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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Procedencia. Art. 14, inc. 3 ley 48
En el marco de un juicio ordinario, se conceden los recursos extraordinarios interpuestos pues el caso puede apreciarse susceptible de ser encuadrado en el supuesto al que alude el art. 14, inc. 3, ley 48.
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Para resolver los recursos extraordinarios interpuestos por YPF SA a fs. 2249/69 y por Balymar SA a fs. 2273/92 contra la sentencia definitiva de fs. 2220/2239, cuyos traslados fueran contestados a fs. 2306/2320 y fs. 2322/2339 respectivamente.
2.) En el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido sustancialmente cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, «Casasco Mario c/ D’Arielli Donato», 9-5-78; CNCom., esta Sala A, «Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario», 6-10-89).
Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, «Recurso Extraordinario», T° II, pag. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, «Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio», 19-10-83; id. Sala B, «Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario», 31-8-83).
3.) No obstante ello, no puede pasarse por alto que, tal como ya fuera señalado en la sentencia cuestionada, en el caso de autos, esta Sala -entre otras cosas- desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y modificó la sentencia apelada condenando a YPF a remediar la contaminación existente en el suelo y en las napas freáticas del inmueble ubicado en la intersección de la Ruta N°23 (Av. Del Libertador) y la calle Solón, del Partido de Moreno, Provincia de Buenos. De ahí que, dado que en la especie ambos recurrentes invocan que en la decisión del sub lite se encuentra en tela de juicio la ponderación e interpretación del art. 41 CN y los alcances de la prevención ambiental consagrados en el art. 4 y 28 de la ley 25.675, corresponde analizar la pertinencia del recurso de en esta perspectiva.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que “la cláusula incorporada por la reforma de 1994 en el artículo 41 de la Constitución Nacional implica el reconocimiento del status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano…”, que la protección del medio ambiente se basa en una moderna concepción del desarrollo sustentable en la que se armonicen los intereses de la naturaleza del bien protegido y que ésta también alcanza a los efectos procesales de la sentencia a dictarse en los procesos de este tipo, el sub lite puede apreciarse susceptible de ser encuadrado en el supuesto al que alude el art. 14, inc. 3 ley 48. Por lo tanto, los recursos extraordinarios interpuestos resultan admisibles desde esta perspectiva (CSJN, Fallos 154:390; íd. 247:277, cfr también, esta Sala, 29.12.14, “Peduzzi y otros SH c/ YPF SA)”.-
4.) Por lo expuesto, se conceden con efecto suspensivo y con el alcance precedentemente indicado los recursos extraordinarios interpuestos.-
Oportunamente, elévense las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, librándose oficio de estilo.-
Notifíquese por Ujiería la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
028461E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119112