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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidentes. Planteo de revocatoria. Decisiones adoptadas por el Tribunal de Alzada
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el planteo de revocatoria articulado.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
I. Por recibido.
II. La demandada planteó un recurso de revocatoria de la resolución dictada por este Tribunal a fs. 498/500, que admitió parcialmente la medida cautelar solicitada por el actor.
III. Las decisiones adoptadas por el tribunal de alzada son insusceptibles del recurso de revocatoria, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (CNCom. esta Sala in re, «Rapit S.A. c/ Raffo y Maxieres SA”, del 28/9/95, id. in re, “Viñedos y Bodegas Arizu s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por Brito, José Eduardo y otros”, del 22/5/98, “Hansen, Ricardo-Fernández, Silvia (soc. de hecho) s/ concurso» del 29/6/93).
Ello, salvo que se incurra en situaciones serias e inequívocas que demuestren el error que se pretende subsanar (CS, 7-8-97 in re, «Pcia. de San Luis c. Estado Nacional», en Rev. La Ley del 31-3-98), lo que no acontece en el sub judice, pues en el caso concreto fue clara la resolución al explicar los motivos por los cuales se admitió parcialmente el recurso articulado por el actor.
De tal modo, los argumentos desplegados en el escrito en despacho trasuntan disconformidad con tal decisión, más la vía prevista ante tal situación no es la utilizada, pues la crítica invocada tampoco prueba que ésta se trate de un acto susceptible de revocación en tanto la sentencia que pretende atacarse en tales términos fue dictada por un tribunal de última instancia, máxime cuando, como en el caso, existen remedios de carácter extraordinario que la quejosa podría articular (arts. 253 y 273 CPr; CNCom., esta Sala, in re “S.A. La Razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por López Arturo Osvaldo”, del 24/9/92; id in re “Radio Emisora Cultural Affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc art. 250 Cpr.”, del 11/5/95; idem in re «Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial» del 7/2/07).
Los agravios del recurrente en punto a la falta de contradictor no pueden admitirse, en atención al tipo de proceso en el cual la pretensión se efectuó, puesto que las medidas cautelares son decretadas inaudita parte.
Las restantes manifestaciones, en tanto pretenden rebatir los argumentos expuestos por esta Sala, tampoco pueden ser admitidos en la medida de que ellos, en todo caso, son cuestiones que podrán dar lugar a un planteo de levantamiento de la medida en los términos del art. 202 CPr, pero no permiten revisar por la vía elegida la suspensión de las decisiones sociales ordenadas por esta Alzada.
IV. Con tales alcances se rechaza el planteo de revocatoria, sin costas por no haber mediado contradictor.
V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
VII. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse recusada sin causa (art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
010200E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106012