Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecategorización laboral
Se confirma la sentencia que rechazó la acción de impugnación de la disposición administrativa que había desestimado el reclamo de recategorización porque no se desprendía que se hubiera modificado la situación de revista de los agentes con el reordenamiento de funciones.
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luís González, Mirta G. Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Barrios Juan Carlos y Otros c/ AFIP DGA s/Reclamos Varios”, Expte. N° FCT 1276/2016/CA1, procedente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luís González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUÍS GONZÁLEZ
DIJO:
CONSIDERANDO:
1) Que contra la sentencia de fs. 144/146vta. -en la que, no se hace lugar a la acción de impugnación interpuesta por los actores Juan Carlos Barrios, Francisco Pilar Fernández y Miguel Angel Rafael Villalba contra la Disposición Nº 584/2015 dictada por la Subdirección General de Recursos Humanos de la AFIP-DGA-, se impone costas a la vencida, y regula honorarios profesionales-, la accionante interpone recurso de apelación -fs. 147-.
A fs. 150 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo, y se dispone su elevación a Cámara -art. 243 del CPCCN-.
2) Llegados los autos al Tribunal, se dicta acto ordenatorio a fs.153 y la apelante expresa agravios a fs. 154/156vta..
Dispuesto el traslado de ley -fs. 158-, la demandada se presenta, acredita personería y contesta a fs. 161/163, y cumplida la diligencia dispuesta a fs.164, queda a despacho para dictar resolución -fs. 165 y 166-.
3) La apelante se agravia en primer término porque la decisión emitida por el juez de origen resulta arbitraria en tanto ha sido dictada sin ponderar acabadamente los planteos realizados por su parte, desoyendo incluso las manifestaciones volcadas a favor de los actores en la contestación de demanda realizada por la AFIP-DGA y en los diferentes dictámenes emanados de sus superiores que dan cuenta del brillante desempeño de los accionantes en su actividad laboral.
Destaca que ha quedado demostrado en autos las excelentes calificaciones y valoraciones que han realizado los Superiores, tanto en las actuaciones administrativas como al momento de resolver los diferentes planteos realizados por los reclamantes a fin de que se les reconozcan sus legítimos derechos.
Afirma que al momento de dictar sentencia la juez aquo no analiza los respectivos planteos y consideraciones de las partes emitiendo un fallo contra de tales manifestaciones y las de los distintos organismos legales de la Aduana, demostrando su actitud arbitraria, que incluso en su fallo da por hecho el ejemplar desempeño de los actores.
En segundo lugar se agravia por el manifiesto apartamiento de la normativa vigente de la sentenciante, concretamente de lo expresamente establecido por el Convenio Colectivo Nº 56/92 que rige su actividad y de la misma disposición 510/2010, dictada por la AFIP.
Alega que dicho convenio en su artículo Nº 5 determina algunos de los derechos laborales de los trabajadores alcanzados por el mismo, destacando el progreso y una justa remuneración del trabajador aduanero.
Que, en ese sentido, expresa que el citado art. 5 establece los siguientes derechos para los trabajadores: estabilidad en los términos del art.11 (Convenio Nº 56/92), remuneración digna y justa, acorde a la función que desarrolla, compensaciones indemnizaciones y beneficios, menciones y premios y progreso en la carrera según los principios de mérito e igualdad de oportunidades.
Insiste que la propia disposición 510/2010 de la AFIP da fortaleza a lo expresado en el art. 5 del Convenio, pues viene a reglamentar los derechos estipulados y reconocidos por el convenio colectivo, cumpliendo una función de sinceramiento, recategorizando y reconociendo determinados derechos.
Alega que a fin de graficar lo que se viene exponiendo resulta necesario transcribir uno de los considerandos de la resolución 510/2010 el cual expresa el espíritu de la norma: “Que en razón del tiempo transcurrido, desde el dictado de la citada disposición Nº 130/98 (AFIP), se hace necesario aprobar un nuevo cuadro de ordenamiento de cargos (Funciones), que refleje acabadamente las actuales modalidades bajo las cuales el Organismo presta el Servicio Aduanero y otras tareas a cargo de los agentes que reglan su relación de empleo por las normas del Convenio Colectivo de Trabajo aduanero”.
Afirma que, conforme lo expresado, no solo la Administración interpreta erróneamente la disposición perjudicando a los actores, sino que la justicia-representada ahora por la juez aquo- ha controvertido el sentido y espíritu de la misma (norma 510/2010) en desmedro de los derechos de los accionantes.
Destaca que, así las cosas, y en relación a lo expresado en el agravio primero, resulta claro que corresponde hacer lugar a la recategorización solicitada.
En tercer lugar se agravia de la resolución apelada en cuanto de manera manifiesta viola el derecho de igualdad coartando la posibilidad de los accionantes de lograr el reconocimiento de las funciones que realizan siendo que eso mejoraría además de manera sustancial sus ingresos.
Cita en apoyo de sus expresiones el principio de igualdad receptado en el art. 16 de la CN y jurisprudencia que menciona (CFed. De Rosario en JA1983-I-449,citado por C. Apel. C. Cuatiá Res. 33/99).
Aclara que realizan tareas propias de cargos superiores, en atención a su probada idoneidad en sus labores, por lo que considera que con el fallo atacado se ha llevado a cabo una nueva violación a la resolución 510/2010, atento que en su artículo 4 expresa: “Respecto de los agentes que al dictado de la presente revistan en funciones que han cambiado de denominación o que han quedado asociadas a categorías superiores, les serán nuevamente asignadas en el carácter que corresponda, por las autoridades con facultades para ello.”
Invoca que ha quedado demostrado que las funciones que realiza desde el año 2011, las que son reconocidas por la propia Aduana, y por informes de los superiores, no se ven reflejadas en sus ingresos, poniendo de manifiesto que a pesar de las labores desarrolladas, no perciben remuneración acorde, ni gozan de beneficios de la categoría que deberían poseer.
Finalmente, formula reserva del Caso Federal por arbitrariedad de sentencia.
4) A fs.161/163, se presenta el Dr. Alejandro F. Gallardo representante de la demandada (AFIP -DGA) con patrocinio del Dr. G. Daniel González y contesta el traslado conferido rechazando la apelación de la accionante.
En primer término invoca, con el objeto de responder a los agravios de la contraria, jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- cuyos términos comparte y hace propios: “es menester recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la resolución cuestionada (arts.256 y 266 del CPCC) y que sea idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la inadecuada valoración de las pruebas producidas, ya que el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juez, sin suministrar las bases fácticas y jurídicas del distinto punto de vista, no alcanza para sostener un recurso …esa crítica concreta y razonada debe ser autosuficiente en relación con el pronunciamiento apelado y debe constituir un estudio de los razonamientos contenidos …demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas” (arg. causa 160.156/2002 “Agencia Marítima Silversea S.A. (TF 14813)c/DGA”, del 09-08-11).
Refiere y transcribe varios fallos jurisprudenciales en el mismo sentido y manifiesta que sobre la base de tales premisas, se evidencia que la recurrente no se ha ocupado de neutralizar los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada.
Cita doctrina en sentido similar expuesta por Fenochietto Arazi en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, tomo I, Ed. Astrea, págs.941/942 respecto de que la idea de crítica concreta a la que se hace referencia en este punto tiene que ver con la precisión de la impugnación, con el fin de demostrarle a la cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre distintas cuestiones resueltas por la instancia de grado.
Considera que la propia Corte federal ha precisado desde antaño que la circunstancia de que a juicio del recurrente la sentencia apelada sea errónea o injusta, no basta para la procedencia de una apelación, que si el memorial no aporta algún elemento nuevo de convicción, su fundamentación resulta insuficiente, ya que la repetición no constituye crítica concreta y razonada.
Menciona, además, al autor Marienohff en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, T I pág.100 quien señala que en ejercicio de su actividad discrecional, la Administración actúa de acuerdo a normas o criterios no jurídicos, vale decir no legislativos constituidos por datos que representan el mérito, oportunidad o conveniencia del respectivo acto al emitirlo, de ahí lo discrecional de su actividad.
Pone de resalto que la C.S. J.N ha dicho el 16/03/2004 en autos “Degremont S.A. c/Provincia de Tierra del Fuego” “El control jurisdiccional de los actos discrecionales se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria pero no implica que el juez sustituya a la administración en su facultad de decidir en aspectos fácticos que no presenten aquellos vicios, ya que la competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva”.
Asevera, después de exponer variada jurisprudencia en similar sentido, que se le ha reconocido a la Administración que atento a la amplitud de criterio en la apreciación de factores que hace a la política de personal en aras de lograr un buen servicio, no bastan las buenas calificaciones o conceptos para que en forma automática proceda un ascenso de categoría, puesto que ello depende de otros factores que son ajenos a la autoridad de los jueces.
Afirma que no se observa en la situación descripta por los actores haya afectado derechos constitucionales como el de igualdad ni laborales y tampoco se ha demostrado que sus remuneraciones hayan sido menoscabadas, concluyendo que todo lo expuesto conduce a desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada, con costas.
Para el caso de denegación de su petición, hace expresa reserva del caso Federal.
5) Impuesto del contenido de la expresión de agravios y de lo expresado en la sentencia apelada, me aboco a analizar el presente recurso con la doble limitación o comportamiento lógico propios de la instancia de apelación.
En lo que respecta a los gravámenes esgrimidos en torno a la fundamentación contenida en la sentencia, me encuentro en condiciones de adelantar que no encuentro elementos que indiquen que la decisión tenga visos de arbitrariedad.
En efecto, en el punto I de los considerandos de la resolución apelada se individualiza correctamente el objeto de la demanda, el sujeto y el acto (impugnación judicial de la Disposición Administrativa Nº 584/2015 dictada por la Subdirección General de Recursos Humanos de la AFIP dictada en el marco de las Actuaciones 12315-25-2011, la que desestimó desde lo sustancial el reclamo administrativo previo interpuesto por los actores Barrios, Fernández y Villalba en el cual solicitaban recategorización entre la función de instructor sumariante mayor (CTA 05) a instructor sumariante de 2da. (CTA 08) motivada en antecedentes, idoneidad y funciones que vienen realizando contra los cuales se dirige.
La juez de anterior grado relata los hechos, mencionando que recurriendo al Dictamen jurídico citado en la Disposición -obrante a fs. 43/44- el mismo argumentó que la Disposición 510/10 expresamente estableció que no lleva implícita modificación escalafonaria alguna respecto del personal de que se trata y que no existen necesidades del servicio que requieran la recategorización.
Analizando la cuestión considera en primer lugar aclarar que los agentes, conforme surge de sus legajos Personales, ostentan al día de la fecha los siguientes cargos: Juan Carlos Barrios, CAT 09, dependencia Sección Sumarios, Francisco Fernández, CAT 13 Auxiliar Principal, Sección Sumarios y Miguel Villalba CAT 10, Guarda Verificador.
Explica la sentenciante que no se desprende de los antecedentes administrativos, que la aplicación de la Disposición 510/10 de la AFIP-DGA, que dispuso un reordenamiento de funciones, haya modificado la situación de revista de los agentes, toda vez que no ha existido un cambio en las condiciones de trabajo, que conlleven una modificación en sus tareas habituales ni una disminución en sus remuneraciones.
Manifiesta que la idoneidad, capacidad y trayectoria de los funcionarios públicos, ha tenido debida consideración al momento de aplicar la norma y que la circunstancia de que los actores reúnan excelentes conceptos funcionales y cumplan eficientemente sus labores, no generan por sí un derecho a ser recategorizados en puestos superiores, toda vez que el ascenso dentro de la carrera administrativa se halla sujeto a un procedimiento interno, a las necesidades del servicio y al respeto integral por la carrera administrativa de todo el personal.
Asevera que el nuevo ordenamiento dispuesto por la disposición 510/10 no modificó ni alteró las condiciones básicas de la relación laboral pública, manteniendo intangible la remuneración y las funciones asignadas a los agentes, entendiendo que ningún derecho adquirido ha sido transgredido por la administración y que no ha generado en los actores un derecho subjetivo.
Afirma que más allá de las invocaciones que realizan en la demanda, los actores no han demostrado que la aplicación de la Disposición 510/2010 haya violado la igualdad de trabajo, que implica igual remuneración por igual tarea, ya que no han acreditado el extremo de que exista personal que cumpliendo idénticas tareas se halle en una situación de revista superior, como consecuencia del nuevo ordenamiento.
Manifiesta que tampoco se observa de las actuaciones administrativas -Disposición 584/2015- y su Dictamen Jurídico previo, una falta de fundamentación grave que se aparte de los hechos sujetos a decisión y de la normativa aplicable, por lo cual -asevera la sentenciante- no hay arbitrariedad ni ilegitimidad que permita anular la decisión administrativa. Que el nuevo ordenamiento de cargos y funciones, aplicado a los agentes no excedió el mero pase horizontal del agente de un escalafón a otro, habiéndose determinado su ubicación escalafonaria en función de las tareas que efectivamente cumplía a la fecha de su reencasillamiento y que en este caso la pretensión del reclamo administrativo de ser reescalafonados en una categoría superior no pasa de ser una mera aspiración justificada al ascenso de categorías, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentre obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone.
Sostiene que en materia de encasillamientos o escalafonamiento el Poder administrador tiene en principio facultades discrecionales, dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Con fundamento en todo lo expuesto, la juez de anterior grado entiende que corresponde rechazar la demanda interpuesta por los actores en contra de la AFIP-DGA, respecto a la impugnación de la Disposición 584/2015.
Concluye imponiendo costas a los actores, teniendo presente el resultado arribado en la sentencia y enmarca la regulación de honorarios en las disposiciones de la Ley 21.839 y modificatoria, en razón de que la totalidad de las etapas ya se hallaban cumplidas, antes de la promulgación de la nueva ley de honorarios, disponiendo regulación de emolumentos -entendiendo que el monto del proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria – siguiendo las pautas establecidas en el Art. 6 de la Ley 21.839 y mod., si bien, manifiesta en el caso particular cabe valorar la naturaleza y complejidad del asunto, por lo que establece monto de honorarios para representantes de la parte actora -que en este caso son tres representados- en pesos 9.000 en forma conjunta y pesos 7.500 para la abogada de la parte demandada.
Ante estos extremos, como lo adelantara ut- supra, considero que la resolución recurrida se encuentra fundamentada y el derecho finalmente declarado no ha privado a las partes del ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que propugno que dichos embates sean desestimados toda vez que el memorial bajo estudio, pese a su usual extensión, dista de constituir una verdadera expresión de agravios en los términos del art.265 del C.P.C y C.N. desde que, lejos de contener una crítica concreta, razonada y fundada de los argumentos que motivan el decisorio en crisis, se limita a expresar de manera dogmática su disconformidad con las conclusiones arribadas, mas lo hace sin indicar de modo preciso cuál podría haber sido el yerro incurrido por la judicante que me precedió en el examen de los hechos y el derecho aplicable al momento de emitir un pronunciamiento en tal sentido.-
A mayor abundamiento y teniendo en cuenta todos los agravios y el motivo por el cual la AFIP- Dirección General de Aduana no hace lugar a la impugnación entiendo que la cuestión a examinar gira en torno a fundamentos genéricos y argumentos repetidos ya expuestos en la promoción de la demanda, debidamente tratados en la primera instancia, siendo de aplicación al “sub lite” los fallos citados por el autor Carlos Eduardo Fenochietto en su obra C.P.C. y C. de la Nación Ed. Astrea, T.II, pág.103 que expresa “La expresión de agravios debe contener necesariamente un desarrollo argumental capaz de convencer al tribunal sobre la pertinencia de lo aseverado (C.N.Civ, Sala F, 12/2/99, LL,1999-D-824, Nº 14.190), es insuficiente si el apelante se limita a “una simple reproducción de argumentos desarrollados con anterioridad o bien remite a una presentación anterior” (CNCiv, Sala M, 21/2/97,LL, 1997-E-1051,Nº 11.890, CNFedCivCom, Sala III, 16/9/99,LL,2000-B-893,Nº 14.971).
A tenor de todo lo expuesto, propugno no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 147 y confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas de segunda instancia a la actora -apelante- art. 68 del CPCCN-.
En cuanto a los honorarios profesionales devengados en esta instancia propicio se fije, conjuntamente, para los Dres. Julio César Vischi y Héctor Iván Escalante, la cantidad de pesos dos mil setecientos ($2.700), equivalente a … UMA, y para los Dres. Alejando Gallardo y G. Daniel González, el monto de pesos dos mil seiscientos veinticinco ($2625), equivalente a … UMA, por aplicación del …% y …% -respectivamente- sobre la sumas fijadas en primera instancia -arts. 1, 19, 22, 30 y 51 ley 27.423-.Todas las regulaciones con más IVA si correspondiere según la condición tributaria de los profesionales.
Ello teniendo en cuenta, además, la calidad de la tarea desplegada, lo expuesto precedentemente acerca de la entidad e insuficiencia de los agravios vertidos en la expresión de agravios y la advertencia de la apelada en torno al incumplimiento de la exigencia legal del art. 265 del CPCCN, la duración de la instancia -9 meses aproximadamente-, la procuración que dicho lapso pudo haber implicado razonablemente, la acorde extensión de las presentaciones respecto de las cuestiones debatidas y su meridiana complejidad y novedad, el resultado obtenido para las partes, la considerable trascendencia jurídica y económica de lo decidido, particularmente para la actora, y para los justiciables en general, la observancia de los principios de economía procesal -arts. 16 y concs. de la ley 27.423-.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU DIJO: Que adhiere a la relación de causa y a los fundamentos del voto del Sr. Vocal preopinante. Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DIJO: Que adhiere a la relación de causa y a los fundamentos del voto del Sr. Vocal preopinante. Así voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de fs. 147, confirmar la sentencia apelada rechazando la acción interpuesta. 2) Imponer las costas de segunda instancia a la actora- apelante -art. 68 del CPCCN-. 3) Regular los emolumentos del Dres. Julio César Vischi y Héctor Iván Escalante -en forma conjunta- la cantidad de pesos dos mil setecientos ($2.700), equivalente a … UMA, y para los Dres. Alejando Gallardo y G. Daniel González -en forma conjunta-, el monto de pesos dos mil seiscientos veinticinco ($2625), equivalente a … UMA, por aplicación del …% y … % -respectivamente -sobre la sumas fijadas en primera instancia- arts. 1, 19, 22, 30 y 51 ley 27.423 por la actuación en segunda instancia 4) Fijar los honorarios con más IVA si correspondiere según la condición tributaria.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al CIJ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 y cc- CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente- sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
043713E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128391