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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPersonal contratado. Recategorización. Niveles escalafonarios. Planta permanente
Se rechaza la queja interpuesta pues la compareciente no logra poner en crisis el pensamiento sentencial que concluyó en la improcedencia del recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, por entender que la pretensión de que se le computen los años trabajados como personal contratado para obtener su recategorización, no tenía fundamento válido pues el derecho a la carrera nace con el derecho a la estabilidad, adquiriendo a partir del nombramiento en la planta permanente el derecho a progresar dentro de los niveles escalafonarios que la componen.
Rosario, 17 de abril del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 52, de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de la ciudad de Santa Fe, en los autos caratulados: «ÁVALOS, MARÍA VERÓNICA contra MUNICIPALIDAD DE SAN JUSTO -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 126/13)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510885-0); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que por sentencia 52, del 29.02.2016, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Santa Fe resolvió declarar improcedente el recurso contencioso administrativo incoado por la actora contra la Municipalidad de San Justo por haber rechazado su reclamo de recategorización escalafonaria por promoción automática, con costas por su orden (fs. 6/15).
Contra dicho pronunciamiento la perdidosa interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 18/31).
Argumenta que la sentencia impugnada es arbitraria por injusta y discriminatoria en tanto confirma la decisión de no computar toda su antigüedad a los fines de ubicarla en la categoría que le corresponde, dejando de lado los años en que prestara servicios fuera de la planta permanente en una interpretación excesivamente rigorista y formalista que vulnera el principio de igualdad.
En apoyo de su postura afirma que la Cámara omite aplicar el texto de la norma vigente (haciendo referencia al artículo 135 de la ley 9286) y reprocha la decisión que consideró que las partes pactaron que el modo de contratación era como personal no permanente, sosteniendo que dicho acuerdo no es tal, y que la Municipalidad la mantuvo en esta condición por siete años en un claro fraude a la ley, puesto que realizaba tareas propias del personal de planta permanente y no de personal contratado.
Funda tal achaque en que la conducta de la Administración constituyó un abuso de poder que precarizó el empleo y el Tribunal debió haber corregido esa situación aplicando normas superadoras y más beneficiosas para el trabajador, y no convalidar -como lo hizo- el trato discriminatorio y desigualitario que le profiriera la demandada en tanto a otros agentes se los nombró y se les reconoció la real antigüedad.
Expresa que los decretos de desginación de esos agentes constituyen las «normas más favorables al trabajador» que menciona el artículo 135 de la ley 9286 y, citando jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable, se agravia de que no haya sido así interpretado por el A quo.
Finalmente, haciendo reserva federal del caso, solicita se haga lugar al recurso, con costas.
2. Mediante resolución 421 del 22.08.2016, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Santa Fe denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 39/44), motivando tal denegatoria, la presentación directa de la interesada ante esta Sede (fs. 1/4v.).
3. La presente queja no ha de prosperar.
Es que la lectura de los argumentos traídos a consideración de este Cuerpo en el memorial del recurso de inconstitucionalidad, en confrontación con la sentencia atacada, revela la mera discrepancia de la compareciente con los fundamentos expuestos por el A quo al emitir el pronunciamiento, sin sustancia constitucional.
En efecto, se advierte que la argumentación desarrollada por la impugnante, pese al matiz constitucional que pretende conferirle a sus agravios, no logra en definitiva demostrar que la respuesta del Tribunal sentenciante exhiba una decisiva carencia de fundamentos o haya supuesto un irrazonable apartamiento de la solución normativa prevista para el caso.
En concreto, la Cámara declaró la improcedencia del recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, por entender que la pretensión de que se le computen los años trabajados como personal contratado a fin de obtener su recategorización, no tenía fundamento válido.
Para así decidir, valoró el Tribunal que -de conformidad a la norma que regula la relación entre las partes, esto es, ley 9286- el derecho a la carrera nace con el derecho a la estabilidad, adquiriendo a partir del nombramiento en planta permanente el derecho a progresar dentro de los niveles escalafonarios que la componen. La actora -meritó el A quo- «…fue contratada por la Municipalidad demandada para prestar servicios de distribución de boletas de la Tasa General, Agua Corriente e intimaciones varias mediante un ‘contrato de servicios’ con fecha de duración del 10.2.2000 al 10.5.2000…» (art. 8, ley 9286) y, por lo tanto, excluida de los derechos de estabilidad e igualdad (art. 15, Anexo I, ley 9286); y que la misma «…fue designada en planta permanente en el cargo de auxiliar administrativa en la División Patentamiento (…) a partir del 1.10.2007…» en categoría 8 (f. 10v.).
También ponderó que el ingreso al agrupamiento administrativo, tramo «personal de ejecución», se produce por concurso y el paso de categoría por promoción automática de la categoría 7 a la 15, en condiciones de igualdad (arts. 10; 11; 13, inc. a; 40 y concordantes del Anexo II de la ley 9286), de lo que coligió que la pretensión de ser escalafonada computando la antigüedad desde que ingresó como contratada a la Administración, no encontraba base ni en la normativa aplicable ni en la doctrina y jurisprudencia que analiza y cita.
A ello no obstaba -entendió la Cámara- que los recibos de sueldo de la recurrente consignaran como antigüedad aquella fecha, por cuanto «…dicha antigüedad es tenida en cuenta a los fines de calcular el adicional por antigüedad, el cual se liquida -según la fórmula genérica utilizada en la última parte del artículo 51 del anexo II de la ley 9286- computándose ‘…los servicios que hubiere prestado [el agente] en las administraciones públicas nacional, provincial y/o municipal o comunal…'» (f. 12v.).
Frente a ello, la compareciente pretende endilgar el vicio de arbitrariedad por excesivo rigor formal en la aplicación de las normas citadas y por omisión de aquéllas más favorables al trabajador, intentando fundar tal reproche en otros decretos municipales que invoca, en los cuales se habrían otorgado promociones de categorías en mejores condiciones que la suya.
Pero lo cierto es que con tales argumentaciones no logra poner en crisis el pensamiento sentencial ni evidenciar que adolezca de falla alguna en el razonamiento con el que se sostiene la decisión de modo de que sea menester habilitar la instancia de revisión constitucional que le fuera ya denegada por el A quo.
En efecto, la quejosa no consiguió acreditar que en el caso concurrieran circunstancias excepcionantes a la regla que prescribe que tales cuestiones escapan, en principio, a la esfera del recurso de inconstitucionalidad, sino que insistió en su postura respecto a que la normativa invocada (ley 9286), aplicada al caso como proponía, le confería el derecho a revistar en la categoría 11, mas sin hacerse suficientemente cargo de los extensos fundamentos dados por el A quo respecto de las circunstancias normativas y fácticas que no permitieran hacer lugar a su pretensión.
Por ello, habrá de concluirse en que los cuestionamientos de la impugnante trasuntan nada más que su disconformidad para con lo resuelto por la Cámara en ejercicio de funciones propias -las cuales son, por principio, ajenas a esta vía extraordinaria- e, intentando hacer prevalecer su propio enfoque acerca de la solución que hubiese correspondido al caso según su particular apreciación de los hechos y del derecho aplicable, insiste en que le correspondía obtener una categoría superior.
De este modo resultan infructuosas las reiteraciones de conceptos ya vertidos en torno al agravio que le ocasionara el criterio según el cual el Tribunal interpretó el plexo normativo en juego en virtud de los hechos y elementos de prueba arrimados a la causa y con apoyatura en pronunciamientos de esta Corte. Tal circunstancia desvirtúa también sus afirmaciones respecto de que la sentencia cuestionada adolece de exceso ritual y omisión de aplicar normativa vigente pues, la simple lectura del pronunciamiento evidencia el análisis de las constancias de la causa y la correspondiente fundamentación la cual -si bien podrá no conformar a la impugnante- permanece incólumne en lo referido al vicio de desigualdad de trato, al decir que «…lo decidido por la Administración a través de actos no sometidos al control del Tribunal, no lo vinculan per se en su tarea de pronunciarse conforme a derecho…», y -con cita de reconocidos precedentes de esta Corte- que «…la designación dispuesta respecto de otros agentes, no puede limitar al órgano ejecutivo a actuar al margen de los preceptos constitucionales, ni al Tribunal en su deber de pronunciarse conforme a derecho» (f. 13v.).
Frente a tal respuesta la recurrente no esgrime argumento alguno en orden a rebatir tales conclusiones, sin lograr invocar ni mucho menos demostrar que en las circunstancias de autos, y más allá del mayor o menor grado de acierto que pudiera registrarse en la resolución atacada, se encuentre configurado alguno de los supuestos invocados que permita acceder a esta instancia excepcional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113332