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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de reposición in extremis. Decisiones del tribunal de alzada
En el marco de un juicio sumarísimo, se desestima el recurso de reposición in extremis entablado pues las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley.
Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
I.) Corresponde pronunciarse respecto del recurso de reposición in extremis interpuesto por la parte actora a fs. 1352/55 contra la resolución dictada por esta Sala a fs. 689/690, que admitió el recurso de queja interpuesto por la demandada y, en consecuencia, atribuyó carácter “suspensivo” al recurso de apelación concedido a esta parte contra la sentencia definitiva dictada en estos autos.
II.) La recurrente fundó su planteo, por un lado, en que esta Sala no resultaría la competente para haber dictado el pronunciamiento atacado. Ello pues, la Corte Suprema revocó la resolución que dictara este Tribunal y ordenó una nueva resolución por otra Sala, resultando sorteada la Sala B, quien debería haber sido quien entendiera en la queja presentada por su contraria.
Por otro lado, también objetó el fallo de fs. 689/90, por cuanto no existió apelación denegada.
III.) En primer lugar, señálase que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-
IV.) Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238, CPCC, se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, por lo que no resulta admisible aplicar ese remedio. Máxime, cuando en el caso, no existe error o equívoco alguno (esta CNCom., esta Sala A, 29.06.10, «Transporte José Hernández SA c. Transportes Automotores Pueyrredón SA s. Sumarísimo»; íd., 10.06.10, «Solidstate Controls Inc. de Argentina SRL c. Meyer Federico Luis s. medida precautoria»).
En efecto, de las constancias de autos surge que en fecha 30.10.2008 esta Sala fue sorteada para entender en los recursos deducidos por ambas partes contra el decisorio de fs. 248/253 en donde el juez de grado hizo lugar a la defensa de falta de legitimación activa de la asociación actora planteada por la demandada.-
En la resolución de fs. 337/42, esta Sala “A” confirmó dicha decisión.
Ante el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió dejar sin efecto la resolución de esta Sala y ordenar el dictado de un nuevo fallo por quien correspondiera(v. fs. 412).
En razón de ello, se efectuó el sorteo de la Sala de reenvío, siendo designada la colega Sala “B” de esta Cámara (v. fs. 417 vta.), quien asumió jurisdicción a los fines de dictar nuevo pronunciamiento (fs. 418). Luego, a fs. 421/2 se expidió en el sentido de admitir la pretensión recursiva del accionante, revocando en consecuencia la decisión recurrida sobre la falta de legitimación activa, ordenando la devolución de los autos al juzgado de origen.
Una vez en la instancia de grado, a fs. 474, la parte actora solicitó se dicte sentencia, empero el Sr. Juez a quo señaló que no se encontraba habilitado para ello en virtud de haber ya dictado sentencia en este proceso, aclarando que el rechazo previamente dispuesto fincó en la solución adoptada frente a la falta de legitimación activa en su tratamiento como defensa de fondo y no como excepción (v. fs. 475).
En definitiva, atribuyó a la sentencia de la Sala “B” no haberse pronunciado derechamente sobre el fondo, o en su defecto, no haber dispuesto que pasen las actuaciones a otro juez.
Apelado este último decreto, los autos fueron elevados a esta Sala, por ser la Sala de origen. Sin embargo, conforme se expresara a fs. 511/512, este Tribunal entendió que la materia que dio lugar a aquella nueva elevación de la causa tenía una íntima vinculación con la resolución dictada por la colega Sala “B” a fs. 421/2, en donde dicho Tribunal revocó el rechazo de la demanda y admitió la legitimación de la actora para accionar. Concluyó así que, siendo la cuestión recurrida una lógica derivación de dicha intervención, la competencia del mencionado Tribunal subsistía sólo a los efectos de examinar el recurso deducido por la accionante a fs. 478.
Véase que allí se hizo hincapié en que aunque en principio, la jurisdicción de la Sala “B” se habría agotado con el dictado del pronunciamiento obrante a fs. 421/2, cabía admitir subsistente su competencia para establecer la interpretación y los debidos alcances de su propia decisión.
Fue justamente en esos mismos términos que la Sala B admitió su competencia al sólo efecto de dirimir la cuestión atinente a ese recurso (véase fs. 514) pronunciándose al respecto a fs. 521.
V.) De dicho marco fáctico se extrae claramente que la colega Sala B sólo tomó intervención en autos en razón de lo resuelto por la Corte Suprema y para el dictado de un nuevo fallo acerca de lo resuelto oportunamente a fs. 248/53, agotándose su competencia con el dictado de los pronunciamientos de fs. 421/2 y 521, conforme se extrae de los decretos de fs. 511/12 y 514 dictados por este Tribunal y aquélla Sala, respectivamente.
Por ende, agotada la competencia de la Sala B, es esta Sala quien reasume la jurisdicción para seguir entendiendo en autos, razón por la cual cupo que dictara el fallo atacado.
VI.) Por último, en cuanto a la restante objeción de la recurrente, resta precisar que la vía recursiva directa no solo queda expedita ante la “denegación del recurso” sino también cuando “se cuestiona el efecto con que hubiese sido concedido el recurso de apelación” (art. 284 CPCC).
Por ende, la queja planteada por su contraria en relación al efecto concedido al recurso de fs. 600, fue la vía idónea para ello.
VII.) Como consecuencia de ello y no advirtiéndose que concurran circunstancias de excepción que habiliten adoptar un temperamento distinto, se impone el rechazo del recurso intentado.-
VIII.) Por lo tanto, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso de reposición in extremis entablado a fs. 1352/55. Notifíquese.-
Fecho, vuelvan los autos a los fines de pronunciarse respecto de las apelaciones deducidas contra pronunciamiento definitivo de fs. 556/589.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
017638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113733