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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. El letrado apoderado de La Papelera del Plata SA, interpuso recurso de queja contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2019 (véase fs. 38) que desestimó el recurso de apelación subsidiario articulado en la presentación copiada en fs. 33/7 contra el decreto que denegó la sustanciación de las aclaraciones de la prueba pericial contable y la posibilidad de ampliar cierto punto de la prueba en cuestión con fundamento en el régimen de inapelabilidad previsto en el Cpr. 379.
2. La admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», T° V, pág. 85, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., feb. 1993).
Pues bien, se aprecia que si bien la denegatoria se sustentó en el principio procesal aplicable a la etapa procesal en curso -CPr. 379-, en la especie cabe admitir la apelación en razón de que la decisión en crisis, en rigor, no refiere estrictamente a la producción, denegación o sustanciación de las pruebas -que ya fueron sustanciadas, admitidas y se encuentran en etapa de producción-, sino en una cuestión que si bien influye sobre la prueba resulta de neto corte procesal.
Derívase entonces que, más allá de que en la actualidad el expediente se encuentre transitando por la etapa de prueba, la cuestión planteada no resulta stricto sensu materia sometida al régimen de inapelabilidad del art. 379 CPr., que por ser de excepción, tiene que ser interpretado con criterio restrictivo no correspondiendo su aplicación analógica.
Consecuentemente, debe admitirse la queja, concediéndose en relación la apelación subsidiariamente interpuesto y fundada en fs. 33/37. (arg. art. 248 CPr.).
3. Dado que el cuadernillo cuenta con las piezas necesarias para resolver el fondo de la cuestión, a fin de procurar una mayor economía procesal (arg. art. 34 inc. 5 ap. e Cód. Procesal) habrá de meritarse en este mismo acto el agravio vertido por la parte demandada contra el decreto de fs. 32 mantenido a fs. 38.
Ciertamente, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa en juicio, a criterio de los suscriptos cabe admitir la pretensión de la quejosa a fin de que se intime al perito en los términos pedidos en la presentación copiada en fs.14/19 a efectos de que aclare y/o amplíe la pericia ya presentada en el pleito.
Véase que más allá de las impugnaciones efectuadas al dictamen, se pidieron explicaciones al perito en virtud de supuestas omisiones en que habría incurrido, siendo ésta la oportunidad adecuada para darle intervención a aquél para que se expida sobre ellas; debiéndose dejar establecido que el pedido de explicaciones debe limitarse a peticiones tendientes a aclarar algún punto o subsanar una omisión, no pudiendo consistir, en una ampliación del cuestionario sobre el cual ya se ha expedido el experto (arg. art. 473; cfr. Carlos E. Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 2, pág. 703 y ss., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001; Roland Arazi-Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág. 599, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007).
4. Por ello, se resuelve:
Hacer lugar a la apelación deducida y revocar la providencia copiada en fs. 38, encomendándose al a quo la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC). Con costas en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tévez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
075887E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137323