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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inapelable la resolución atacada, pues el valor cuestionado resulta sensiblemente inferior al tope legal establecido por el artículo 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26536, y ajeno al marco de apelabilidad regulado por el artículo 244 del mismo ordenamiento legal.
Buenos Aires, junio 29 de 2018.-
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536 y por la Acordada n° 16/14 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entró a regir a partir del día de su publicación en el B.O. del día 19 de mayo de 2014, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en los que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de $50.000 y a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda demanda (conf. C.N.Civil, esta Sala. c. 97.776/2010/CA2 del 6/06/18; íd. Sala “F” c. 89.041/2017 del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/10).
Pondérese, que la modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica, proponiéndose, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el primer párrafo de este decisorio.
La solución propiciada, ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 547.796 del 17/2/2010; íd. Sala “B”, c. 549.404 del 3/3/2010; íd. Sala “C”, c. 549.020 del 9/3/2010; íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/2010; íd. Sala “F” c. 89.041/2017 del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. Sala “G” del 12/2/2010; e íd. Sala “M”, c. 41.581 del 9/3/2010), razón por la cual este criterio se ve reforzado.
Y, en el caso, el valor cuestionado en esta instancia a través del recurso de apelación, interpuesto a fs. 95/96, tiene relación con la imposición de costas decidida en la resolución del día 2 de marzo de 2018 (ver fs. 88/89, 95/96 y fs. 97 segundo párrafo) que resulta sensiblemente inferior al tope legal establecido por el citado art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536 y ajeno al marco de apelabilidad regulado por el art. 244 del mismo ordenamiento legal.
En consecuencia, corresponde declarar inapelable el pronunciamiento mencionado en el párrafo anterior.
Por ello; SE RESUELVE: Declarar inapelable la imposición de costas establecida en la resolución de fs. 88/89. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en atención a las particularidades que ofrece la cuestión debatida (art. 68 2do., párrafo del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
031334E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126076