Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAServicio de vigilancia. Cobro de saldo impago
Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda en concepto de saldo adeudado por los servicios de vigilancia que prestó la accionante para la demandada.
En Buenos Aires, a 13 de agosto de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GRUPO MIRAGE S.A. c/ GRUPO ALMAR S.R.L. s/ORDINARIO”, registro n° 33.955/2013, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 44), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Grupo Mirage S.A. contra Grupo Almar S.R.L., condenando a ésta a pagarle la suma de $ 20.000 en concepto de capital, más intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento comercial a treinta días, y las costas del juicio (fs. 246/254).
Para así decidir tuvo por acreditado que: i) la actora prestó servicios de vigilancia a favor de la demandada en la planta de ésta situada en la localidad de Don Torcuato, partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires; ii) la factura n° …, emitida por los servicios prestados con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo de la accionada (14/3/2012), se encontraba registrada en los libros de dicha parte; y iii) los servicios de vigilancia fueron prestados por la actora hasta el día 31/3/2012.
Asimismo, señaló que Grupo Almar S.R.L., al contestar demanda, no negó la prestación de servicios en el periodo indicado, sino que cuestionó el monto reclamado al efecto, pues sostuvo que aquéllos fueron brindados por sólo dos vigiladores. Teniendo esto en cuenta y considerando que era la accionante quien se había encontrado en mejor situación de probar la efectiva prestación de los servicios, aun cuando sostuvo que ello fue demostrado, concluyó que no fue debidamente explicado el monto por el cual se emitió la factura n° … Esto así, ponderando que dicha factura concernía a un periodo menor a los contemplados en cada una de las emitidas por los servicios brindados con anterioridad a la presentación en concurso preventivo de la accionada y que, no obstante, su monto era superior al de aquéllas, mientras que dicha parte no había exhibido la documentación respaldatoria que el perito contador le había requerido para efectuar la experticia.
En consecuencia, admitió el progreso de la demanda por el monto que resultaría “… de computar el período trabajado por dos trabajadores únicamente”.
Tal pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 262), cuyos incontestados agravios obran a fs. 290.
La fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 294).
2°) La actora centra su apelación en el periodo contemplado por la sentencia de grado como de prestación del servicio de vigilancia que diera lugar a la emisión de la factura cuyo cobro fue reclamado en la demanda, pues sostiene que debió entenderse que aquél se extendió hasta el 30/4/2012.
Afirma que “se encuentra acreditada la efectiva prestación de tareas por parte de mi representada hasta la fecha indicada en el escrito inicial” y cuestiona la interpretación efectuada por la juez a quo respecto de las declaraciones testimoniales rendidas en autos, pues de ellas surgiría que los vigiladores “… trabajaron todo el mes de abril…”. Agrega que dicha interpretación sería conteste con: i) el contenido de la propia factura; ii) cuanto surge de la carta documento en la que se habría reclamado su pago a la demandada, que habría sido incontestada por ésta; y iii) cuanto se habría decidido en el marco del concurso preventivo de la accionada en relación a que la factura acompañada en autos correspondía a “… períodos post concursales…”.
En fin, solicita se haga lugar a la apelación, revocándose parcialmente la sentencia en el sentido de admitir el monto total reclamado en la demanda.
Adelanto que el recurso será rechazado.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en el escrito inaugural ésta expresó con total claridad que el monto reclamado en autos era en concepto de saldo adeudado por el servicio de vigilancia prestado por su parte a favor de Grupo Almada S.R.L. por el periodo transcurrido entre el 14/3/2012 y el 1/4/2012 (fs. 9 vta., pto. 2), lo que había dado lugar a la emisión de la factura n° …, acompañada al efecto (fs. 8). Asimismo, surge del relato efectuado por la propia actora en aquél libelo que dicho documento era el último de una serie de facturas emitidas por periodos mensuales, anteriores y consecutivos correspondientes a la efectiva prestación de servicios desde el 1/10/2011 al 1/4/2012, las cuales, por resultar impagas, dieron lugar al libramiento de sendas cartas documento a la accionada, con fechas 15/3/2012 y 27/3/2012, anunciándose en la última que se interrumpiría el servicio a partir del día 1/4/2012 (fs. 130 y 152, respectivamente).
En orden a lo expuesto, mal pudo la accionante fundar su apelación en la falta de consideración por la sentencia de grado de los servicios que alude como prestados más allá del día 1/4/2012, esto es, hasta el 30/4/2012, pues ello no integró su demanda (art. 163, inc. 3°, del Código Procesal). Consiguientemente, esta alzada se encuentra impedida de examinar dicha cuestión (art. 277 del Código Procesal).
En efecto, el principio de congruencia que limitó la actuación de la juez a quo en la sentencia de primera instancia, debe limitar también al tribunal ad quem en la sentencia de segunda instancia (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 344). Es que, el tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 439), ya que una solución distinta importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa (conf. Fenochietto, C. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, p. 852, n° 2, Buenos Aires, 1987; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación t. 3, ps. 413/414, Buenos Aires-La Plata, 1988; CNCom. Sala D, 11/8/2009, «Systemscorp S.A. c/ Redwells S.A. s/ ordinario»; íd., 9/9/2009, «Miño Jorge Gerardo c/ Puliser S.A. s/ ordinario»; íd., 28/12/2009, «Pereyra Maria Elena c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y otros s/ ordinario»; íd. 22/12/2016, “Asociart Art S.A. c/ Work & Service S.R.L. s/ordinario”).
Aun cuando lo expuesto basta para desestimar la apelación, a fin de dar la mayor respuesta jurisdiccional posible diré lo siguiente.
(a) En modo alguno el contenido de la factura obrante a fs. 8 sustenta lo invocado por la actora en su apelación en relación a que los servicios de vigilancia fueron prestados hasta el 30/4/2012, pues de ella surge que fue emitida por el “servicio de seguridad desde el 15/3/12 al 1/4/12”.
(b) Más allá de señalar que la actora omite individualizar en su apelación cuál es la carta documento en la que se habría reclamado el pago de la factura en cuestión, lo cierto es que de las anejadas en autos no surge la existencia de dicho reclamo, y menos que haya sido incontestado por la demandada.
(c) De la prueba testimonial rendida en autos surge que dos de los testigos declararon concretamente que la actora prestó servicios de vigilancia para la demandada hasta “fines de marzo de 2012” o hasta el 31/3/2012 (fs. 136, respuesta a la pregunta 3ª y fs. 140, respuesta a la pregunta 3ª, respectivamente) y si bien dos de las declaraciones restantes refieren que las tareas se prestaron hasta abril de ese año (fs. 124, respuesta a las generales de la ley y fs. 125, respuesta a la pregunta 2ª), ello fue sin indicar la fecha concreta, al tiempo que carecen de interés para resolver la cuestión traída a juzgamiento, pues, como ya fue dicho, se reclamó por los servicios prestados hasta el 1/4/2012.
(d) La circunstancia de que en el marco del concurso preventivo de Grupo Almar S.R.L. se haya declarado inadmisible el crédito insinuado por los servicios prestados por la actora con posterioridad a la fecha de presentación en convocatoria, indicando que la factura n° … (rectius n° …) era de “fecha posterior a la presentación del concurso…”, nada predica de por sí en cuanto al momento hasta el cual se brindaron dichos servicios.
En fin, en tanto no se advierte siquiera cuestionado el fundamento dado por la juez de grado para admitir la demanda por un monto menor al contenido en la factura de fs. 8 pues, pese a que consideró probado que la factura estaba “… registrada en los libros de la demandada…” (fs. 252, considerando 8°), tuvo por acreditado que el servicio fue prestado por sólo dos vigiladores y concluyó que el monto de la factura lucía elevado en relación a los de las facturas emitidas por periodos anteriores, cada uno de los cuales comprendía una mayor cantidad de días que el periodo contemplado en el documento en cuestión, cabrá rechazar sin más el recurso de la accionante.
Lo expuesto es así máxime considerando que, aun cuando la demanda indicó que los servicios fueron prestados hasta el 1/4/2012, lo que concuerda con cuanto surge de la factura anejada al efecto, y no hasta el 31/3/2012 como entendió la sentencia de grado, la consideración de un día más de servicio no muestra como incorrecto el monto final admitido, ello a la luz del cálculo propuesto por la demandada a fs. 166, sin que se haya aportado un elemento distinto a la causa para efectuar otro tipo de cálculo, esto es, considerando como lo hizo la sentencia de grado que en el periodo contemplado trabajaron solo dos vigiladores, lo que, como se ve, resiste incólume las críticas de la actora.
3°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la apelación en examen, con costas a cargo de la apelante (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso interpuesto, con costas a cargo de la apelante (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(b) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
043791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128556