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JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Art. 5 inc. H del Código Procesal
Se asigna la competencia para entender en las presentes actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia de Circuito de San Javier en virtud de lo establecido en el artículo 5 inciso h) del Código de rito local, la competencia en las medidas preparatorias y precautorias se atribuye al juez que debe entender en el principal.
Santa Fe, 26 de setiembre del año 2017.
VISTOS: los autos «NEME, ESTELA MARÍA JOSEFINA Y NEME, MARÍA SILVIA MACAELA contra LA LOMA S.A Y OTROS – MEDIDAS PREPARATORIAS – (EXPTE. 410/16) sobre COMPETENCIA» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511405-2), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral y el Juzgado de Primera Instancia de Circuito, ambos de la ciudad de San Javier; y,
CONSIDERANDO:
1. En fecha 21.9.2016 las señoras Estela María Josefina Neme y María Silvia Micaela Neme promovieron, mediante apoderadas, medidas preparatorias de juicio ordinario contra los representantes y/o responsables de la firma La Loma S.A. y/o terceros ocupantes y/o intrusos respecto del inmueble rural -isla- ubicado en el Distrito San Javier de propiedad de las accionantes, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de San Javier (fs. 25/26).
Mediante proveído de fecha 30.9.2016, la titular de dicho Órgano jurisdiccional dispuso remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia de Circuito de San Javier, atento al monto que surge del avalúo fiscal y lo dispuesto por esta Corte en la causa «Candotti» (A. y S., T. 269, pág. 158) (f. 27).
Recibidas las actuaciones por el último Órgano jurisdiccional mencionado, su titular no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados entendiendo que no resulta aplicable al caso el precedente «Candotti» citado por su par de Distrito, que refiere a una usucapión mientras que el actor manifiesta -en el escrito mediante el cual solicita las medidas preparatorias- que su objetivo es recuperar la posesión del predio con una posterior acción de reivindicación (f. 28).
Señaló que el artículo 69 de la ley 10160 asigna competencia a los Tribunales Colegiados para entender en «las pretensiones posesorias y de despojo» y el artículo 5, inciso f) del Código Procesal Civil y Comercial local atribuye la competencia, en el caso de las acciones reales y posesorias, al juez del lugar en que se encuentre situado el bien litigioso.
Agregó que dichas normas deben ser complementadas con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 del Digesto citado, que asignan a los Jueces de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral la competencia para entender en todo litigio que verse sobre materia que no esté expresamente atribuida por ley a otro tribunal.
En último término, afirmó que ni las acciones posesorias, ni las acciones reales, son de competencia de la justicia de Circuito.
Devueltos los autos al Tribunal de su primigenia radicación, éste discrepó con los argumentos brindados por el magistrado mencionado en último término (f. 33), por lo que previa, vista al Fiscal -que dictaminó que correspondía asignar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Circuito-, ordenó la elevación de los caratulados a esta Corte a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 35).
2. Deberá continuar entendiendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de San Javier.
En efecto, de la lectura de estos actuados y de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, a los que cabe atender de modo principal para la determinación de la competencia (por todos, A. y S., T. 184, págs. 333/338 y Fallos 313:971, 1467 y 1683; 315:951 y 1355, etc.), se desprende que el actor inicia las medidas preparatorias que aquí nos ocupan con el propósito de promover una ulterior acción de reivindicación «con la intención de recuperar la posesión del predio en cuestión». Y dicha acción de reivindicación, en el supuesto concreto de autos, se encuentra comprendida dentro de la competencia material y cuantitativa del Juzgado de Circuito.
Por ello, y en virtud de lo establecido en el artículo 5, inciso h), del Código de rito local (que atribuye la competencia en las medidas preparatorias y precautorias al juez que debe entender en el principal), corresponde asignar la competencia para entender en las presentes actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia de Circuito de San Javier.
Por otra parte, y en cuanto a lo referido a la materia aquí debatida, este Tribunal tiene dicho -en el antecedente «Candotti» (A. y S., T. 269, pág. 158)- que «el artículo 112 de la ley 10160 contiene una pauta atributiva de competencia material, aunque cualificada por un límite cuantitativo, al establecer que, en referencia a los Juzgados de Primera Instancia de Circuito ´les compete el conocimiento de toda causa civil y comercial cuya cuantía no supere el valor equiv alente a sesenta (60) Unidades JUS…´ (crit. A. y S., T. 125, pág. 440; cfr. A. y S., T. 262, pág. 473)», agregando que la norma citada «no establece distingo alguno en relación a la materia en debate, siempre que la misma se encuentre dentro del ámbito civil y comercial».
No obsta a la solución propuesta, lo señalado por el magistrado de Circuito en cuanto a que, en las acciones posesorias y de despojo, resulta competente su par de Distrito (en virtud de la interpretación armónica de los artículos 69, 72 y 79 de la ley 10160), puesto que la primera de las normas citadas sólo reserva a los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual (y, por ende en el presente caso, al Juzgado de Distrito según las dos últimas normas mencionadas) las pretensiones posesorias y de despojo, mientras que aquí se trata de medidas preparatorias de una posterior acción de reivindicación. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de San Javier, con noticia al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la misma ciudad.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
021209E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115521