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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora el decreto de fs. 176 (mantenido en fs.240/242) que le impuso el pago del impuesto de justicia ($ 31.223,78) con más la multa del cincuenta (50) % de la tasa omitida (por un total de $ 15.611,89), bajo apercibimiento de expedir certificado de deuda.
El Sr. Juez a quo sostuvo que tal decisión era una derivación de la caducidad de instancia decretada, con fecha 16.10.12, en el marco del beneficio de litigar sin gastos promovido por la parte actora, extremo éste que no habría sido cuestionado eficazmente en el sub lite.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados en fs. 179/180 y fueron contestados por el Sr. Representante del Fisco a fs. 297.-
2.) La parte actora se quejó del fallo de grado invocando que no se había dictado la perención de la instancia del beneficio de litigar sin gastos (que se tiene a la vista en este acto) -Expte. N° 8253/2013-, ni tampoco se le había anoticiado resolución alguna de tal naturaleza. Invocó que la notificación ocurrida en ese incidente fue a un domicilio constituido incorrecto (ver notificación anterior de fs. 13 de esas actuaciones) donde la cédula aparece correctamente notificada.-
3.) A los fines de una debida comprensión de la materia propuesta a conocimiento de este Tribunal se advierte necesario señalar que los actores han fundado su crítica en que no se habría dictado la caducidad del beneficio de litigar sin gastos y que tampoco se les notificó -en debida forma- decisión alguna de tal naturaleza, ello, con la intención de contrarrestar la orden judicial que les impuso el pago de la tasa de justicia actualizada, más una multa del 50% del tributo invocando la caducidad del incidente donde se tramitaba ese beneficio.-
Sentado ello y, más allá del reparo de los actores lo cierto y determinante es que se aprecia que contrariamente a lo afirmado por la recurrente en el expediente caratulado “Bergaglio Norma Graciela y otro c/ Red Link S.A y otro s. beneficio de litigar sin gastos” (Expte. N° 8253/2013), el decreto de perención del 16.10.13 (ver fs. 12, que data del 16.12.13) le fue anoticiado a fs. 13 y, nuevamente a los recurrente en su domicilio electrónico el 13.2.19 -ver nota de fs. 15 vta. y fs. 16/17, respectivamente de estas actuaciones- y, contemplando que no ha sido cuestionado tal pronunciamiento, éste adquirió firmeza y fue sustento de la intimación ordenada en la materia que nos ocupa en fs.172. Ergo, la pretensión recursiva intentada ha quedado sin sustento fáctico.-
En esa línea, obsérvese que el Sr. Juez a quo -compartiendo lo expuesto por el Fisco- desestimó la revocatoria interpuesta a fs. 287/289 requiriendo a la actora el abono de la tasa que se devengó con la promoción de la acción (véase fs. 240/242). Ello, con base en que el hecho que determina la obligación de pagar la tasa judicial resulta ser la prestación de un servicio por parte de la administración de justicia, por lo cual la tasa debe ser satisfecha, como fue sostenido en el decreto de grado, conforme el valor cuestionado en el momento de la demanda y con prescindencia del eventual resultado de la pretensión (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: «Distribuidora Pucará de Domínguez y García c/ Nobleza Picardo S.A s. sumario», del 30.12.10).-
Reitérase, a la luz de lo establecido por el art. 9 de la ley 23.898 la tasa de justicia debe ser abonada por quienes promovieron la acción al requerir el servicio de justicia en las formas y oportunidades allí indicadas y sobre los importes reclamados (art. 4° ley cit). En el sub lite, sin embargo, la actora apelante no abonó la tasa de justicia, cuando debía hacerlo, dado que promovió un beneficio de litigar sin gastos que luego, fue perimido, extremo éste que dio motivo a la ulterior requisitoria de pago formulada en su contra con más la multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto omitido.
A esta altura delimitada la responsabilidad de pago de los actores en torno al impuesto de justicia calculado por el tribunal de grado, con su multa, se impone el rechazo del agravio.-
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución de grado en lo que fue materia de agravio;
b) Sin costas de Alzada por falta de contradictorio.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez de Grado practicar las notificaciones del caso con copia de la presente, incluso al Sr. Representante del Fisco. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
077079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135159