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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 133 del CPCCN. Nulidad de la notificación
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que rechazó el planteo de nulidad articulado respecto de la notificación cursada por cédula, por habérsela efectivizado en el domicilio real en vez de en el constituido en estos obrados pues no se advierte cuál es el concreto perjuicio sufrido por la apelante que justificaría acceder al planteo incoado.
Buenos Aires, 4 de Agosto de 2016.
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte demandada la resolución de fs. 725/732 que rechazó el planteo de nulidad articulado respecto de la notificación cursada por cédula conforme constancia de fs. 709, por habérsela efectivizado en el domicilio real en vez de en el constituido en estos obrados.
Para adoptar esta solución, el juez de grado ponderó que: i) si se toma en cuenta que la nulidad fue articulada casi un mes calendario después a que la accionada recibiera la cédula en su domicilio real, es claro que el planteo resulta tardío; ii) la actuación impugnada cumplió su objetivo, esto es, notificar a la parte del traslado del acuse de negligencia impetrado por la actora y si bien tuvo una irregularidad (fue dirigida al domicilio real de la parte), logró la finalidad para la que estaba destinada; iii) la cédula hoy cuestionada resultó -a las claras- una actividad superflua según el estado de autos, toda vez que la notificación de la providencia de fs. 708 fue dispuesta ministerio legis, entonces, bajo tal óptica, la eventualidad en el resultado de la cédula librada por propia iniciativa de la actora en nada modifica la inercia en que quejó sumida la posición de la incidentista en cuanto a la prueba informativa hoy desechada.
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 745/749, siendo respondidos en fs. 751.
2.) Se agravió la recurrente porque se desestimó el planteo de nulidad, arguyendo, en lo sustancial, que el hecho de que la cédula se haya diligenciado en su domicilio real no significa que haya tomado conocimiento del acto en el día informado por el oficial notificador. Apuntó que el mantenimiento de la decisión apelada importa desconocer que deben notificarse en el domicilio constituido todos los actos que no deban serlo en el real y que de ocurrir lo contrario -como aconteció en la especie- se configuraría, en principio, una irregularidad que cercena el derecho de defensa.
3.) Así planteada la cuestión y como primera medida, se impone recordar que la nulidad procesal es la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (cfr. Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», Editorial Abeledo Perrot, T° I, pág. 387).
Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado «principio de trascendencia» plasmado en el antiguo brocárdico galo «pas de nullité sans grief» (CNCiv., Sala «D», in re: «Coll Collada A. c/Municipalidad de la Capital», del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que, las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (esta CNCom., Sala E, in re: «Depart S.A. c/Goldemberg», del 11.11.87; LL, 1989-B-611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala E, in re: «Sabbattini c/Consorcio de Propietarios», del 28.4.81, RED 15-671; id. Sala «F», in re: «Beltrame H. Caminos R.», del 24.6.96).
Ahora bien, en el caso, la demandada planteó la nulidad de la notificación que le fue cursada por cédula en su domicilio real a fin de poner en su conocimiento el traslado del acuse de negligencia de cierta prueba informativa incoado por la parte actora, por no habérsela remitido al domicilio que constituyó en el expediente.
Examinadas las constancias de autos se advierte que el juez de grado no ordenó notificar por cédula el traslado de fs. 708, por lo que en realidad no medió un acto jurisdiccional que dispusiera el libramiento de la cédula aquí impugnada.
Véase que el principio general que rige en materia de notificaciones es la que se cumple por ministerio de la ley o automática (cfr. art. 133, párr. 1° del CPCC), en cuya virtud las resoluciones judiciales no comprendidas en las excepciones establecidas por el art. 135 del ritual, se deben tener por notificadas a todos los que intervienen en el proceso, y en todas instancias, los días martes y viernes, o el subsiguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado.
Y el decreto de fs. 708 no se encuentra comprendido entre los supuestos de excepción fijados por el art. 135 CPCCN, por lo que asiste razón al juez de grado en cuanto a que la notificación atacada resultó una actividad superflua e innecesaria.
Aparece entonces aquí dirimente para definir la cuestión la circunstancia de no advertirse cuál es el concreto perjuicio sufrido por la apelante que justificaría acceder al planteo incoado. Es que no debe perderse de vista que todo planteo nulificatorio, en tanto constituye una medida extrema, debe valorarse con criterio restrictivo, ya que su declaración priva de sus efectos propios al acto procesal imputado, regla que se apoya en el principio de que frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, pues de lo contrario se vería lesionado el orden y la estabilidad de los procedimientos, tan estrechamente vinculados con el principio de preclusión (cfr. Podetti, «Derecho Procesal. Tratado de los actos procesales», T° II, p. 490; Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T° IV, p. 162).
En este contexto pues, habrá de rechazarse el remedio intentado.
4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la demandada y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.
Imponer las costas de Alzada a la apelante, atento su condición de vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCCN).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
010882E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106391