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JURISPRUDENCIAJuicio de monto indeterminado. Recurso de apelación. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se admite el recurso de queja interpuesto pues el monto reclamado en la demanda resulta en definitiva indeterminado.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene en queja la parte actora por el rechazo de la apelación incoada respecto de la sentencia copiada a fs. 6/8.
Los fundamentos obran expuestos a fs. 9/10.
2. La ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación es una solución que procura compadecerse con la ratio del art. 242 Cód. Procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica (Cfr. CSJN, «Koch» del 10/11/1992, Lexis Nexis, n° 2/4342, JA 1993-III, pág. 486, Fallos 315:2679; íd. esta Sala, 28/12/2009, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Guastella Sebastián Antonio s/ ejecutivo»; íd. 24/8/2010, «Insua Alicia Beatriz s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI s/queja», entre muchos otros).
3. Ahora bien, la ley 26536 que modificara el art. 242 Cpr. resulta inmediata y alcanza a los procesos en trámite, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que no han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (Conf. Lino E. Palacio «Derecho Procesal Civil, T° I pág. 50; CSJN Fallos 249:256; 288:407; 302:263).
La cuestión aquí planteada se ciñe sobre la interpretación de la norma cuando dispone: “…A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención…”. Frente a tal cometido y en orden a su correcta intelección, cabe destacar que la finalidad perseguida por el legislador, no fue otra que limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así lograr una mayor celeridad en los procesos y aligerar la tarea de aquellas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos que deben conocer (cfr. dictámenes de mayoría y minoría de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, la cual sancionó en definitiva aquel proyecto el 28/10/09, ello en ausencia de discusión en los recintos).
A partir de allí, si bien la ley había establecido el límite de inapelabilidad en la suma de $20.000, quedó prevista la posibilidad de ulteriores modificaciones del quantum; labor encomendada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es en tal contexto, y como sucedáneo de aquel monto mínimo que cobra vigencia hermeneútica el párrafo en análisis. Esto es, el inciso en examen sólo da una pauta para la aplicación en el tiempo del monto mínimo de apelabilidad resultante de las futuras variaciones previstas normativamente, disponiendo así que el monto del art. 242 CPCC -de ser adecuado por la CSJN- será el que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención (conf. esta Sala, 2/2/10, «Banco del Buen Ayre SA c/Introcaso Oscar Antonio y otro s/ejecutivo s/queja»; íd. 18.2.10, «Productos Financieros SA c/Castillo Fernando Mauricio s/ejec.»).
Tal criterio interpretativo, por otra parte, ha sido sostenido por la totalidad de las Salas de esta Cámara (Conf. Sala A, 25.2.10 «García Puigrredon Jorge Miguel c/Prodytec SA s/ord. s/queja»; Sala B, 17.6.10, «Banco Itaú Argentina SA c/Lorenz Jorge J. s/ejec. s/queja»; Sala C, 27.4.10, «Landini Nora Lidia c/Endemol Argentina SA s/ord. s/ queja»; Sala D, 26.2.10, «Banco Supervielle SA c/Castro Matías s/ejec.», Sala E, 23.12.09, «Laico Gabriel c/Bulacio, José Alberto y otros s/ejec. s/queja», esta Sala F, 2.2.10, «Banco del Buen Ayre SA c/Introcaso Oscar Antonio y otro s/ejecutivo s/queja»).
4. Ahora bien, tal como se dijera, el art. 242 del Código Procesal, en su parte final, establece el criterio de la inapelabilidad en función del monto reclamado en la demanda; dicha limitación debe aplicarse a las causas en que se solicita en el escrito de inicio una suma determinada de dinero.
Empero, si se trata de un proceso en el cual se reclama una suma determinada de dinero, con más «…lo que resulte de la prueba a producirse…» (v., fs. 26), corresponde encuadrar la pretensión dentro del principio general de la apelabilidad de los juicios.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración que el monto reclamado en la demanda resulta en definitiva indeterminado, corresponde admitir la queja sub examine. (Cfr. esta sala “ De marco Hermanos SRL. c/ Cerqueiro Vazquez Maria s/ odinario s/ queja” del 11.3.10).
5. Por ello se admite el recurso, y se concede libremente la apelación de referencia. Remítase a la instancia de grado conjuntamente con el expediente principal, encomendándose a la Magistrada de grado proveer las diligencias ulteriores.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley n° 26.856, art 1 Ac. CSJN n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y 42/15).
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
024892E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121955