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JURISPRUDENCIAArt. 265 del CPCCN. Memorial
Se confirma la resolución que admitió el planteo formulado por la parte actora tendiente a que se actualice el límite de la cobertura, contemplado en el contrato de seguro y celebrado entre el demandado y la aseguradora.
Buenos Aires, 05 de junio de 2018.- CBG
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra la decisión de fs. 590/2 sostuvo su recurso la citada en garantía a fs. 593/607. El traslado fue respondido a fs. 609/10 por la parte actora.
El magistrado de la instancia anterior admitió el planteo formulado por la parte actora tendiente a que se actualice el límite de la cobertura contemplado en el contrato de seguro celebrado entre el demandado y la aseguradora. De tal manera decidió que debe elevarse al que actualmente fija como límite mínimo de cobertura la Superintendencia de Seguros de la Nación, el cual asciende a la suma de $ 400.000. Asimismo, entendió el Sr. Juez a quo que la compañía aseguradora debe responder por los intereses devengados, por considerar equitativo que el deudor afronte tal gasto por encontrarse en mora.
En sus quejas la citada en garantía expuso que el pedido efectuado por el actor es extemporáneo, puesto que en su momento no objetó el límite de cobertura denunciado y la sentencia -que se encuentra firme- la condenó en los términos del seguro, por lo que no corresponde reclamarle el total de la indemnización.
II.- La expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. artículo 246, párrafo 1°, Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto de la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T°. V, pág. 266, n° 599).
Constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de apelación (conf. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Comentado”, T. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que invoca (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, T° IV, pág. 389).
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv. Sala E, ED 117-575; CNCiv., Sala B, R.336751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros.
En el caso, el memorial no cumple en principio con la carga procesal señalada, pues no se rebaten los fundamentos que el Sr. Juez a quo tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, por lo que correspondería declarar desierto el recurso. Sin embargo, para evitar incurrir en un excesivo rigor formal, se efectuarán las siguientes consideraciones a fin de dar respuesta a las cuestiones propuestas a conocimiento del Tribunal.
En primer lugar cabe señalar que si bien es cierto que en la sentencia de primera instancia -que se encuentra firme- se hizo lugar a la acción y se condenó al demandado y a la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro, a pagar a los actores las sumas que allí se detallaron (fs. 475/81), el planteo efectuado por el actor no se vincula con las cláusulas que obstan a la responsabilidad de la aseguradora, cuestión decidida en la sentencia, sino que se trata de la actualización del monto nominal de la póliza a valores actuales, por haber quedado desactualizado debido a la inflación, circunstancia que no se encuentra alcanzada por el principio de preclusión, ni constituye cosa juzgada.
Es que se configura en el caso una particularidad por la falta de adecuación de ciertas formas de enervar la grosera pérdida de valor adquisitivo que sufrimos, a pesar de la prohibición de indexar. Hoy, es sólo un mecanismo de licuación de pasivos, que beneficia mayormente a los deudores institucionales (bancos, aseguradoras, etc.).-.
Es por ello que resulta procedente la actualización del límite de la póliza establecido en la suma de $ 50.000 en diciembre de 2008 (ver fs. 26/35) a valores reales, pues dicho límite resulta absolutamente irrisorio y produce un supuesto de no seguro, violando el principio de equidad y beneficiando a quien ha permanecido como deudor durante todo el proceso judicial, pues le resulta más económico no pagar en tiempo, provocando de tal manera una depreciación de la suma asegurada durante la tramitación del juicio y violando de tal forma el principio de indemnidad del asegurado previsto por el art. 109 de la ley de seguros.
No hay forma de medir esa pérdida de valor adquisitivo, sólo queda un modo imperfecto técnicamente que es hacer cálculos a través de las series de tasa de interés “bancarias”.
Los $ 50.000 establecidos como límite de cobertura en la póliza en cuestión, con intereses a tasa activa capitalizados superan ampliamente $2.500.000. Esa misma cantidad actualizada por CER da un total de $210.544, y empalmando las series de IPC del Indec y del IPC C.A.B.A. llega a $224.049. Esto se efectuó sólo a título ilustrativo porque no tiene intereses, los cuestionamientos al Indec no la hacen una muestra inequívoca.
Es que no habría mayor problema si la sentencia determinase el pago de un capital más intereses a tasa activa desde el acontecimiento generador. Se “actualizaría” de algún modo -pero parejo- el límite cuantitativo de la cobertura y el capital adeudado. Nótese que, en el caso, de admitirse las endebles quejas de la citada en garantía, los actores verían disminuida su indemnización considerablemente.-
Sobre el particular, cabe poner de resalto que la reparación del daño debe ser plena, conforme lo dispone el art. 1740 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, a lo que se suma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la indemnización debe ser integral y justa… ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización” (Fallos: 327:3753), puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida. También el Máximo Tribunal invocó el principio de la indemnización plena en “Santa Coloma” (Fallos: 308:1160) y en varios precedentes puso de relieve su jerarquía constitucional (conf. Galdós, Jorge Mario en “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo VIII, Arts. 1614 a 1881, Rubinzal -Culzoni Editores, pág. 491 y siguientes).
En su resolución de fs. 590/3 el juez de grado ha explicitado otras variables económicas que, amén de notorias, son relevantes para la solución del caso. En ese orden de ideas, el juez ha adoptado una solución adecuada y equitativa al problema de la pérdida de valor adquisitivo del límite de cobertura y al antes señalado desacople entre éste y el modo de la cuenta liquidatoria con intereses a “tasa pura”.
No menos trascendente es que, como bien puso de resalto el a quo, la resolución 39.927 aumentó el mínimo a fin de evitar la depreciación de los montos limitativos autorizados. No por nada la propia SSN, en los considerandos, indica que “se ha observado que resulta imperioso proceder a su actualización”.
De modo que la Superintendencia debe haber efectuado los cálculos pertinentes en orden a actualizar montos notoriamente depreciados conforme técnicas propias y las aseguradoras lo han aceptado.
Por todo lo expuesto, habrá de confirmarse lo decidido en la instancia anterior en torno a la actualización del límite de cobertura.
III.- La misma suerte correrán las endebles quejas referidas a los intereses, pues sobre el punto tampoco se efectuó una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida.
El art. 110 inc. a) de la ley 17.418 dispone que la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero.
De allí que, como se ha dicho en un antecedente de esta Sala, en los autos “Cuello Margarita y otro c/ Obra Social de Peones y otros s/ daños y perjuicios” del 16 de julio de 2014, el límite de la cobertura (en el caso de $ 50.000) debe interpretarse que sólo se refiere al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora morosa en el pago de parte de la condena del capital, con su mora en el cumplimiento de una obligación que le es propia. Es por ello, que la aseguradora debe cubrir la parte del capital que corresponde, con más la parte proporcional de los intereses que sean consecuencia de la falta de pago de esa suma.
IV.- Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 590/92 en lo que constituyó motivo de agravios, con las costas de alzada a la vencida (art. 69 del Cód. Proc.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Víctor Fernando Liberman
Marcela Pérez Pardo
Gabriela Alejandra Iturbide
033385E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126782