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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por Myrd SA la decisión que dejó sin efecto el traslado de la demanda al Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA), toda vez que esa entidad había sido desinteresada de su reclamo en el juicio principal.
Ante la revocatoria con apelación en subsidio de la tercerista, ese temperamento, que importaba tanto como decidir la falta de legitimación del banco para intervenir en autos, fue mantenido.
Para así decidir, el magistrado de grado sostuvo que en el juicio ejecutivo se había tenido presente el pago por subrogación efectuado por José Alberto Bianco a la parte actora (BCBA), que había manifestado en forma expresa no tener nada más que reclamar.
II. A juicio de la Sala el recurso no debe prosperar.
Surge de las constancias digitalizadas que el BCBA presentó un escrito -cuya firma fue certificada por notario el 16 de diciembre de 2014- en el que expresó que había sido totalmente desinteresado de los montos reclamados. En el mismo sentido se manifestó su representación letrada.
También consta que ese pago por subrogación, efectuado por José Alberto Bianco, se tuvo presente de conformidad con lo previsto por los arts. 767, 768 inc. 2 y 769 CC, vigentes al tiempo de los hechos.
Luego, el Sr. Bianco y Piemi SA (demandada) arribaron a un acuerdo por el cual esta última se comprometió a entregar en pago al primero cierto inmueble.
Con sustento en que ya existía sentencia de trance y remate, ese acuerdo no fue homologado y, a requerimiento de la demandada, se dispuso su desglose y devolución.
No obstante, con posterioridad, ambas partes, el Sr. Bianco y Piemi SA dejaron sin efecto ese acuerdo.
En tal marco, pese a lo sostenido por el recurrente, de las referidas actuaciones se extrae que el banco no fue parte en ese acuerdo, por lo que no puede considerarse alcanzado por tal convención.
En efecto: a fs. 701 fue presentado el escrito que da cuenta de ello, en el que se dice que “El Sr Jose Alberto Bianco en su carácter de acreedor subrogado en los derechos y acciones de la actora originaria y Piemi S.A. en su carácter de deudora originaria venían a poner en conocimiento del Tribunal el haber llegado a un acuerdo de partes […] que se ha formalizado una dación en pago con entrega de bienes que da cuenta el convenio de partes que se acompaña […] celebrado el 18 de diciembre de 2014”.
Esa dación en pago, por ende, se celebró entre el acreedor subrogado -Bianco- y la sociedad demandada, luego de haber sido desinteresado el banco actor.
En tales condiciones, prescindiendo de las razones por las que ese acuerdo se frustró, no corresponde traer a este juicio -tercería de mejor derecho- a un sujeto procesal que ya no forma parte de la litis principal ni tendría relación alguna con la que aquí se debate.
Así se sostiene toda vez que, del mismo modo en que lo hacía el art. 771 CC derogado, también el art. 918 CCCN dispone que el pago y la subrogación resultante producen a favor del tercero la transferencia del crédito del acreedor que, por lo tanto, carece del derecho en cuyo interés correspondiera otorgarle participación en autos.
III. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido y confirmar la resolución apelada.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
003186F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136531