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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Grupo económico. Fraude laboral. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que se acreditó la existencia de un grupo económico en los términos del artículo 31 LCT y las maniobras fraudulentas tendientes a fraccionar antigüedad del actor. Por ello, se extiende la responsabilidad solidaria a todo el grupo por los créditos laborales resultantes.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada LLON S.A., contra la sentencia que hizo lugar parcialmente al reclamo.
El perito contador apela los honorarios que le fuera regulados, por considerarlos bajos.
2) Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré mi análisis por el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien centra su crítica en la inexistencia del supuesto que tornaría aplicable el artículo 31 de la L.C.T., la incorrecta valoración de la prueba testimonial, la ausencia de vinculación entre Llon S.A. y las demás empresas demandadas, la inexistente participación del Dr. Pedergnana en esa sociedad y la presencia de un aparente contrato de franquicia en virtud del cual los diferentes locales que explotan la marca “Longueras” no serían sucursales de una misma empresa.
Anticipo que, de prosperar mi voto, el planteo no tendrá favorable recepción.
Ante la falta de una definición legal, estimo pertinente reseñar algunas de las carácteristicas que allanan el camino hacia la identificación del grupo económico, a la vista de la personalidad jurídica diferenciada de cada una de las integrantes del conjunto, a saber: 1) unidad de domicilio patrimonial o social; 2) similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; 3) utilización en común de implementos industriales; 4) identidad de organización administrativa o comercial; 5) utilización de locales comunes; 6) identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas, referidas a alguno de sus miembros; 7) imposición de una empresa a otra de lugares de comercialización de sus productos o con referencia a sus servicios de manera de crear una situación real (“Pla Rodriguez, Américo, Curso de Derecho Laboral, Acali, Montevideo, 1978, t.I, pag. 154, citado en “Intermediación e interposición laboral y descentralización productiva”, en Tratado de Derecho del Trabajo, Rubinzal – Culzoni, 2005, t.III, p.225).
Teniendo en cuenta estas características, advierto que le asiste razón a la apelante en cuanto a que el Señor Juan Carlos Pedergnana, no figura como integrante del directorio de LLON S.A., a diferencia de lo que ocurre con varias de las codemandadas, conforme los oficios obrantes a fs. 961 y 971. Pero, no obstante dicha situación, existen algunas coincidencias que son fundamentales para orientar mi opinión.
En primer lugar los recibos aportados por la parte actora a fs. 322/329 y a fs. 343/366 (en formularios de similar factura), permiten observar, a simple vista, que las firmas que suscriben, por la parte empleadora, los recibos obrantes a fs. 321/328,344, 348., 349, 354/357, 357/ y 366 son exactamente las mismas y corresponden a recibos emanados de las empresas Mechon S.A. y Llon S.A. Si bien los mentados documentos no fueron puestos a reconocimiento de las demandadas, las grafías se corresponden exactamente con las del señor Juan Carlos Pedergnana (ver contestación de demanda; fs. 279 vta.), quien al no haber apelado consintió el pronunciamiento que lo declaró partícipe de la relación laboral que diera origen a este juicio. Por lo demás, las remuneraciones consignadas en los recibos, son coincidentes con las obrantes en la planilla de fs. 1111, anexa al informe pericial, no surgiendo de autos que el actor hubiese sido denunciado penalmente por falsificación de documentos.
En cuanto al argumento de Llon S.A. de no tener algún tipo de relación con las demás codemandadas, el mismo cae por su propio peso a poco que se advierta que: a) los telegramas de renuncia a Mechon S.A., acompañados por el codemandado Juan Carlos PEDERGNANA, cuyos originales obran a fs. 235/236 y fueron verificados por el oficio del Correo Argentino a fs. 873 I/875 I, se encuentran dirigidos a la sociedad antes mencionada al domicilio de la calle Arenales 3170 de la Capital Federal, el cual es coincidente con el que figura como sede social de LLON S.A. en el Boletín Oficial Nº 30.613, según el oficio de la Secretaría Legal y Técnica de la Dirección Nacional del Registro Oficial obrante a fs. 961 (ver fs. 898). Y, a su vez, coincide con el que figura como sede social de MECHON S.A. en el Boletín Oficial Nº 31.156 (fs. 970), correspondiente al oficio obrante a fs. 971, que es el mismo que denunciara al contestar demanda; b) del informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 998/999, surge que Mechon S.A. funciona como Salón de Belleza en Arenales 3170 desde el 9 de noviembre de 2005, domicilio que es el social de Llon desde el mes de marzo del mismo año (fs. 898); que Mechon S.A. sucedió a Callao 1414 S.A. en la explotación del establecimiento ubicado en ese mismo lugar; c) Mechon S.A., Llon S.A. y Pedergnana unificaron su representación letrada, ya que si bien el responde de Llon aparece suscripto por una abogada (no así la apelación), el domicilio constituido es el mismo de Pedergnana, circunstancia incompatible con la argüida falta de vinculación entre las accionadas.
De tal modo, encuentro suficientemente acreditada la circunstancia de que Llon integra un conjunto económico con las restantes demandadas, por lo que auspicio la confirmación de la condena a su respecto. A contrario de lo sostenido en el recurso, a mi juicio ha quedado suficientemente acreditado que Llon S.A. ha incurrido en maniobras fraudulentas tendientes, específicamente, a segmentar la antigüedad del trabajador afectando el derecho emergente del artículo 245 de la L.C.T.
Y aún existe otro argumento para responsabilizar a Llon S.A. Como ya expresara, Mechon S.A. sucedió en la explotación a Callao 1414 S.A. (adviértase que ambas estuvieron integradas por Pedergnana), de donde se extrae que la antigüedad en ambas se acumula (arts. 225 y sigtes, L.C.T.) y con respecto a Llon S.A., la intervención que le cupo al mismo a que antes hiciera referencia, induce a concluir que el actor fue transferido a la misma (art. 229, L.C.T.), máxime cuando el establecimiento se identificaba con la cadena “Llongueras”. No obsta a este razonamiento que en el interín y durante unos meses el actor hubiese trabajado en la empresa EXS (ver el informe de AFIP de fs. 1082) ya que, sin perjuicio de la prestación sin solución de continuidad en cada una de las empresas (ver el mismo informe de la AFIP), esta empresa tiene la misma actividad y fijó su domicilio legal en Arenales 3170, el mismo de Llon y Mechón, circunstancia que hace que Llon deba hacerse cargo de la total antigüedad del reclamante.
3) En cuanto al agravio que cuestiona la decisión del a quo de considerar injustificada la causal de despido, entiendo que debe ser declarado desierto, ya que las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, que el artículo 116 del ordenamiento, aprobado por la Ley 18.345, exige como pauta de suficiencia de una exposición que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico.
La parte se limita a decir que no pesaba sobre ella la carga de probar las causales invocadas, situación que no tiene correlato con lo establecido en el artículo 377 del C.P.C.C., soslayando asimismo el argumento fundamental del decisorio, cual fue la falta de prueba de un hecho contemporáneo al despido que, sumado a los antecedentes, podría haber justificado la decisión de la empleadora.
Por lo expuesto propongo el rechazo de la queja.
4) Seguidamente se queja el recurrente por el monto de la remuneración que consideró el sentenciante, para practicar la liquidación, así como también por la fecha de ingreso establecida.
En cuanto al primero de los tópicos, el a quo hizo uso de la herramienta que acuerda el artículo 56 de la L.C.T. y, debo decir, discrepo parcialmente con su criterio.
La testigo Walner (fs. 887) trabajó con el actor en el local de la Av. Callao, por lo que no puede saber cuánto percibía el actor en Llon. No obstante indicó que parte de la remuneración era pagada en forma clandestina.
Pedroso (fs. 889) reconoció que su horario de trabajo era de 9 a 18 y supone que el local de Llon atendía de 9 a 20. Traducido quiere decir que la testigo ingresaba cuando abría la peluquería y cuando se retiraba continuaba abierta. Esta circunstancia se corrobora por el hecho de que el perito contador informó que el actor percibía horas extras. En cuanto al sueldo no sabe cuánto ganaba el actor.
Fontana Guerrero (fs. 699-5) también dijo que la peluquería abría a las 9, pero sostuvo que podían salir a las 21,30, 22 o 23 horas dependiendo de la clientela. Que las comisiones las cobraban en negro.
Los demás testigos nada aportan al tema.
Ahora bien, si se comparan las remuneraciones que surgen de la planilla de fs. 1111, con las vigentes para los empleados de comercio para la época, podría decirse que las mismas son adecuadas.
Sin embargo, entiendo que ello no es así. En primer lugar porque las mismas están integradas por comisiones y horas extras. Respecto de las primeras la accionada no acreditó las bases sobre las cuales las habría liquidado, incumpliendo de tal forma con la obligación prevista en los artículos 52 inc. g), 111 y 140 inciso c) de la L.C.T. En cuanto a la jornada, tengo para mí que el horario de cierre puede establecerse en las 21 hs. en virtud de los testimonios antes analizados, así como también que el actor permanecía durante toda la jornada, máxime cuando no se acreditó que hubiese grupos de trabajo diferentes que cumpliesen la jornada legal.
Así, puede advertirse que las horas extras pagadas no responden a la realidad. Si el actor prestaba servicios 72 horas semanales (de 9 a 21), es decir 24 en exceso de la jornada máxima y éstas debieran pagarse sólo con el 50% de recargo, tenemos que en concepto de horas extras debió pagársele por lo menos ¾ partes del sueldo de más. Sin embargo los pagos eran irrisorios por este concepto.
Es por ello que doy crédito a las versiones de los testigos acerca de la existencia de pagos clandestinos, tendientes a cubrir no sólo las horas extras, sino también las comisiones. En este último sentido, es de público y notorio el prestigio de que gozan las peluquerías de la cadena Llongueras, razón por la cual era ella la que debía probar el valor de los servicios que prestaba en el año 2007,. como así también los montos de las ventas, mediante documentación que obra en su poder y que no se preocupó en allegar.
Por lo tanto, considerando analógicamente la Resolución Nº 1569/2007 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del 29/11/2007, en la cual se establece como el tope indemnizatorio para el CCT de la Federación de Trabajadores de Peluquería Estética y Afines propongo se establezca como remuneración base de cálculo la suma de $ 2.500.- (conf. arts. 56 L.O. y 56 L.C.T.).
En lo que atañe a la antigüedad y por lo dicho en el considerando anterior, cabe confirmar lo decidido en grado.
5) Se queja la parte porque el sentenciante de grado hace lugar a las sanciones de los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323.
Siguiendo el lineamiento del considerando anterior, la remuneración no estaba debidamente registrada y, por lo tanto, la indemnización por antigüedad -art. 245, L.C.T.- debe duplicarse-
Y en lo que atañe a la multa del art. 2 de la ley 25.323, su objeto es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios, y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno. Dado que el despido fue incausado y la accionada no cumplió con su obligación la sanción es procedente.
Por lo tanto auspicio confirmar la sentencia de grado en cuanto a los aspectos mencionados.
6) El agravio referido a la multa del artículo 45 de la Ley 25.345 debe ser desestimado.
A la luz de la existencia de un grupo económico, todas las integrantes del grupo son solidariamente responsables. No obstante, corresponderá que Llon S.A. expida un certificado respecto del período laborado por el actor para ella, aspecto que responde incluso a los datos aportados por la AFIP.
La circunstancia de que la accionada hubiese puesto los certificados a disposición del actor o acompañado al expediente, no amerita eximirla del pago de la indemnización del artículo 80 de la L.C.T. por cuanto esta Sala tiene dicho reiteradamente que la obligación emergente de la norma no puede tenerse sino por cumplida cuando se aportan documentos que reflejen los reales datos de la relación, cosa que en el caso no ha ocurrido. Por ello, sugiero desestimar este segmento recursivo.
7) En cuanto a la multa del art. 132 bis de la LCT, tal como surge del informe de la AFIP, la accionada no ha ingresado aportes que han sido retenidos al trabajador (ver fs. 1082/1083), razón por la cual y siendo este el único argumento traído a la Alzada para justificar una revocatoria, propicio confirmar lo decidido en grado al respecto.
8) La actora se queja, con razón, por la omisión incurrida en grado respecto de la inclusión de la indemnización del artículo 80 de la L.C.T. en la liquidación. Como ello es cierto, el monto de condena deberá integrarse con la indemnización aludida.
Por otro lado, se queja la pretensora porque el sentenciante no acogió el reclamo por horas extras. A mi juicio lo decidido debe ser confirmado.
La pretensión de percibir aparte horas extras, cuando la remuneración se paga en su mayor parte en forma clandestina, no es admisible porque en este caso evidentemente esta última incluye a aquellas.
A partir del caso “SILVA MARIELA GISELA c/ SEREBRINSKI ALBERTO MARIO Y OTRO s/ DESPIDO” (SD 38.608 del 13 de diciembre de 2011), esta Sala viene coincidiendo con el criterio expuesto por Perugini (D.T. 1994- B-1370), en el sentido que “a la mayoría de las personas que trabajan, les importa más cuánto ganan que cuánto tiempo trabajan, determinan su bienestar en base a una retribución suficiente, aunque deban trabajar más de 8 horas…y que el tema de la jornada legal, sólo tiene importancia para la determinación de los salarios fijados por convenios colectivos o por ley, porque éstos están referidos a ella”.
Más adelante dice: “si un trabajador tiene acordada con su patrón una jornada mayor que la legal y una retribución adecuada a esa jornada convenida, no tiene derecho a reclamar como extra el trabajo cumplido por encima de las 8 horas… porque, en definitiva, el mayor horario está retribuido con una remuneración suficiente”.
Tal como se expusiera en párrafos anteriores, la remuneración del actor superaba en más de un 150 % a la percibida mediante recibo, de manera que las horas extras cumplidas por el actor, deben entenderse retribuidas por ese ingreso, porque cubría con creces la mayor disposición horaria en beneficio de la empresa.
Por todo ello, corresponde desestimar la pretensión de percibir horas extras.
9) Por lo dicho en los considerandos anteriores corresponde practicar nueva liquidación, tomando como base la suma de $ 2.500.
De esta forma los créditos de la actora serían los siguientes:
Indemnización por Antigüedad $ 10.000,00.- Preaviso + SAC $ 2.708,33.- Integración mes de despido + SAC $ 2.096,77.- Vacaciones año 2007 $ 1.304,00.-
SAC proporcional 2do. Semetre 2007 $ 1.095,89.- Sanción art. 2 Ley 25.323 $ 7.402,55.- Sanción art. 1 Ley 25.323 $ 10.000,00.- Indemnización art. 80, L.C.T. $ 7.500,00.- Sanción art. 132 bis, L.C.T. $ 185.000,00.-
TOTAL $ 227.107,54
10) En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCCN corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, lo que torna inoficioso que me expida acerca de los agravios expuestos en su relación.
11) Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto, considero que corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
12) Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije el capital nominal en $ 227.107,54.-, con los intereses establecidos en grado, corregidos de conformidad con el presente pronunciamiento; se disponga que la demandada LLON S.A. haga entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, durante el lapso en que la actora trabajó para ella; se mantenga la imposición de costas, toda vez que la demandada ha sido vencida en lo sustancial; se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora, demandada Mechon S.A., Llon S.A. y Pedergnana y los del perito contador en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente, del monto de condena, incluidos los intereses; se impongan las costas de esta instancia en el orden causado atento al resultado de los recursos (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes, en el …% de los que les fueran fijados en la instancia anterior.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y fijar el capital nominal en $ 227.107,54.-, con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad con el presente pronunciamiento;
2.- Condenar a la demandada Llon S.A. a hacer entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la LCT, durante el lapso en que la actora trabajó para ella.
3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora, demandada Mechon S.A., Llon S.A. y Pedergnana y los del perito contador en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente, del monto de condena, incluidos los intereses;
4.- Mantener la imposición de costas decidida en origen;
5.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado;
6.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el …% de los que les fueran fijados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
Lambruschini, Gabriela Fernanda c/Gerontology SA y otros s/interrumpe prescripción – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 13/04/2016
008193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103528