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JURISPRUDENCIAEjecución. Recurso de apelación. Art. 560 del CPCCN
En el marco de una ejecución, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada.
Buenos Aires, 19 de abril de 2018.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra la providencia de fs. 674, en cuanto desestima la nulidad articulada, apela a fs. 675 la Sra. A V S, expresando agravios a fs. 681/682, lso que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 684/687.
Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio.
En tal contexto, cabe señalar que la valoración de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación que hubiere hecho liminarmente el “a-quo”, no obsta a que en su oportunidad haga lo propio el Tribunal, quien al verificar su existencia, recién entonces entrará a estudiar si el recurso es fundado.
Sentado ello, cabe recordar que, de conformidad con la regla consagrada por el artículo 560 del Código Procesal, son inapelables para el ejecutado las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate con las salvedades que dicha norma señala.
En el caso, el planteo que efectúa la recurrente (“iure hereditatis”) tiene por finalidad modificar el temperamento adoptado por el magistrado en cuanto a actuaciones propias del trámite de cumplimiento de ejecución de la sentencia, no encontrándose alcanzada tal decisión por los supuestos de excepción contenidos en el artículo citado.
En consecuencia, razón será reconocer que la limitación recursiva que estatuye el art. 560 citado se impone.
A mayor abundamiento, en su caso, el planteo articulado no habría de prosperar. Es que pudiendo la recurrente, de así entenderlo, hacer valer (en el momento de practicarse la liquidación definitiva) lo que estime corresponda a fin de preservar sus derechos, no se advierte agravio válido alguno que pudiere invocarse en la oportunidad en los términos del art. 242 del CPCC.
Por lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación en análisis y firme la resolución recurrida. Con costas por su orden atento las particularidades del caso, y forma en que se decide la cuestión (cfr. arts. 68, 69 y 161 del Código adjetivo). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese a las partes mediante cédula electrónica por Secretaría. Cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se hace saber que la vocalía 33 se encuentra vacante.
Fdo. OSVALDO O. ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL – JAVIER SANTAMARIA (Sec)
028774E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124140