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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente.
En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de Mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47775 caratulada: «FERNANDEZ LORENA MARINA C/ADROGUE BUS SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino.-
A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti dijo:
I.- El Sr. magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 dictó sentencia en estos actuados (fs.553/564vta.), haciendo lugar a la excepción articulada por «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», rechazando, por consiguiente, la demanda en su contra, con costas a la parte actora.-
Asimismo, hizo lugar a la demanda entablada por Lorena Marina Fernandez contra Walter Ireneo Yapura y «Servicios Industriales Debenedetti S.A.» por indemnización de daños y perjuicios, condenando, en consecuencia, a los antes nombrados a pagar a la parte actora la suma de $107.500 (Pesos ciento siete mil quinientos), con más sus intereses.-
De igual manera, hizo extensiva la condena a «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada», en la medida del seguro contratado; y rechazó la demanda deducida por la actora contra los codemandados «Adrogue Bus S.R.L.», José Luis Benitez y la citada en garantía «Federación Patronal Seguros S.A.».-
Finalmente, condenó a los codemandados Walter Ireneo Yapura; «Servicios Industriales Debenedetti S.A.» y a la aseguradora «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada» vencidos, a soportar las costas del juicio, y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme.-
II.-Contra este modo de decidir apelan, a fs. 565, la Sra. Lorena M. Fernandez (parte actora), y a fs. 573, el Dr. Juan M. Bravo (letrado apoderado de «Servicios Industriales Debenedetti S.A.» y de la citada en garantía «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada»), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs.566 y 574 respectivamente.-
La accionante fundó sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.617/626, mientras que los obligados a responder hacen lo propio a fs.628/631vta.; obrando la réplica de ésta última a fs.633/634.-
III.- La actora comienza su faena recursiva atacando, por reducido, el monto concedido por el sentenciante de la anterior instancia en concepto de «incapacidad sobreviniente y tratamiento kinésico», puesto que no guarda relación con las secuelas que debe padecer en la actualidad.-
Cuestiona que el magistrado haya indemnizado de manera global el daño físico y el tratamiento para paliarlo, como también el hecho de que no dejó asentado los parámetros que utilizó para fijar la reparación.-
Finaliza este agravio peticionando la elevación del resarcimiento determinado, utilizándose la normativa vigente en materia de accidentes de trabajo.-
A renglón seguido, y en base a lo expuesto anteriormente, reclama que se incremente la suma fijada por «daño psicológico y tratamiento psicológico» y que se indemnicen de manera autónoma las dolencias psíquicas y el tratamiento.-
Continúa su crítica objetando, por insuficiente, el importe determinado para paliar el «daño moral».-
Asimismo, cuestiona los accesorios establecidos por el magistrado, remarcando que resulta aplicable al caso la «tasa pasiva digital «BIP»».-
Por último, demanda la aplicación del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
IV.- A su turno, el representante de los obligados a responder también dirige su impugnación al plano resarcitorio, agraviándose, en primer término, tanto por la procedencia como por el monto otorgado en concepto de «incapacidad física». En ese sentido, destaca que si la ART de la actora le dio el alta médica sin ningún tipo de observación, como puede ser que luego de cuatro años de tal hito la actora presente incapacidad. Por ello, pone en tela de juicio la relación de causalidad entre la lesión determinada por la experta y el evento dañoso.-
Seguidamente, requiere el rechazo de las indemnizaciones otorgadas por «gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados» y por «tratamiento psicológico y de rehabilitación kinesiológica», ya que brota de las constancias de la causa que la actora fue beneficiaria de las prestaciones médicas de su A.R.T..-
Finalmente, en torno al rubro «daño moral», juzga que la suma otorgada para resarcirlo resulta elevada, ya que no se compadece con los padecimientos sufridos por la actora a raíz del infortunio y sus consecuencias, de los cuales algunos no tienen vinculación con el evento dañoso.-
V.- Liminarmente, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debatió la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 14 de diciembre de 2007, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).-
VI.- Sentado todo expuesto, y no habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.-
Abocándome a dicha tarea, cabe primeramente comenzar señalando, respecto de los ítems «incapacidad sobreviniente- tratamiento» y «daño psicológico- gastos de tratamiento psicoterapéutico», que puede advertirse que el judicante decidió englobar el resarcimiento por los daños físicos y sus respectivos tratamientos como también el de los daños psicológicos y su correspondiente terapéutica, y el hecho de que se los reconozca e indemnice de manera conjunta no contradice principio alguno, toda vez que aún por esa vía, se arriba al mismo desenlace (conf. esta Sala II, Causa N°17.289, S. del 26-12-96).-
Despejada ello, y entrando al análisis del ítem «incapacidad sobreviniente-tratamiento», resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas (conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).-
Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).-
En el caso de marras, la Dra. Patricia Loianno, perito médica designada en autos, constató que la Sra. Lorena M. Fernandez padece, a raíz del accidente dirimido en la litis, de una cervicobraquialgia post traumática, que la hace portadora de una incapacidad parcial y permanente del 15%. De igual manera, detalla que el tratamiento kinesiológico que cabría para la secuela determinada se efectúa en series de 12 sesiones, a repetir una a dos veces al año (v. pericia de fs.414/425vta. y explicaciones de fs.457 y 473; arts. 472, 474 C.P.C.C.).-
Igualmente, detalló el mecanismo de producción de la lesión constatada en la víctima, y deja específicamente aclarado que no existen elementos para pensar que la cervicobraquialgia determinada tenga otro origen mas que el pos traumático que puede aparecer no inmediatamente del accidente, descartando, asimismo, la existencia de lesiones previas en la actora.-
Sustentan lo expuesto, los datos suministrados por la «Clínica IMA», por «IMA Laboral» (v. fs.243/248 y fs. 249/258), como también lo informado por «Swiss Medical S.A.», por el «Hospital Cosme Argerich» y por «The Warranty Group Argentina» (a fs. 282/297, fs. 353/358 y fs.239), al igual que los daños descriptos en el libelo de inicio (v. fs.48/67) y los datos que surgen de la causa penal que obra por cuerda (expte. n°600014375/2008, fs.1/2,219/229,223/233,244/261).-
A esta altura del análisis, y frente a las observaciones vertidas por los legitimados pasivos, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por la galena en su dictamen cuentan con un adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que la misma está equivocada ( arts.384, 472 y 474 del Cód. de forma).-
Más aún, siendo que la especialista emitió su dictamen fundándose tanto en el examen físico efectuado a la actora, como también en el resultado de los estudios complementarios realizados a la misma y en las constancias que brotan de la causa, y teniendo también en cuenta la descripción que efectúa la misma del modo en que se produjeron los daños, como asimismo la mecánica del accidente-cuestión que se encuentra firme y consentida- y dejando descartada toda duda respecto a la existencia de lesiones previas, no advierto la presencia de razones que justifiquen un apartamiento de sus términos (v. fs.440/vta., 442/444, 457 y 473; arts. 384,472 y 474 del Código de forma).-
Tampoco tuerce la solución que se viene gestando en torno a la entidad y precisión de los menoscabos físicos de la actora, el hecho de que la A.R.T. le haya dado el alta médica sin incapacidad. Es que una íntegra lectura de lo informado a fs. 243/258 -contrastado con el dictamen pericial y sus correspondientes explicaciones- no arroja el resultado pretendido por el quejoso.-
Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por la actora a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.-
Y puesto en dicha faena, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).-
Por otro lado, es dable destacar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (conf. Cám. Nac. Civil, Sala A, L.L. 1976-a-1391, Sala D, L. L. 1976-C-424).-
Más aún, en torno al modo de efectuarse la estimación, obsérvese que el accionante en la expresión de agravios solicita la aplicación del artículo 1746 del Código Civil.-
Conforme lo expuesto en el punto V de la presente, ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial -art. 7 de la ley 26.994-, se decidió que consumado el hecho dañoso durante la vigencia de la norma anterior, tal circunstancia impedía la aplicación de la actual normativa (arts. 3 del Código Civil y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin embargo lo que ahora corresponde abordar es lo referido a las consecuencias que se deriven del referido hecho, imponiéndose diferenciar la existencia del daño de su cuantificación.-
En tal sentido Aida Kemelmajer de Carlucci, en «la aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed. Rubinzal-Culzoni pág. 234, refiere que la cuantificación del daño debe realizarse acorde a la ley vigente al momento en que la sentencia fija la extensión o medida.-
Por ello, aún cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la normativa del Código Civil, sus consecuencias se hallan amparadas por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (art.7 del C.C.C.N.), máxime que tal regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino únicamente sienta una pauta para su liquidación (conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, sent. del 28/10/2015).-
De igual manera, cabe agregar en torno a la estimación económica de los daños y en virtud al pedido de aplicación de la normativa vigente en materia de accidentes de trabajo, que no cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas o baremos genéricos, propios del derecho del trabajo, pues lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (conf. C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°25.155, S del 26/4/01, entre otras en igual sentido).-
En este contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados (edad de la actora -v.fs. 4-, su actividad laboral: al momento del evento prestaba servicios en una empresa y en la actualidad se desempeña como empleada administrativa, su nivel de vida (v. fs.239, lo declarado a fs. 7,8,9,12,23,24 y 25 del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda), la entidad de los daños padecidos y la repercusión de sus secuelas en la actualidad) como también los tratamientos recomendados por la experta, estimo justo y equitativo elevar el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el presente rubro, a la suma de pesos ochenta mil ($80.000), por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; actual art. 1746 del C.C.C.N.; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
VII.- En lo tocante al «daño psíquico», sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).-
Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zabala de Gonzalez, «Daños a las Personas. Integridad psicofísica», págs. 193 y ss.).-
De igual modo, es apropiado destacar que, estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico para superar y mejorar la minusvalía que en dicha esfera deben sobrellevar las víctimas, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.-
En el caso de marras, la Lic. Elizabeth Carlés constató, que la Sra. Fernandez presenta, a raíz del accidente dirimido en la litis, un desorden por estrés postraumático, de carácter permanente, agregando que el porcentaje de incapacidad en este caso según el baremo de «Castex y Silva» oscila entre un 25% a 35%; y según el baremo de «Altube» entre un 15% a 30%. De igual modo recomienda, con el objeto de mejorar la calidad de vida de la peritada, la realización de una terapia psicológica, con una frecuencia semanal, con una duración no menor a un año; dejando a salvo que no reparará el daño sufrido por la actora, pero sino se lleva a cabo se corre el riesgo de un deterioro mayor en su calidad de vida (v. pericia de fs.464/472vta. y explicaciones de fs.494/bis y 536/537).-
Teniendo en cuenta lo expuesto, y considerando lo dictaminado por la especialista, sumado a las pautas sentadas anteriormente para la cauntificación de los perjuicios, encuentro apropiado elevar el monto otorgado en la instancia de origen para resarcir el presente rubro, a la suma de pesos veinte mil ($20.000) (conf. arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civ., actual art. 1746 del novel C.C.C.N.; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
VIII.- Respecto al “daño moral”, se ha dicho reiteradamente que, su cuantificación, queda sujeta más que en cualquier otro caso, al prudente arbitro judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se producen (S.C.B.A., Ac. 42-303, S. del 3-4-1990).-
Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).-
Consecuentemente, aquilatando los datos vitales de la actora, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado elevar el monto otorgado en la anterior instancia para cubrir el presente menoscabo, a la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).-
IX.- Corresponde ahora abordar el estudio del rubro «gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica- traslado».-
Puesto en dicha faena, cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).-
En concordancia con lo dicho, resulta de igual modo indiferente para su reconocimiento que la víctima sea beneficiaria de una obra social o de una A.R.T. y que pudiera haber sido atendida por aquellas, ya que no toda atención es gratuita y siempre se generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio y que los debe solventar el paciente.-
Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa (v. informes de fs. 243/258, 282/297 y 353/358 y lo reclamado en el libelo de inicio a v. fs. 48/67), los daños padecidos por la actora, considero que corresponde confirmar la indemnización fijada sobre el particular en el fallo en crisis (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).-
X.- Por último, en cuanto a los accesorios, he de adelantar, en virtud de los agravios esbozados por la legitimada activa, que los mismos han de modificarse.-
Ello conforme a los precedentes «Ubertalli», de fecha 18 de mayo de 2016, «Cabrera» y «Trofe», ambos de fecha 15 de junio de 2016, dictados por la Casación provincial por mayoría de votos.
Es que, el Alto Tribunal de la provincia de Buenos Aires, entendió que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. «c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» y doctrina de los precedentes antes citados).
Cabe acotar, que esta Sala, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).
Consecuentemente, por las razones expuestas, ante el requerimiento formulado por la actora en su expresión de agravios, y conforme los fallos de la Casación Provincial precedetemente citados, propongo sea modificada esta parcela del disenso aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc.»c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.).-
En consecuencia, con las modificaciones dispuestas en los apartados VI, VII, VIII y X,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Luis Adalberto Conti dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la apelada sentencia de fs.563/564vta., modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «incapacidad sobreviniente-tratamiento», «daño psicológico- gastos de tratamiento psicoterapéutico» y «daño moral», los cuales se establecen en la suma de pesos ochenta mil ($80.000), pesos veinte mil ($20.000) y pesos cuarenta mil ($40.000). Y en cuanto a los réditos de condena, serán establecidos a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.(arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc.»c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.). Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
SENTENCIA.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1°) Que la sentencia de fs.563/564vta. debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en los puntos VI, VII, VIII y X.-
2°) Que las costas de alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la apelada sentencia de fs.563/564vta., modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «incapacidad sobreviniente-tratamiento», «daño psicológico- gastos de tratamiento psicoterapéutico» y «daño moral», los cuales se establecen en la suma de pesos ochenta mil ($80.000), pesos veinte mil ($20.000) y pesos cuarenta mil ($40.000). Y en cuanto a los réditos de condena, serán establecidos a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.(arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc.»c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.). Impónense las costas de alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión.- Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-
023865E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120011