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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATasa de justicia. Obligado al pago. Intimación sujeta a apercibimiento
Se admite la apelación y se modifica la decisión que rechazó la oposición de la actora a la intimación que le ordenó practicar liquidación e ingresar la tasa de justicia que correspondiere.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016.
1. La actora apeló en fs. 338 la decisión de fs. 334/336, en cuanto rechazó su oposición a la intimación que le ordenó practicar liquidación e ingresar la tasa de justicia que correspondiere.
Los fundamentos expuestos en fs. 343/345 fueron respondidos en fs. 347 con remisión a fs. 332.
La señora Fiscal ante la Cámara declinó de emitir su dictamen por las razones expuestas en fs. 355.
2. Como regla, la intimación a cumplir con la tasa judicial debe consignar el monto concreto a tributar, caso contrario, esto es, pendiente su determinación, es evidente que la resolución apelada mal puede ocasionar un perjuicio actual al recurrente (esta Sala, 22.10.08, “Latam Energy LLC c/Gas Argentino S.A. s/incidente de oposición de pago de tasa de justicia”); y otro tanto ocurre con una intimación sujeta a un apercibimiento, ya que recién su efectivización puede ser susceptible de generar agravio (esta Sala, 2.3.11, “Cunico Diomira c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/sumarísimo”).
3. De todos modos, razones de economía procesal y la necesidad de brindar una solución a la cuestión, justifican en el caso analizar actualmente el recurso de que se trata.
Y a ese respecto cabe destacar que, en principio, el pago de la tasa de justicia debe ser cumplido por el actor (art. 9 ap. a, ley 23.898), más cuando el tributo no ha sido ingresado con anterioridad a la sentencia, y el pertinente pronunciamiento distribuye las costas en proporciones, la intimación a cancelar la gabela debe reflejar el sentido de esa decisión. Lo contrario importaría adoptar una decisión gravosa y antieconómica, dado que se impondría al accionante pagar el total para luego tener que repetir (en similar sentido, esta Sala, 11.4.08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Times S.A. s/ejecutivo s/ incidente de tasa de justicia”; íd., 11.3.09, “Talcahuano Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Ltda. c/Mareques Da Silva, Hugo s/ejecutivo”; íd., 19.5.10, “IACO S.A. c/ O.S.P.L.A.D. s/ordinario s/ incidente de tasa de justicia”, íd., 13.12.11, “Viplan S.A. de Ahorro para la Vivienda c/ B.C.R.A. s/ ordinario”; ver también, CNCom, Sala A, 27.4.10, “YPF S.A. c / Grupro 4 S.R.L. s/ ejecutivo; Sala B, 23.3.05, “Paternoster, Agustín c/ Banco Caja de Ahorro s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 26.5.06, “Scalzo, Alicia c/Elia, Carlos s/beneficio de litigar sin gastos”; Sala C, 30.12.93 “Giganti, Amado c/ Exportadora del Uco S.A. s/ ejecutivo” y 21.4.06, “Gravel Ridge SA c/Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/medida precautoria”, entre otros).
En síntesis, dado que la obligación de la actora de pagar dicho tributo subsiste en la medida en que no exista condena en costas a la contraparte, y que -tal como surge del sistema de consultas- esa condición se verifica en el sub lite, pues la sentencia allí dictada distribuyó los gastos causídicos, por lo que ese hecho sobreviniente conduce a que la accionante abone el porcentaje correspondiente.
4. Por ello, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 338 y modificar la decisión de fs. 334/336, haciendo saber que la actora deberá practicar la pertinente liquidación y abonar el 30% de la tasa de justicia que correspondiere.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese al Ministerio Público en su despacho y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
012705E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116073