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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Monto mínimo. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se declara inapelable la resolución atacada, pues el valor cuestionado a través del recurso de apelación interpuesto resulta sensiblemente inferior al tope legal establecido por el artículo 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26536.
Buenos Aires, julio 13 de 2018.-
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536, que entró a regir a partir del 7 de diciembre del 2009, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en lo que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de $ 20.000 y a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
El monto recién mencionado, es el que debe considerarse en el caso, pues tanto el recurso de apelación como su concesión fueron posteriores a la vigencia de la norma citada y, por aún no resultar aplicable la innovación prevista en las Acordadas n° 16/14 y n° 45/16 dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. C.N.Civil, esta Sala. c. 97.776/2010/CA2 del 6/06/18; íd. Sala “F” c. 89.041/2017 del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/10).
Pondérese, que la modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica, proponiéndose, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el primer párrafo de este decisorio.
Por otra parte, cabe señalarlo, el más alto tribunal adoptó ese criterio al sostener que para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, resulta necesario demostrar que el “valor disputado en el último término” exceda el mínimo legal (conf. “Fallos”, 245:46; 297:393; 302:502 y 307:1589).
En este orden de ideas, es del caso destacar que procurando la celeridad, pero en coordinación con los valores de seguridad y justicia, la legislación procesal argentina se ha venido orientando en los últimos años, según lo destaca la doctrina especializada, hacia una política de disminución y concentración de los recursos, comprensiva de un menor número de instancias ordinarias, una inferior cantidad de especies recursivas y una tendencia hacia la irrecurribilidad de mayor número de resoluciones, sea por el monto del pleito o por la naturaleza de la resolución (conf. Kiper Claudio M., “El nuevo monto mínimo para apelar”, en el diario L.L. del 2/2/2010).
La normativa sujeta a examen, ha sido interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento por distintas Salas de esta Cámara (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 547.796 del 17/2/2010; íd. Sala “B”, c. 549.404 del 3/3/2010; íd. Sala “C”, c. 549.020 del 9/3/2010; íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/2010; íd. Sala “F” c. 89.041/2017 del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. Sala “G” del 12/2/2010; e íd. Sala “M”, c. 41.581 del 9/3/2010), razón por la cual este criterio se ve reforzado.
Y, en el caso, el valor cuestionado en esta instancia a través del recurso de apelación, interpuesto a fs. 406 de los autos acumulados (expte. n° 62.453/2011), tiene relación con la imposición de costas decidida en la resolución del día 22 de junio de 2017 (ver fs. 405 y 406) que resulta sensiblemente inferior al tope legal establecido por el citado art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536 y ajeno al marco de apelabilidad regulado por el art. 244 del mismo ordenamiento legal.
Si a ello se suma que el recurso fue deducido y concedido fuera del marco de lo previsto por el art. 244 del ordenamiento legal de forma (ver fs. 406 y 407), no puede sino concluirse que corresponde declarar inapelable la resolución recurrida.
Por todo ello; SE RESUELVE: Declarar inapelable la resolución de fs. 405 de los autos acumulados (expte. n° 62.453/2011). Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención a las particularidades que ofrece la cuestión debatida y a la forma en que se decide (art. 68 2do. párrafo del Código Procesal). Notifíquese y sigan los autos según su estado.-
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
031281E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126006