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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Contienda negativa de competencia. Tribunal de alzada. Recursos. Ley 13928
Se determina la competencia del tribunal de alzada natural del juzgado de origen que desestimó in limine una acción de amparo, en su carácter de superior jerárquico, por ser el criterio actual de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en lo que respecta a la competencia recursiva en materia de amparos, al no quedar el caso aprehendido por la regla del artículo 17 bis de la ley 13.928.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 1 días del mes de junio de 2017 reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “SINDICATO DE LUZ Y FUERZA C/ E.D.E.A. S/ AMPARO”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Nélida I. Zampini, en atención a la excusación del Dr. Roberto J. Loustaunau a fs. 43, que se acepta en este acto.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es competente este Tribunal para entender en el recurso deducido a fs. 28/31?
2ª) En su caso, ¿es justa la resolución de fs. 23/27?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo local y la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal se declararon incompetentes para resolver el recurso interpuesto por la actora contra el decisorio dictado en primera instancia a fs. 23/27, el cual, a su turno, había desestimado in limine la vía de amparo intentada.
El primero argumentó que la pretensión era ajena a su competencia material recursiva (art. 17 bis de la Ley 13.928) y afirmó que debía entender la alzada del fuero en el cual tramitó el amparo, dependencia a la cual remitió las actuaciones.
El expediente fue recibido por la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal departamental y asignado a su Sala Segunda, la cual -aunque por otros fundamentos- también se declaró incompetente.
En prieta síntesis, los colegas del fuero punitivo señalaron que: (a) el caso no quedaba subsumido en el art. 17 bis de la Ley de Amparo bonaerense, motivo por el cual la decisión del órgano que declinó la competencia en primer término era -en ese punto- correcta; (b) que si bien solo la Cámara Contencioso Administrativa tiene prevista una competencia recursiva específica en materia de amparo (art. 17 bis de la Ley 13.928), lo cierto es que la jurisprudencia de la Suprema Corte permite inferir una regla de especialidad aplicable al resto de las Cámaras para el entendimiento de los recursos contemplados en la Ley 13.928 y (c) que tal razón, y habida cuenta las características de la pretensión contenida en el escrito de demanda, el recurso debe ser resuelto por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental (v. fs. 40/42, considerando II).
Sobre esa base argumental, remitió las actuaciones a este Tribunal (fs. 12/vta), siendo designada para intervenir la Sala Segunda (fs. 44).
II) Adelanto una respuesta negativa al interrogante que abre el acuerdo.
a. El artículo 20.2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que la garantía de amparo procede «ante cualquier juez», recaudo que por vía reglamentaria el legislador bonaerense restringió a jueces o tribunales letrados «de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos» (art. 3 de la Ley 13.928).
Mediante la Resolución 1358/06 la Suprema Corte provincial reguló el ingreso y la asignación de amparos mediante un sistema de sorteo, de conformidad con la amplia competencia material que había sido prevista en el hoy derogado art. 4 de la Ley 7.166 [actual art. 3 de la Ley de 13.928] e incluyendo a todos los órganos jurisdiccionales de primera instancia o instancia única, de los fueros civil y comercial, penal, laboral, familia, menores y contencioso administrativo (art. 1. res. cit., mod. por Res. 1794/06)
En el año 2010 la Ley 14.192 incorporó el art. 17 bis a la Ley 13.928, que dispuso que en los amparos que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo es Tribunal de Alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción.
Fácil es advertir que el legislador no ha previsto una norma que, a modo de regla general, determine cuál es el Tribunal de Alzada que debe resolver los recursos de apelación interpuestos -dentro o fuera del universo limitado de casos que establece el art. 16 de la Ley 13.928- en amparos en los que se diriman cuestiones ajenas aquellas que son propias de la materia contencioso administrativa. En otras palabras: no hay una regla que defina cuál es la competencia en grado de apelación en amparos que no quedan comprendidos en el marco de aplicación del art. 17 bis de la Ley 13.928.
Esta aparente laguna normativa puede merecer dos soluciones: o bien respetar la estructura jerárquica del fuero en el cual recayó por sorteo el amparo en cuestión (como argumentó la Cámara Contencioso Administrativa en la resolución de fs. 37/9;) o bien -como expuso la Alzada del fuero represivo, aplicando por analogía la regla de la especialidad que subyace al art. 17 bis de la Ley 13.928- definir la competencia de segunda instancia de acuerdo a la naturaleza del derecho constitucional lesionado o amenazado.
Es cierto que algunos precedentes de la Casación local han dado sustento aparente a la solución mencionada en segundo término.
En el caso “L.A.C. s/ Amparo” (SCBA, B. 68.567, del 10-05-2006) se había planteado un conflicto de competencia entre la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata y la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata en el marco de un amparo el cual el actor solicitaba una autorización para realizar una práctica médica de cambio de sexo. El Máximo Tribunal reparó en la naturaleza de la pretensión deducida y determinó -por esa razón, y por tratarse de una cuestión que concierne al estado civil de las personas- que el caso sea resuelto por la Cámara con competencia en lo Civil y Comercial.
Ya vigente la Ley 13.928 (B.O. Nro. 26068, 11/2/09) la Suprema Corte resolvió en idéntico sentido un conflicto de competencia suscitado en los autos «Fuentes, Marcelo…» (C.118.138, del 07-VIII-2013, citado por la Cámara penal en su resolución de fs. 40/2). En aquella ocasión se había planteado una contienda negativa entre la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental y la Sala Primera de esta Alzada (Expte. 154.439, RSI-128, del 18/06/2013), en el contexto de un amparo que estaba dirigido a percibir haberes impagos. Nuevamente la Corte bonaerense, sin dejar de reparar en el hecho de que las normas aplicables no preveían una solución expresa al conflicto (por regular la competencia amplia solo de primera instancia, y nada decir sobre instancias recursivas), reparó en «la naturaleza de la pretensión deducida» y dispuso que el caso sea dirimido por la Cámara Civil y Comercial.
Conforme este criterio, en ausencia de una regla general que determine la competencia en grado de apelación para el entendimiento de los recursos que no quedan comprendidos en el supuesto del art. 17 bis de la Ley de Amparo, cabe estarse a la naturaleza de la pretensión y a la materia en la que se encuadra el derecho amenazado o lesionado cuya protección se reclama (arts. 3, 17 bis y cctes. de la Ley 13.928).
c. Ahora bien, no es menos cierto que con posterioridad al dictado de los fallos reseñados la Suprema Corte cambió su postura y adoptó la solución opuesta, asignando la competencia recursiva en casos no contemplados en el art. 17 bis de la ley 13.928 a la alzada natural del fuero en el que originalmente quedó radicado el amparo.
En efecto, en la causa B.72582 (autos «Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín…», res. del 09/10/2013) se generó una contienda negativa de competencia entre la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín y la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro en el marco de un amparo que tenía por objeto suspender una subasta extrajudicial ordenada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La Corte con sede en La Plata expuso que el caso versaba sobre un hecho propio del giro comercial de la entidad vinculado al cobro de una deuda por un contrato de mutuo hipotecario y por lo tanto no estaba comprendido en la competencia regulada en el art. 17 bis de la Ley 13.928. Allí la solución -a diferencia de lo resuelto meses atrás en la causa C.118.138 in re «Fuentes…»- no fue remitir el caso a la Cámara con competencia en lo Civil y Comercial [lo que hubiese correspondido de acuerdo a la naturaleza de la materia debatida] sino que resolvió que el órgano competente debía ser la alzada del fuero en el que tramitó la causa en primera instancia.
Idéntica solución fue adoptada en la causa B.73.124 (in re «Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata…», res. del 12/11/2014), donde la Suprema Corte dirimió una contienda de competencia gestada entre la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata (que, como en el caso, argumentó que debía intervenir la alzada natural del juez de grado) y la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata (que, a su turno, argumentó que era de competencia del fuero especializado). Aquí el amparo había sido incoado por un particular contra Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado dirigido a obtener el reconocimiento de la estabilidad en un cargo de acuerdo a las pautas fijadas en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable. La Corte destacó que el conflicto que motivaba la demanda era de naturaleza laboral -y con ello, ajeno a la competencia recursiva de la Cámara Contencioso Administrativa- y asignó la causa a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, en su carácter de alzada natural del Juzgado de Ejecución Penal en el que tramitó originalmente el pleito.
Esta misma tesitura se desprende de la causa B.71.037 (autos «Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora…», res. del 29/12/2014) en el que la Suprema Corte resolvió una contienda negativa de competencia entre la Cámara Segunda de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora y la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata. Se trataba allí de un amparo de salud contra el Instituto de Obra Social del Ejército (I.O.S.E.). La Casación destacó que el caso no se enmarcaba en la competencia consagrada en el art. 17 bis de la Ley 13.928 (excluyendo por ello la intervención de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo) y nuevamente, con total independencia de la naturaleza de la materia debatida, dispuso que el recurso sea resuelto por la Cámara del fuero en el que se dictó la resolución impugnada (en el caso, la Alzada natural del Tribunal Oral en lo Criminal de Lomas de Zamora).
En suma, los fallos reseñados permiten inferir con meridiana claridad el criterio actual de la Suprema Corte bonaerense en lo que respecta a la competencia recursiva en materia de amparos: si el caso no queda aprehendido por la regla del art. 17 bis de la Ley 13.928, corresponde intervenir a la alzada natural del juzgado de origen en el que se dictó la resolución atacada. Y ello es así con total independencia de la naturaleza del derecho conculcado o amenazado y del marco normativo que -en definitiva- resulte aplicable (arts. 20.2 de la CPBA, 1, 3, 17 bis “a contrario” de la Ley 13.928; SCBA, causas B. 72.582 -del 09/X/2013-, B. 73.124 -del 12/XI/2014 y 71.037 -del 29/12/2014-, ut supra cit.).
Esta solución, además, ha sido sostenida por la doctrina especializada. Safi explica que en el marco regulatorio del amparo en la provincia de Buenos Aires -y tratándose de acciones contra particulares- resulta obvio que «si el fuero donde quedó radicado el amparo desde el inicio estuviera organizado en doble instancia, la competencia para el recurso de apelación la tendrá la misma Cámara, que resulta ser la alzada natural del fuero en cuestión» (Safi, Leandro K. «La competencia en el amparo bonaerense y sus dificultades», publicado en La Ley, cita online 0003/800888, ap. II.c).
Aplicando esta pauta hermenéutica al caso en estudio, no cabe más que concluir que el recurso interpuesto por la actora a fs. 28/31 debe ser resuelto por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental en su carácter de superior jerárquico del Juzgado de Garantías del Joven N°1 departamental (arts. 14 inc. «a» y «b» de la Ley 5827 -mod. por ley 13.411 y 13.479- y 21 inc. 1 del Código Procesal Penal bonaerense).
III) Dicho lo anterior, me interesa recordar que la Corte Federal tiene dicho -en añeja doctrina- que la correcta configuración de una contienda negativa de competencia exige que los magistrados -o Tribunales- intervinientes se atribuyan recíprocamente la competencia que declinan (Fallos: 268:20, 302:672, 304:342, 306:2000, entre otros: más recientemente: 331:752 y 339:1671), extremo que no se había verificado hasta la fecha dado que la Cámara del fuero Contencioso Administrativo consideró que era competente la Cámara Penal y esta, a su vez, entendió que debía intervenir la alzada del fuero Civil y Comercial.
Si mi voto es compartido, y configurándose -ahora sí- una contienda negativa de competencia stricto sensu, corresponde remitir sin más trámite los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con carácter urgente para su resolución definitiva, habilitándose al efecto días y horas inhábiles (art. 161 inc. 2° de la CPBA y 153 del CPC), comunicando dicha circunstancia a los órganos jurisdiccionales colegiados que han intervenido (arg. art. 10 a 13 del CPC).
Por todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.
La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la tercera cuestión planteada -por no ser del caso abordar la segunda- el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: I) No aceptar la competencia de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial para entender en el caso, y -en consecuencia- rechazar la remisión de estas actuaciones derivadas por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo penal departamental (fs. 42/vta); II) Declarar, en consecuencia, la contienda negativa de competencia (art. 13 del CPC); III) Elevar sin más trámite los autos a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires con carácter urgente a los fines de su resolución, habilitándose al efecto días y horas inhábiles (arts. 20.2 y 161.2 de la CPBA, 1, 3, 17 bis «a contrario» de la Ley 13.928, 9 a 13 y 153 del CPC). IV) Comunicar la presente resolución a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad y a la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, a cuyo fin deberá librarse el pertinente oficio de estilo (art. 9 a 13 del CPC).
ASI LO VOTO
La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) No aceptar la competencia de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial para entender en el caso, y -en consecuencia- rechazar la remisión de estas actuaciones derivadas por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo penal departamental (fs. 42/vta); II) Declarar, en consecuencia, la contienda negativa de competencia (art. 13 del CPC); III) Elevar sin más trámite los autos a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires con carácter urgente a los fines de su resolución, habilitándose al efecto días y horas inhábiles (arts. 20.2 y 161.2 de la CPBA, 1, 3, 17 bis «a contrario» de la Ley 13.928, 9 a 13 y 153 del CPC). IV) Comunicar la presente resolución a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad y a la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, a cuyo fin deberá librarse el pertinente oficio de estilo (art. 9 a 13 del CPC).
RICARDO D. MONTERISI
NÉLIDA I. ZAMPINI
ALEXIS A. FERRAIRONE
SECRETARIO
Ley 13928 – BO: 11/02/2009
018847E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114691