurrente bajo riesgo de caducar la instancia recursiva, pues de su satisfacción dependía el desarrollo de la segunda instancia (conf. STJ en “Strugo De Tomasone Regina y Jorge Alberto Tomasone C/ Citibank N.A. Sucursal Corrientes S/ Sumarisimo”. Expte Nº C01 – 21640/2 sentencia N°54 del 15/08/2011)
V.-A su turno, resulta por novedosa, inaudible la queja por la que aduce que no se notificó personalmente de la resolución que dispusiera el pago del franqueo pues la firma no le pertenece. Ninguna razón de hecho fue propuesta acerca de esa particular cuestión en la instancia ordinaria, lo que, sumado a los matices propios del carácter extraordinario del recurso y el marco funcional de la competencia de Alzada del Superior Tribunal, determinan la imposibilidad de ingresar a Casación cuestiones nuevas, salvo que se trataran de sobrevinientes al pronunciamiento recurrido, que no es el caso.
En tal sentido, el Superior Tribunal ha reiteradamente subrayado que no pueden acceder a la casación cuestiones nuevas por impedirlo tanto el principio de contradicción que asegura el derecho de defensa de la otra parte, cuanto por no ser posible revisar una cuestión no enjuiciada (STJ, in re «Alfonzo Norma Itatí c/Nilda Giménez y Carlos Alfredo Gómez s/reivindicación» Expte. N° 10427/6, sentencia N° 3 del 2/2/2011; «Rivera Héctor Enrique c/Municipalidad de la ciudad de Corrientes S/ acción de despojo», sentencia N° 14 del 9/3/2011, Expte. N° 1073/93, «Kamuh Gaston Marcelo c/ Propietario Desconocido Y/O Quien Se Considere Con Derechos s/ Prescripción Adquisitiva» sentencia N° 67 del 23/08/2017, Expte. GXP 18094/13, entre muchos otros).
VI.- Finalmente, en el caso el plazo legal de tres meses previsto para que opere la caducidad de las instancias de alzada venció por el transcurso del tiempo ocurrido sin acto de impulso desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2016 en que la parte apelada acusó la caducidad. Ergo, en concierto con el ordenamiento jurídico en vigor también es incon ducente la alegación de la recurrente referida a que el 21 de diciembre de 2016 abonó el franqueo, pues a esa fecha había transcurrido el tiempo de caducidad de la instancia, en otras palabras, esa alegación carece de relevancia para modificar la decisión final adoptada.
VII.- Por las razones expuestas es que considero inidóneas las protestas de la recurrente del caso para habilitar la instancia extraordinaria. De manera que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 519/522 vta., con costas a la recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios devengados del letrado de la parte recurrida, doctor Marcelo Fabián Troncoso, en el …% de los aranceles que se le tarifen por su labor en el incidente de caducidad y como monotributista. Y sin honorarios para el abogado de la recurrente, por lo inoficioso de la labor profesional cumplida (CPCyC; Ctes, art. 34, inc. 5, e).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 92
1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 519/522 vta., con costas a la recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios devengados del letrado de la parte recurrida, doctor Marcelo Fabián Troncoso, en el …% de los aranceles que se le tarifen por su labor en el incidente de caducidad y como monotributista. Y sin honorarios para el abogado de la recurrente, por lo inoficioso de la labor profesional cumplida (CPCyC; Ctes, art. 34, inc. 5, e). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain
024616E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121538