Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrivación ilegítima de la libertad. Sentencia condenatoria. Remis. Agresión sexual
Se confirma la sentencia que condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso, como autor responsable del delito de privación ilegítima de la libertad, al hallarse configurado el tipo del artículo 141 del Código Penal, en la medida en que se determinaron -con toda precisión y sin ninguna duda- las circunstancias del accionar delictivo; el imputado trasladó a la víctima como remis hasta su lugar de destino pero no la dejó bajar. Al contrario, continuó su marcha hasta un lugar descampado donde se abalanzó sobre ella e intentó atacarla hasta que aquella pudo finalmente escapar con éxito.
En la ciudad de Corrientes a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diecinueve, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PI4 61585/5, caratulado: «V. W. O. P/PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – CAPITAL». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la Sentencia N° 174 del 15 de mayo de 2017, obrante a fs. 816/830 vta., dictada por el Juzgado Correccional N° 2 de la ciudad de Corrientes, que condena a W. O. V. a la pena de 3 años de prisión en suspenso, como autor responsable del delito de privación ilegítima de la libertad, por aplicación de los arts. 141, 40, 41, 26 y 27 bis del C.P., con imposición de reglas de conducta; la Defensa Oficial interpone recurso de casación, que obra a fs. 849/852 vta. Sostiene el recurso e informa sobre sus pretensiones en esta instancia casatoria a fs. 862/863.
II.- El Sr. Fiscal General a fs. 865/868 vta., al contestar vista dictamina, por el rechazo del recurso impetrado; porque las críticas formuladas por la defensa demuestran una mera disconformidad con los criterios vertidos en el fallo cuestionado.
III.- El recurso interpuesto por la Defensa Oficial en favor del condenado W. O. V., es encuadrado en las previsiones del inc. 2° del art. 493 y concordantes del C.P.P., por entender que Tribunal ha incurrido en un grave quiebre de logicidad y razonabilidad en la apreciación de la prueba, resultando errónea la solución jurídica del caso.
Cumplimenta con los requisitos de admisibilidad formal, presentando los antecedentes del caso y sobre la decisión del tribunal de juicio, entiende que se llega a esta conclusión porque se otorgó relevancia a la declaración testimonial de la supuesta víctima, omitiendo la declaración de su defendido; insistiendo que no existe en el caso evidencia ni medio de prueba que robustezca la versión de la presunta víctima.
En función de ello se agravia, porque no se han fijado acertadamente los hechos, por valorar equivocadamente la prueba para que se arribe a construir la autoría de V., que finalmente no fue acreditada.
Precisamente le atribuye la omisión sobre: el motivo por el cual R. sube al automóvil, que se subió adelante, que ingirió cerveza y el dosaje de alcoholemia le dio negativo y que se menciona la rotura de una pollera de jean que nunca se secuestró. Que R. no contaba con dinero suficiente y que los testimonios de las hermanas Fernández contribuyen a la relevancia de los dichos de la denunciante, sin que ellas hayan estado en el lugar de los hechos.
Se refiere también lo expuesto por el perito mecánico donde se expresa, que independientemente del cierre centralizado, si el acompañante quiere bajar, activa el individual y baja.
Quedan incluidos como agravios las omisiones o aportes que indica la defensa sobre las testimoniales. Ellas son: la persona que asistió a la víctima prestándole el teléfono para que llame al padre, quien vino a socorrerla. Las testimoniales de dos dependientes del padre de la víctima y la influencia que éste, al tratarse del Comisario Mayor T. R., a cargo de la División de Delitos Complejos, que no escatimó en ejercer influencia en base al cargo que ostentaba para el despliegue tecnológico. La celeridad en los actos del sumario policial y otras cuestiones que no guardan relación con la labor que le cabe a este Tribunal de Casación.
La suma de todos los agravios, entiende la recurrente que ha tornado la causa de tamaña arbitrariedad, que traduce en un manto de nulidad la sentencia atacada y por ello no se constituyen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal para tener como autor responsable del delito al imputado, pues no se configura la privación ilegal de la libertad al haber sido dueña absoluta de su libertad física y locomotora, aclarando que el consentimiento prestado no constituye delito.
Finalmente solicita que se anule la sentencia atacada.
IV.- Conforme al fallo “Casal”, que encomienda al ad quem, “[…] agotar la revisión de lo revisable”, pero aclarando que […] “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación.” […] Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad sino también porque no lo conocen, o sea que a su respecto rige un límite real de conocimiento. […] Por regla buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que estos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos puedan causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, […], (SIC, puntos 23; 24 y 25 del voto mayoritario, C. 1757, XL) (Fallo “Casal” citado).
V.- Lo trascendente y decisivo de todo el material probatorio constituye lo plasmado en el fallo cuando a fs. 824, se consigna el hecho acreditado y la autoría del imputado, de acuerdo a las circunstancias relativas al tiempo, lugar, modalidad, teniéndose por acreditado: que el 26 de noviembre de 2005 la víctima R., en inmediaciones de la calle Salta y Junín de la ciudad de Corrientes, se retira de ese lugar con el imputado V. en el automóvil de éste, ubicándose en el asiento delantero del acompañante. Al transitar por la Av. Maipú y al llegar a la intersección de la Av. Nuestra Sra. de la Asunción, la víctima le dice que allí debía ingresar, pero V. continúa y acelera su marcha por la misma Av. Maipú hacia el Sur, lo que motivó la solicitud de R. que la baje inmediatamente del automóvil, pero el imputado siguió su marcha hasta el Barrio Dr. Montaña y en ese trayecto R. intentó abrir la puerta del lado del acompañante sin éxito. Luego el remis ingresa por la calle de tierra que va hacia la localidad de Riachuelo y a unos 125 m de la Av. Maipú, accede con el auto a un terreno descampado debajo de un eucaliptus grande, apaga el vehículo, se abalanza sobre la víctima, quien le dice que le faltaba el aire para respirar, lo que motivó que V. baje el vidrio del auto y es cuando R. escapa por la ventanilla, pero el procesado la toma de la pollera, que en la ocasión se rompe y también la toma de las piernas, pero la víctima le da un golpe con las manos, logrando salir del automóvil para comenzar a correr entre pastizales y atravesar un monte, donde se lastimó las piernas y los pies, encontrándose con un señor mayor que la acompañó hasta donde estaba Ramón Javier Lemchjk que le facilita el teléfono celular para comunicarse con su padre. Este testigo en la audiencia de debate sostuvo, que recuerda que la víctima R. solicitó ayuda, que se encontraba muy nerviosa, preocupada, lloraba, toda mojada, descalza, con todo arrugado o descocido, como quien pasó por un matorral y le contó lo sucedido. Otras dos testigos sostuvieron que la víctima R., al otro día del hecho, la vieron lastimada con moretones, arañada, nerviosa, muy mal. También es valorada la prueba consistente en el examen médico de fs. 39, que da cuenta de las lesiones en la víctima.
VI.- Es decir se encuentra descripta en el fallo de esta forma, la plataforma fáctica con la relación a las pruebas que tiene por cierto cada tramo de ese devenir histórico relevante penalmente para atrapar a la conducta de W. O. V. en el tipo del art. 141 del C.P..
VII.- Es evidente, que en la sentencia se determinan con toda precisión y sin ninguna duda, las circunstancias del accionar delictivo y los cuestionamientos que hizo la defensa sobre algunos extremos, no alcanzan a tener una incidencia decisiva para desvirtuar la plataforma fáctica que impone la selección del tipo del art. 141 del C.P. y que con el análisis exhaustivo que realizó el tribunal de juicio de los planteos de la defensa, quedó determinado que no se verificaron elementos de convicción para conmover lo que se ha tenido por acreditado.
VIII.- En consecuencia, el encuadre normativo que efectúa el Tribunal, permanece inmodificable; sin que se advierta un decisorio arbitrario y sin un fundamento de la recurrente que habilite la instancia de la casación; más que su disconformidad a la forma de sentenciarse y habiéndose observado expresamente las pautas para la imposición de pena, con la revisión efectuada a tenor del marco recursivo; corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa a favor de W. O. V. y confirmar la Sentencia N° 174/17. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 118
1°) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensa Oficial a favor de W. O. V. 2°) Confirmar la Sentencia N° 174/17. 3°) Insertar y notificar.-
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dra. JUDITH I. KUSEVITZKY
SECRETARIA JURISDICCIONAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
044214E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131016