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JURISPRUDENCIAResponsabilidad concurrente en accidente de tránsito
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se modifica el fallo apelado, atribuyendo un 50 % de responsabilidad al demandado y el restante 50% al actor por considerar a ambos negligentes en la conducción de sus móviles.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “SIVANA LEONARDO ANDRES C/CANTALE MARIO NELSON Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 706/712, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Fajre, Iturbide y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Fajre dijo:
I.-La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por Leonardo Andrés Sivana y, en consecuencia, condenó a Juan José Galván, Mario Nelson Cantale y a su aseguradora Liderar Compañía de Seguros Generales S.A. -a esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, al pago de la suma de $146.000, en la proporción establecida del 70%, con más sus intereses y costas, por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 12 de diciembre de 2008.
El pronunciamiento fue apelado por las partes. El actor presentó su expresión de agravios a fs. 733/738 y la compañía de seguros presentó sus quejas a fs. 723/731, las que fueron respondidas a fs. 800/801.
En síntesis, los apelantes solicitan, en sus agravios, se modifique lo decidido en torno a la responsabilidad y cuestionan los montos fijados por el a quo en los rubros incapacidad física y daño moral. El actor se queja además por la falta de valoración por parte del a quo de la conducta desplegada por las contrarias durante el trámite del proceso. La citada en garantía, finalmente, cuestiona la manera en que se liquidaron los intereses.
II.- No se encuentra discutida la ocurrencia del hecho, ni la participación de las partes en el mismo, por lo que corresponderá analizar las quejas referidas a la imputación de responsabilidad, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
En este sentido, tratándose el caso “sub examine” de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párrafo 2do., segunda parte, del Código Civil, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, para fracturar el nexo causal y revestir, a los fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-234, fallo 39.331; entre otros).
Atento a las quejas planteadas sobre la valoración de los testimonios brindados en sede penal y en estos autos, corresponderá en primer término tratar estos agravios.
Con motivo del hecho se labró la causa penal n°64.288/71 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 11, Sec. n° 71, que en original y al presente tengo a la vista.
A fs. 9 declaró Christian Javier Wertz. Refirió que el día del siniestro, aproximadamente a las 19:30hs., se encontraba circulando a bordo de su moto por la Av. Costanera en dirección a provincia, frente al Club de Pescadores, pudiendo observar que un taxi Volkswagen polo que estaba esperando en la dársena para girar a la izquierda, avanzó estando el semáforo en verde para el testigo, por lo que disminuyó su velocidad y comenzó a frenar, al mismo tiempo que otra moto marca Yamaha IBR 125 no logró frenar a tiempo e impactó entre medio del guardabarros y la puerta del lado del conductor, saliendo despedido por encima del vehículo, golpeando contra el parabrisa para luego caer al asfalto. Igual versión brindó el testigo en estas actuaciones civiles (fs. 442)
Por su parte, Roberto Hugo Huircan relató que el día del hecho, aproximadamente a las 20hs., estaba viajando como pasajero en el taxi al mando de Galván con destino al barrio de Palermo. Que el taxista tomó la calle paralela a la Av. Costanera en dirección hacia el norte, y luego de trasponer el Club de Pescadores se detuvo a esperar el cambio de semáforo para poder retomar la avenida en dirección al centro. Que luego de aguardar aproximadamente 20 minutos y dado que el semáforo continuaba en rojo para el taxista y en verde para el tránsito de la avenida, dado el tiempo transcurrido, estando los semáforos trabados, comenzó a avanzar el chofer en forma lenta, deteniéndose los rodados que venía por la avenida para darle paso. Dijo que cuando el taxi ya había traspasado con su trompa la doble línea amarilla divisoria de manos, apareció por la izquierda, circulando por el carril de la mano hacia el centro, una moto en contramano casi pegada a la línea amarilla, que embistió al taxi a la altura del guardabarros delantero izquierdo, saliendo despedido de la moto y golpeando su cuerpo contra el pavimento. Que de inmediato descendió del taxi, viendo que el motociclista se había incorporado, a la vez que el taxista se quejaba del dolor en su cuerpo (v. fs. 31 c.p.).
Eloy Fátima Flores dijo que el día del accidente, aproximadamente a las 20hs., estaba manejando su taxi por avenida Rafael Obligado desde Aeroparque hacia Retiro y que en determinado momento frenó en un semáforo. Que luego vio cómo una moto que venía en contramano por el mismo carril en el que se encontraba el taxi conducido por Galván, cerca de la línea amarilla, lo embistió. Al ser interrogado respecto del semáforo allí ubicado, el testigo refirió que para él no andaba mal. Dijo que el conductor de la moto embistió al taxista, que venía a muy alta velocidad y para ganar terreno, había cruzado la doble línea amarilla y venía en contramano por el mismo carril en que venía el taxi involucrado. Destacó que había mucho tránsito en la mano que iba hacia Cantilo y que por ese motivo varias motos y autos, para ganar terreno, cruzaban la doble línea amarilla y circulaban en contramano por la otra mano en la que se encontraban el testigo y Galván. Refirió que el taxi de Galván nunca llegó a doblar hacia ningún lado, sino que ya se encontraba en movimiento y en dirección hacia Retiro (fs. 126 c.p. cit.).
No obstante la insistencia de cada apelante, lo cierto es que estos testimonios son contradictorios entre sí en cuanto a la mecánica de producción del hecho. Mientras que Wertz afirmó que el taxi cruzó en rojo, interponiéndose en la línea de circulación de la moto del actor, Abircan y Flores afirmaron que el actor circulaba a gran velocidad y en contramano por la avenida, embistiendo al taxi que se encontraba ya sobre la avenida y en dirección hacia Retiro.
La prueba testimonial debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos.
Sentado ello, en nada ayuda el dictamen pericial de fs. 511/519, que, luego de detallar los daños en los vehículos, sólo refirió que no se había podido revelar la condición de los ciclos y fases de funcionamiento del semáforo existente en el lugar de los hechos al momento del accidente. Y con relación a su mecánica, considerando el croquis de fs. 5 obrante en la causa penal, el experto determinó que el taxi habría intentado ingresar a la mano norte sur de Av. Obligado, atravesando parte de la calzada de circulación, de sur a norte, invadiendo trasversalmente la misma, mientras que la moto habría circulado en el entorno a la doble línea amarilla, sin poder precisar la trayectoria exacta.
Cabe señalar, finalmente, que la argumentación de la aseguradora por la falta de utilización del casco protector, no debe computarse a efectos de ponderar la responsabilidad en la causación del accidente. En cambio, puede tenérsela en cuenta al momento de justipreciar la cuenta indemnizatoria cuando la conducta antirreglamentaria ha tenido relación directa con los daños padecidos. Este recaudo, sin embargo, no se configura tampoco en la especie pues, anticipo, las lesiones sufridas en nada se corresponden con secuelas por golpes en la cabeza.
Entonces, ponderando las constancias mencionadas entiendo que en el caso se acreditó la responsabilidad compartida entre ambos conductores quienes incurrieron en negligencia en la conducción de sus móviles; el del taxi, al no observar debidamente el tránsito para efectuar y concluir el giro -máxime cuando, como se argumenta, el semáforo funcionaba de manera defectuosa- y la moto porque circulaba en contramano y a alta velocidad. Un correcto y prudente actuar de cualquiera de los dos hubiera evitado la producción del siniestro.
En efecto, el demandado al girar hacia la izquierda se constituyó en un obstáculo frente a los restantes conductores que circulaban por la avenida, razón por la cual la maniobra debió efectuarla asegurándose que no se acercaba ningún rodado por allí. Por el otro, el conductor de la motocicleta debió prever maniobras de reducción de velocidad y/o circulación por el carril correspondiente a fin de evitar cualquier colisión.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido en la instancia de grado, no encuentro argumento para imputar mayor responsabilidad a alguno de los conductores. Por ello propongo la modificación de lo resuelto en el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda pero atribuyendo un 50 % de responsabilidad al demandado y el restante 50% al actor.
III.- Los daños:
a.- Incapacidad sobreviniente. Daño Físico.
El Sr. Juez de grado reconoció por daño físico la cantidad de $100.000. Mientras que para el actor la suma indemnizatoria resulta reducida, la citada en garantía la cuestiona por excesiva. Sostiene que se sobrevaluó el porcentaje de incapacidad física, máxime teniendo en cuenta que no se ha afectado la vida socio laboral del actor y puede desempeñar sus funciones de manera correcta.
La incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., Sala C, 18/09/1989, L. 49.512; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, III, 122; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm. 652).
En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica.
En cuanto a la determinación del capital indemnizatorio, si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede -desde algún punto de vista- implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.
Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación primordialmente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir.
En el caso, a raíz del accidente, Leonardo Andrés Sivana fue trasladado por una ambulancia del SAME a la guardia del Hospital Fernández por politraumatismos, TEC sin pérdida de conocimiento, trauma óptico con zumbidos, traumatismo de columna cervical, pierna izquierda con hematomas, esguince de muñeca izquierda, traumatismo de pie izquierdo y heridas cortantes varias.
La médica legista designada en autos, Dra. Angélica Nélida Barbieri, constató, a partir del examen pericial practicado, incluyendo los estudios complementarios efectuados y mencionados en la pericia, secuelas físicas y disfuncionales a nivel de la columna vertebral (cervical y lumbar) , que incapacitan al actor en un 16% (fs. 499/509).
En cuanto a las impugnaciones (fs. 644/645), estas no logran demostrar la equivocación o el error de la experta de oficio, y sólo implican mera disconformidad con las conclusiones a las que arribara.
Siendo así, no se advierten motivos para apartarse de las conclusiones transcriptas. De esta manera, puede afirmarse que el informe pericial goza de plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del Código Procesal.
De todas maneras, cabe recordar que los porcentajes de incapacidad actúan como pautas referenciales y lo importante es evaluar de qué modo incidirán realmente las secuelas en la vida laboral y en la vida de relación de la víctima, extremos que en el caso particular de autos se han verificado.
En función de ello, tengo en cuenta entonces que Leonardo Andrés Sivana tenía 29 años al momento del accidente, que es casado, vive en la casa de sus abuelos y trabaja en el rubro mensajería, con un ingreso mensual aproximado, a noviembre de 2010, de entre $4500 y $5000 (fs. 12 BLSG). Por lo tanto, en virtud de las pautas indicadas precedentemente, por considerarla equitativa, propongo al Acuerdo desestimar las quejas esbozadas por las partes y, en consecuencia, confirmar la indemnización por incapacidad sobreviniente (art. 165 del Código Procesal).
b.- Daño moral:
La sentencia de grado reconoció por el rubro bajo examen la cantidad de $40.000. El actor la cuestiona por reducida.
El daño moral importa en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral” Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal-Culzoni Ed.) o más explícitamente, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).
En otras palabras, es todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (cfr. Orgaz, A., “El daño resarcible” Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 184).
En este tipo de perjuicio extrapatrimonial no existe pauta rígida alguna de índole objetiva para su determinación, de modo que queda ello librado a la prudente estimación judicial, que debe fijarse según las características del evento dañoso, las consecuencias físicas que éste produjo, la índole de los tratamientos y la incidencia que ello produjera en el fuero íntimo del damnificado (esta Sala, agosto 3-2005, “Callan, Graciela M. c/ Tagliafico, E. y ot. S/ Daños y perjuicios”, L.422.454).
Me he referido ya a las consecuencias del impacto sufrido por el actor, a su inmediata atención y secuelas.
En función de ello, frente a las características del suceso de autos y a la naturaleza de sus implicancias, entiendo que la suma reconocida por daño moral no resulta reducida, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 CPCC).
IV.- El pronunciamiento fijó intereses desde la fecha del suceso y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La citada en garantía cuestiona esa tasa.
Hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial la Sala H -que también integro- venía aplicando el plenario «Samudio de Martínez Ladislaa c. Transporte Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios» (20/4/2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).
Su aplicación se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria. Sin embargo, si bien el artículo mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban (COLOMBO-KIPER, Cód. Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 267).
Ahora bien, desde el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio.
Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
Sentado ello, he de señalar que, claramente, la parte agraviada hace alusión a la excepción prevista por el plenario antes mencionado que establece la aplicación de la tasa activa desde la mora y hasta el cumplimiento de la sentencia «salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido». Pues bien, frente al planteo de la apelante será necesario que ella -obligada al pago- acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y que se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor.
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: «La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria», pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (ZANNONI, Eduardo A., su voto in re «Medina, Jorge y otro c. Terneiro Néstor Fabián y otros», esta cámara, Sala F, 27/10/2009, LA LEY, Online, entre otros).
Pero más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño (esta Cámara, Sala H, en su anterior composición, marzo de 2015, «Bessi, Rolando Daniel y otro c. González, Luis y otros s/ Daños y perjuicios», del voto del Dr. Picasso).
Por ello, estimo que los agravios sobre el punto deben ser rechazados y confirmada la sentencia.
V.- Por último, la parte actora solicitó la aplicación de una multa a las contrarias en los términos del art. 45 del Código Procesal.
Desde ya considero que la petición no se encuentra justificada. En efecto, el art. 45 referido autoriza la imposición de sanciones tendientes a reprimir la temeridad o malicia con que obraren los litigantes, conceptos éstos que revisten autonomía entre sí. La primera traduce la actitud de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo a pautas mínimas de razonabilidad o, dicho de otro modo, se configura ante la conciencia de la propia sinrazón. La segunda, en cambio, consiste en la utilización arbitraria de las facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el curso del proceso o demorar su decisión (conf.: Morello, A.M.»Códigos Procesales en lo Civil y Comercial», t. II-A, pág. 833; Colombo, C.»Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. I, pág.126; Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial», t. I, pág.342; Palacio, L.E. «Derecho Procesal Civil»,t. II, pág.251; véase también esta Sala causas nºs. 15.978 del 21-10-85 y 20.873 del 3-4-86).
Su aplicación requiere que medien circunstancias verdaderamente graves, que configuren típicamente la inconducta procesal que se encamina a reprimir, puesto que no debe olvidarse que la consecuencia habitual para quien promueve una demanda injusta o se defiende de ese modo, es la imposición de costas (CNCiv., Sala F en L.L. 1977-A-189 y J.A. 1977-III-41).
En la especie, no advierto que la conducta de los accionados o del letrado de la aseguradora justifique la aplicación de la sanción peticionada, pues no aprecio que su comportamiento encuadre en la norma en cuestión. Por tanto, habré de desestimar dicho planteo.
VI.- En síntesis. Propongo al Acuerdo modificar el fallo apelado, atribuyendo un 50 % de responsabilidad al demandado y el restante 50% al actor, razón por la cual la condena a pagar la suma de $146.000 lo será en esa proporción. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. De acuerdo a la decisión adoptada en mi voto y a lo que disponen los artículos 68 y 279 del Código Procesal, las costas de primera instancia deben ser impuestas en un 50% a cada una de las partes, mientras que las de Alzada en un 70% a la citada en garantía y en un 30% al actor en virtud del resultado de los recursos.
Así voto.-
La Dra. Iturbide dijo: Adhiero en términos generales al voto de mi distinguido colega de Sala Dr. Fajre, aunque con una disidencia parcial con relación al cómputo de los intereses.
Sobre el particular, reiteradamente he sostenido que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció la víctima de un hecho ilícito, debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como dispone la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).
No obstante, en este caso no puede ignorarse que las respectivas indemnizaciones se han fijado expresamente en valores actuales, por lo que soy de la opinión que debiera aplicarse la tasa pura del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del hecho ilícito (12 de diciembre de 2008) hasta la del dictado del pronunciamiento de primera instancia, y recién a partir de entonces y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) -nominal anual- vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por aplicación del plenario “Samudio”. Ello es así, toda vez que la aplicación de la tasa activa desde el día del accidente sobre valores actuales, al procurar por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, arrojaría como resultado una doble indemnización por un mismo perjuicio, con el consiguiente enriquecimiento sin causa de la víctima que no puede admitirse.
En función de lo expuesto, voto porque se admita la queja y, en consecuencia, se modifique lo decidido en materia de intereses, debiendo aplicarse la tasa pura del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del hecho ilícito (12 de diciembre de 2008) hasta la del dictado del pronunciamiento de primera instancia, y recién a partir de entonces y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) -nominal anual- vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
El Dr. Díaz Solimine dijo: por razones análogas adhiero al voto del Dr. Fajre.
Con lo que terminó el acto.
JOSE BENITO FAJRE
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE
(CON DISIDENCIA PARCIAL)
Buenos Aires, de marzo de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Modificar el fallo apelado, atribuyendo un 50 % de responsabilidad al demandado y el restante 50% al actor, razón por la cual la condena a pagar la suma de $146.000 lo será en esa proporción. Con costas en un 50% a cada una de las partes. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 4) Las costas de Alzadase imponen en un 70% a la citada en garantía y en un 30% al actor en virtud del resultado de los recursos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
JOSE BENITO FAJRE.- GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE (CON DISIDENCIA PARCIAL).- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
030753E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118216