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JURISPRUDENCIASociedades. Director. Cobro de honorarios. Restitución
En el marco de un juicio ordinario, se declara mal concedido el recurso interpuesto contra el decisorio que dispuso la restitución de las sumas retiradas por el presidente de la sociedad, hasta tanto se dicte sentencia en la causa, pues el agravio examinado está dirigido a resaltar los perjuicios que la providencia le ocasionaría al accionista y director y no al ente societario como plantea la recurrente.
Buenos Aires, 27 de abril de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló la demandada el decisorio de fs. 514/518 que dispuso la restitución de las sumas retiradas por el presidente de la sociedad, hasta tanto se dicte sentencia en la causa. Su memoria de fs. 538/555 fue respondida a fs. 670/675.
2. La recurrente se queja porque la Juez a quo decidió que “un tercero ajeno al proceso… Alejandro Ginevra, proceda a restituir las sumas de honorarios ya percibidas” (v. fs. 554, párr. 2°).
Por ende y sin perjuicio de que la recurrente alegue que con su recurso persigue “proteger a la Sociedad” (fs. 555, párr. 1°), la realidad es que constituye más una defensa de los derechos del accionista y director Alejandro Ginevra, que los del ente societario, pues surge de la providencia atacada y de modo específico, que es éste quien deberá restituir las sumas que habría percibido.
3. En tanto para la concesión de un recurso no basta con que el impugnante se considere agraviado, cabe desestimar en el caso la existencia de interés en la acepción técnica que la materia recursiva exige -arg. CPr.: 242- (CNCom., esta Sala, in re, “Cons. Prop. Raúl Scalabrini Ortiz 2416/18 c/ Sircovich, Susana s/ ejecución de expensas”, 16-6-15; y sus citas entre otros).
Ello, por cuanto -como se dijo- el agravio examinado está dirigido a resaltar los perjuicios que la providencia resistida le ocasionaría no al ente societario, sino a su accionista y director.
4. Se declara mal concedido el recurso de fs. 530, con costas de Alzada a la recurrente (art. 68, CPCCN).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Ley 19550 – BO: 25/4/1974
Cogorno, María Elena c/Junarsa Sociedad Anónima y otros s/sociedades acciones derivadas – Cám. Civ. y Com. Junín – 02/02/2017 – Buenos Aires – Cita digital: IUSJU013208E
026142E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123327