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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se reduce el monto indemnizatorio, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 06 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “SANABRIA OLGA HAYDEE C/ VELAZQUEZ CHRISTIAN EZEQUIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 5034/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA – DR. TARABORRELLI – DR. POSCA; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
I.- Antecedentes del caso.
1) El Señor Juez de la Instancia de origen hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora y, en consecuencia, condenó a Christian Ezequiel Velazquez, Johana Belen Velazquez y a la aseguradora citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a abonar a la Señora Olga Haydee Sanabria la suma de $198.360. Ello, con más sus intereses y costas.
2) Contra tal forma de decidir se alzó a fojas 351 el Dr. Laner -letrado apoderado de la parte actora- y a fojas 365 la Dra. Cóppola -letrada apoderada de los demandados y la citada en garantía- interponiendo los respectivos recursos de apelación; los cuales fueron concedidos libremente a fs. 360 y 366 respectivamente.
3) A fs. 377/383 fundo su recurso la parte actora, girando los agravios principalmente en considerar insuficientes los montos otorgados en concepto de Incapacidad física, psicológica, daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Por su parte, estima que S.S. omitió hacer extensiva la condena en costas a la citada en garantía.
Por otro lado a fs. 384/392 expreso agravios la Dra. Cóppola, siendo principalmente sus agravios los siguientes: a) estima que la tanto la incapacidad física como la psicológica detectadas en las pericias no guardan relación de causalidad con el hecho que se ventila en autos. b) por su parte, sostiene que de no hacerse lugar al mentado agravio, solicita que se evalúen las causas preexistentes al daño psicológico reduciéndose de este modo su monto. c) se queja de la concesión del rubro tratamiento psicológico y estima elevadas las sumas otorgadas en concepto de daño moral y daños materiales. d) finalmente, solicita que los intereses sean calculados conforme a la tasa pasiva.
Corrido el traslado de ley (véase fs. 393), el mismo fue contestado por ambas partes a fs. 394/397 (actora) y a fs 398/400 (demandados y citada en garantía).
4) A fojas 401, se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.
II.- De la ley aplicable.
Previamente corresponde analizar a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, sancionado por Ley 26994, y modificado parcialmente en cuanto a su sistema de derecho transitorio por Ley 27.077 modificatoria del artículo 7º de la Ley 26.994, publicada en el Boletín Oficial el 19/12/2014, si casos como el presente (accidente de tránsito) ocurrido el día 03 de septiembre de 2012 en el que la atribución de responsabilidad se juzga a la luz de las previsiones del Código Civil, (artículo 1.113) o si debe aplicarse la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1723, 1726, 1757, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).
Es de público conocimiento que, desde el pasado 1º de Agosto de 2015 (conforme artículo 7 ley 26.994, modif. por ley 27.077), se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado -asimismo- el ordenamiento de fondo anterior (artículo 4 ley cit.).-
Es dable recordar que el artículo 7 del nuevo Código determina (con una redacción que -en lo que interesa al presente- es casi idéntica a la del art. 3 del ordenamiento derogado) que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.-
En este sentido el citado artículo 7 del CCC no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes; o sea, que la nueva ley rige para los hechos que están “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico (en similar sentido, SCBA Ac. 27.221 del 7/8/79; Ac. L. 45.548 del 18/12/90, Ac. 51.810 del 5/4/94, Ac. 51.335 del 3/5/95, Ac. 63.638 del 27/4/99, Ac. 67.772 del 23/2/00, e. o.).
Coincido, en tal sentido, con lo sostenido por autorizada doctrina la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, páginas 100/101 ver también precedentes judiciales citados en el mismo sentido).
Es incluso, y como bien lo recuerda la autora, la posición que ha adoptado -en algún caso- la cimera jurisdicción local (Sup. Corte Bs. As., 2/3/2011, ca. C 107.423, publicado en Cuadernos de Doctrina Legal, Nro. III, páginas 19 y sigtes).
En este mismo sentido resulta razonable en resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (arg. a simili art. 7 párrafo 3° CCyC, según arts. 2 y 1709.a CCyC). (Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, 7/8/2015, in re “Portela Marcelo y otro c/ Ustarroz Abel María y otro s/ daños y perjuicios (expte. nro. -89407-)».
Con lo cual, estimo que el juzgamiento de las cuestiones traídas a estudio de éste Tribunal, deberán efectuarse con apoyatura en las normas del Código Civil vigente al momento de acaecer los hechos, como lo ha hecho el sentenciante de la instancia anterior.
LA SOLUCION
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos.
III.- Daño a la salud.
Incapacidad psicofísica sobreviniente
El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de “completo” bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40).
El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, “Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo”, La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005.
Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aún cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentará merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92).-
Respecto del parcial lo que importa establecer, en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo meritarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: «Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios» causa nº4462/1, RSD:43/17).
La Corte Federal sostiene que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciar si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (CS, 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios).-
A los efectos indicados, contamos con la indagación pericial médica efectuada en autos (véase fs. 235/236 vta.) por el perito médico Ricardo A. Hermida quien concluyó: “…de todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico-funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona de la actora, se demostró que actualmente presenta secuelas de cervicalgia postraumática. (…) Dicha afeccione guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. La actora presenta una incapacidad parcial y permanente, del 8%…”.
A fojas 260/262 vta. contamos con la indagación pericial psicológica en la cual el experto Roberto Francisco Gatto determinó que: “…en el examen se ha podido establecer que se haya afectado de una reacción vivencial, anormal, neurótica que dado el tiempo transcurrido, se desestima una remisión espontánea del cuadro y que para cuantificar la minusvalía según el Baremo De La Dirección De Reconocimientos Médicos De La Provincia de B.S. A.S. corresponde a un cuadro de neurosis depresiva moderada que le produce una incapacidad parcial y permanente del 4% de la total obrera…”.
Ambas pericias, estimo que se ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuentan, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión. Amén de que en particular, se condicen con los demás elementos probatorios producidos en autos, como lo es el acta de procedimiento obrante a fs. 3 de la IPP N°050003377812 -que corre agregada por cuerda al principal y tengo ante mí vista- , que da cuenta de que la actora fue trasladada por familiares hasta un centro asistencial por encontrarse lesionada por el accidente, el precario médico de 34 vta. de la causa mencionada, de donde surge que la Señora Sanabria “Al examen físico presenta politraumatismos con equimosis en ambas piernas y hematomas en región frontal y excoriación en puente nasal…” y la constancia de atención médica obrante a fs. 17 y 192/193, las cuales a ver de éste sentenciante, revisten la entidad suficiente como para tener por acreditada la relación de causalidad existente entre el hecho que se ventila en autos y los daños padecidos por la actora descriptos en la experticia “ut supra” referenciada (art. 375 del C.P.C.C).
Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria a los dictámenes periciales físico y psíquico incorporados como piezas probatorias en estas actuaciones y no encuentro motivo alguno para apartarme. Haciendo constar que los cuestionamientos formulados en su contra son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a éste sentenciante para apartarse de sus conclusiones, máxime cuando no se ha acompañado en autos una contrapericia con validez suficiente que contraríen los postulados de la experticia oficial. (arts. 375, 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).
Asimismo, cabe destacar que no se encuentra acreditado en autos la concausalidad que improcedentemente invocan los demandados y la citada en garantía en su libelo de agravios (art. 375 del C.P.C.C.)
Ahora bien, atendiendo las condiciones particulares de la actora, quien tenía al momento del hecho 45 años de edad, que vive con su hija, cosmetóloga, siendo su remuneración de aproximadamente $9.000, su estado socio económico (ello conforme surge de los autos homónimos S/ Beneficio de Litigar Sin Gastos que corre por cuerda del principal) el porcentaje de incapacidad física que alcanza el grado del 8%, el porcentaje de incapacidad psicológica, que por aplicación del principio de la capacidad restante alcanza el grado de 3,68, estimo justo, razonable y equitativo confirmar el monto otorgado en concepto de incapacidad física en la suma de pesos SETENTA MIL ($70.000,00.-), y reducir el monto otorgado en concepto de daño psíquico a la suma de pesos VEINTINUEVE MIL ($29.000,00.-) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
IV.- Gastos de tratamiento psicoterapéutico.
Ya me expedido en otros casos similares al presente, manifestando que la necesidad del tratamiento psicológico por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico verificado pericialmente y por otro de la expresa recomendación del experto, ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo concepto distinto de los gastos de tratamiento, desde que no se ha dicho que la remisión de aquel pueda ser total y que, aunque así fuera, sería procedente de todas maneras el daño psicológico transitorio que es el que media entre la producción del evento traumático y la finalización de la terapia (CNCiv., Sala M, 16/12/96, “Bisbal, Esmeralda M. c/ Transporte del Oeste S.A y otro s/ Daños y Perjuicios).
Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que “En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)”.
Atento lo expuesto, siendo que el cuadro psicológico que presenta la accionante resulta irreversible o permanente, conforme se mencionara precedentemente, y que en su consecuencia los tratamientos indicados por el experto lo son al solo efecto de sobrellevar las secuelas padecidas y evitar su “progresiva agravación” (véase fs. 262), corresponde rechazar ésta parcela de agravios. Dicho lo cual, encontrándose ajustada a derecho la suma otorgada por el sentenciante de grado, corresponde confirmar ésta parcela del fallo recurrido.
V.- Daño Moral
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros)
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
En lo que hace al monto fijado por tal concepto, cabe recordar que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (S.C.B.A., Ac. Y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187).
Luego, ponderando tales variables, conjugando las lesiones padecidas con las circunstancias personales de la actora, propondré confirmar la suma de pesos CINCUENTA MIL ($50.000,00.-) (art. 1078 del Cód. Civil; 163, 164, 165, 474, 384 del C.P.C.C.).
VI.- Daño Emergente: Gastos médicos, de farmacia y traslado.-
A fin de dar respuesta a esta queja, conviene recordar que los gastos por tratamientos médicos, farmacéuticos, traslados y erogaciones análogas, deben ser reparados aun sin haberse demostrado documentadamente su existencia; debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso y sin que obste a su admisión la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, ya que siempre existen una serie de gastos que se encuentran a cargo de afiliados o parientes y que aquellos no cubren, ello encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba. Desde luego, que la jurisprudencia es lo suficientemente amplia en la materia, pues flexibiliza la valoración de las circunstancias fáctica en torno a esas erogaciones, ya que es factible que en virtud de las urgencias del caso, se prescinda o no se guarden los aludidos tickets.
Cabe señalar además que -aquí está claramente acreditado- que como consecuencia del hecho la actora sufrió lesiones (ver indagación pericial de fojas 235/236) que generan una presunción favorable para estimar que estos gastos se han realizado.
Asimismo, cabe presumir que quien ha sufrido un accidente con lesiones debe concurrir a distintos nosocomios o consultorios a los fines de completar la asistencia brindada, o el tratamiento que le corresponda. Y desde luego, dichos traslados originan erogaciones que deben satisfacerse a quiénes prestaron ese servicio (artículos 1086, C. Civil), y si bien no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, bastando con que guarden relación con las lesiones que presenta la víctima, teniendo en cuenta el tipo de daño que sufrió, cuando no existe documentación respaldatoria se debe estimar en forma prudencial conforme las facultades que otorga el artículo 165 del CPCC.
En suma, habida cuenta de la naturaleza de las lesiones sufridas, y en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C.C. que reglamenta los artículos 1.069 y 1.086 del Cód. Civ., estimo corresponde confirmar la suma de DOS MIL ($ 2.000,00) fijada en la instancia anterior. (Artículos 165, 375, 384, 473 y concordantes del C.P.C.C.).
VII.- Daños materiales.
En cuanto a los daños materiales, el Señor Juez de grado los admite en un valor de $35.360.-
A fs. 294/298 vta. el perito ingeniero mecánico luego de analizar en detalle cada una de las reparaciones más la mano de obra concluyó que el costo actual total de las reparaciones asciende a la suma de $35.360.-
En efecto, del estudio de dicha pericia y su explicaciones (véase fs. 308) estimo que la misma se ajusta a las prescripciones legales de los art. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, en suma constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos que la causa ofrece como lo es el presupuesto adjuntado a fs. 23, las fotografías de fs. 14/16 y el examen de visu de fs. 9 de la IPP. Por lo que no encuentro motivo para apartarme.
Que por su parte el art. 165 del rito faculta a los Magistrados a fijar el importe del crédito o perjuicios reclamados una vez que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho.
Dicho lo cual, no puedo más que concluir que la suma fijada por el Sr. Juez “a quo” en el valor de $35.360 es adecuada económicamente y guarda actualidad en relación a los costos de reparación del vehículo siniestrado y en función de su marca comercial y modelo (año 2000), que data de una antigüedad de 18 años, (según surge de fs. 19/19 vta de la IPP), ello, además por estricta aplicación de las máximas de experiencia del Juez (arg. arts. 1.067, 1.068, 1.083 y ss. del C.C. y 165, 472 y 474 del C.P.C.C.), por lo que poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que esta parcela de agravios debe ser rechazada.
En cuanto a los agravios esgrimidos en el punto “b” referido a que la accionante no es la titular registral del automotor por el que reclama, en virtud de lo normado por los arts. 1095 y 1110 del Código Civil que habilitan al tenedor, usuario o usufructuario a realizar esta especie de reclamos y no habiendo la apelante conmovido los sólidos argumentos expuestos por el sentenciante de grado, corresponde que se confirme esta parte de la sentencia recurrida.
VIII.- La Tasa de Interés.
Este Tribunal que ahora integro ha adherido desde hace ya varios años al criterio que cuando se trata de aplicar la tasa de interés sobre el capital de la condena, en los juicios de daños y perjuicios originados con motivo de la consumación de cuasidelitos, correspondía la aplicación de la tasa pasiva que paga el banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a treinta días. Ello, siguiendo la doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense.
Sin perjuicio de ello, ésta Alzada en un reexamen de la cuestión había decidido aplicar la Tasa Pasiva Digital, en el entendimiento de que la misma no vulneraba la doctrina mencionada.
En un nuevo fallo, nuestra Excma. Casación Provincial ha cambiado el criterio sostenido en la materia hasta el momento -aplicación de la tasa pasiva-, pues en la causa “Cabrera” la Dra. Kogan -Voto al que adhirió la mayoría- decidió que “el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, dispone en su art. 768 inc. “c”, de modo subsidiario, la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En éste contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. Cit.). Por tal razón y a favor de la nueva doctrina que comienza a consolidarse, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). (el subrayado me pertenece)
Así las cosas, siendo que el Sr. Juez de la instancia de grado ha hecho aplicación de la doctrina legal mencionada, considero que debe confirmarse esta parcela del fallo apelado.
IX.- Las costas de Alzada.
Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva, deben ser impuestas a los demandados y su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
Asimismo, en cuanto a las costas de primera instancia, las mismas también deberán hacerse extensivas a la citada en garantía. Ello, dentro de los límites de la cobertura contratada.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos los Doctores Taraborrelli y Posca también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: SE REDUZCA el monto otorgado en concepto de daño psicológico a la suma de pesos VEINTINUEVE MIL ($29.000,00.-); 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a los demandados, haciéndose extensiva dicha condena en costas en ambas instancia a la aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, los Dres. Taraborrelli y Posca, adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: REDUCIR el monto otorgado en concepto de daño psicológico a la suma de pesos VEINTINUEVE MIL ($29.000,00.-); 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a los demandados, haciéndose extensiva dicha condena en costas en ambas instancia a la aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
032148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119011