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JURISPRUDENCIAVehículo embestido en su parte trasera. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio, y se confirma el resto de la sentencia que admitió la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido en su parte trasera el automóvil en el que circulaban los actores.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “U. L.M. c/ P.S. M. A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 1.930/2014); “C. L. H.c/ P. S. M. A. Y OTROSs/ DAÑOS Y PERJUICIOS”(EXPTE. N° 36.435/2014), respecto de la sentencia de fs. 289/306 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CLAUDIO MARCELO KIPER –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia única recaída a fs. 289/306 en el expte. N° 1.930/2014 admitió las demandas promovidas por L. M. U. y H. C. L. contra M. A. P. S. y R. L. A.. En consecuencia, condenó a éstos a pagar las respectivas sumas de Pesos Setenta Mil Novecientos ($ 70.900) y Pesos Ochenta y Cinco Mil Cincuenta ($ 85.050), con más los intereses y las costas del juicio, extendiendo los efectos de la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. en la medida del seguro.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de los accionantes, cuyos agravios de fs. 338/355 fueron replicados a fs. 375/379.-
La demandada y citada en garantía expresa agravios a fs. 357/366, los que fueron contestados a fs. 368/373.-
Las actuaciones indicadas en los dos párrafos que anteceden también se encuentran agregadas en el expte. N° 1.930/2014.-
II.- De modo previo a tratar los planteos plasmados por los recurrentes, creo conveniente realizar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente pleito.-
En sus respectivos escritos de demanda, los actores relatan que el día 22 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 17 hs., se desplazaban a bordo del rodado Renault 9, dominio …, el cual circulaba a moderada velocidad, en forma atenta y reglamentaria por la ruta nacional N° 12.-
Indican que, a la altura del Partido de Zárate, el vehículo indicado fue violentamente embestido en su parte trasera por la parte frontal del automóvil Chevrolet Corsa, dominio …, el cual era conducido por la codemandada P. S. y circulaba en igual sentido que el Renault 9 pero en forma completamente imprudente, a excesiva velocidad y en total inobservancia de las contingencias del tránsito.-
Destacan que, como consecuencia del siniestro, ambos reclamantes sufrieron lesiones y el rodado recibió daños en su carrocería.-
A su turno, la citada en garantía formula una negativa genérica de los hechos expuestos en la demanda, sin brindar una versión alternativa de los mismos.-
En cuanto a los demandados, solamente contestó demanda M. A. P. S. en el expte. N° 1.930/2014, en similares términos a los expuestos por la empresa aseguradora.-
III.- Asimismo, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B- 1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
IV.- Por otro lado, atento a los distintos pedidos de deserción de recursos, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G,29/7/85, LL 1986-A-228; esta Sala L. n° 587.801 del 28/12/11; íd. L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus recursos logran cumplir con los requisitos referidos. Ello, a excepción de las quejas que formula la actora en relación a la extensión de la condena a la citada en garantía.-
En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar las deserciones requeridas y trataré los agravios vertidos, con la salvedad indicada precedentemente.-
V.- Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2º in fine del Código Civil, tal como lo ha decidido esta Sala en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25/4/96, nº 203.012 del 13/2/97, nº 227.012 del 27/2/98, nº 236.106 del 28/8/98, nº 252.552 del 17/12/98 y n° 499.652 del 21/8/08). Empero, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “Valdéz, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián comprometía el obrar de ambos conductores y ponía también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad. En tales condiciones, no era sólo a cargo de la parte demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes debían arrimar a la causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recaía igualmente sobre ambos conductores.-
VI.- Planteada la cuestión en los términos referidos, y cuestionada como se encuentra la responsabilidad que la sentencia de grado atribuyera a la parte accionada, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones.-
Ha prestado declaración testimonial el Sr. G. C. F. (ver fs. 165/166 del expte. N° 36.435/2014), quien manifiesta que “… venía del lado de ruta 12 hacia el puente en Entre Ríos sentido Capital, antes del primer puente de Zárate y hay una localidad Ceibas que la ruta va derecho hacia el primer puente donde está la Isla Talavera. Que venía ablandando una moto así que venía despacio, lo pasa por la mano lenta un autito blanco, hace un trecho más y lo ve al costado de la ruta el auto blanco que había embestido a un gris Renault 9, lo había chocado de atrás. El testigo paró y preguntó si necesitaba algo, vio a una señora de mediana edad con dos menores y una pareja cree del Renault 9, no había sangre y no sabe si tenían contusiones. Estaban arreglando entre ellos, se quedó 5 minutos y siguió su marcha porque no podía hacer nada por ninguno. Le dejó datos y teléfono por si necesitaban algo por el seguro… El autito blanco lo conducía una señora de edad media de pelo oscuro y tez claro y con los dos menores. Y en Renault 9 gris viajaba una pareja, el muchacho era delgado de estatura media morocho y la mujer era morocha y obesa”.-
Interrogado acerca de la parte del Renault 9 en la que se produjo el impacto, el testigo indica que “en la parte posterior en el baúl parte de la patente. Ahí tenía hundido el baúl. Y el auto blanco tenía rota la parte delantera porque circulaban en la misma dirección. El Renault tenía todo el baúl roto y el blanco no sabe si habrá seguido marcha porque estaba todo dañado en la parte de adelante”.-
El deponente aclara que él venía más atrás y que no vio el momento del impacto “…pero llegó unos minutos después. Que le llamó la atención que justamente el blanco lo embiste de atrás al Renault 9 pudiéndose tirar por cualquiera de los costados o por la banquina. De hecho al testigo lo pasó por el carril lento pero rápido en velocidad. El conductor del Renault 9 manifestó que lo veía venir por el espejo retrovisor pensando que se abre y lo pasa y el conductor dijo que aceleró pero el Corsa blanco lo impactó igual”.-
Creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», T° IV, pág. 650/651 nº 486; CNCiv., esta Sala, L. N˚ 361.186 del 16/4/03, voto del Dr. Hugo Molteni; íd., íd., mi voto en L. 096727/2011/CA001 del 4/12/17).-
La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (conf. Falcón, Enrique «Código Procesal Civil y Comercial …», T° III, pág. 365 y sus citas).-
Sobre la base de tales principios, considero que no pueden ser atendidas las observaciones efectuadas por la demandada y citada en garantía a la declaración efectuada por el testigo C. F., pues las objeciones formuladas no logran conmover los dichos del deponente.-
Más allá de que el testigo no haya presenciado el momento exacto en que se produjo el siniestro, sí pudo dar cuenta de los hechos acaecidos con posterioridad, como la intervención del rodado Renault 9 y un Chevrolet Corsa.-
Por otro lado, debo también destacar la omisión de la citada en garantía de acompañar la denuncia de siniestro a pesar de haber sido debidamente intimada a ello (ver fs. 103, fs. 111 y fs. 112 del expte. 1.930/2014).-
Si bien al contestar la citación la empresa aseguradora desconoció el acaecimiento del hecho, no negó la existencia de una denuncia de siniestro sino que se limitó a guardar silencio.-
Ahora bien, cuando la prueba documental que se ofrece es denunciada como obrante en poder de la contraria, el artículo 388 del Código Procesal señala que se le intimará a ésta su presentación en el plazo que el Juez señale, pudiendo interpretarse su negativa, en conjunción con otros elementos de prueba de los que resulte verosímilmente la existencia y contenido de aquélla, como una presunción en su contra (conf. Kielmanovich, Jorge L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, T° II, pág. 1045).-
De la norma citada se desprende que la exhibición de documentos que se encuentran en poder de las partes configura, para éstas, una carga, y no un deber procesal, ya que el silencio o la negativa del requerido sólo lo expone al riesgo eventual de que se engendre una presunción adversa a su posición procesal, pero no autoriza la utilización de medidas compulsivas encaminadas a la apropiación física del documento ni la aplicación de sanciones de ninguna naturaleza (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, T° IV, págs. 427/428).-
Así las cosas, considero que la negativa a acompañar la denuncia de siniestro genera un importante indicio que, sumado a la prueba testimonial rendida en la causa, me permiten tener por acreditada la existencia del accidente en las circunstancias personales, de tiempo, espacio y modo descriptas en las demandas.-
Debo también ponderar que el codemandado R. L. A. no contestó las demandas entabladas en su contra.-
Desde esta perspectiva, ante la falta de contestación de la demanda, el silencio será o no susceptible de obrar sus efectos de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, su legitimidad y los elementos de convicción afectados (conf. González, Atilio Carlos “Silencio y rebeldía en el proceso civil”, pág. 194 y sgtes.; Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal…”, T° III, pág. 375).-
Ahora bien, es cierto que aun en los casos en que el silencio adquiere plena fuerza de “admisión”, la pretensión sólo tendría andamiento si resulta ajustada a derecho (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, T° VI, págs. 170/171). Pero sucede también, que la búsqueda de la solución adecuada no autoriza a suplir oficiosamente la actividad de las partes a quienes incumbe el planteo de las defensas pertinentes a sus intereses particulares.-
En definitiva, el silencio del emplazado puede constituirse propiamente en la admisión de los hechos, aunque tal presunción desfavorable que engendra la incomparecencia debe ser, en principio, corroborada a través de otros elementos de convicción sobre los hechos en que se funda la pretensión. De ahí, entonces, que tratándose de una presunción simple o judicial, habrá que valorar los elementos de juicio incorporados al proceso para estimar si, en definitiva, la incomparecencia importa o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de la realidad descripta por la otra parte (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, T° IV, pag. 202/3 y Falcón, E. M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado” T° III, pag. 78).-
Así las cosas, la falta de respuesta a la demanda entablada desvirtúa las quejas vinculadas a la extensión de la condena al Sr. Almeida.-
Además, se han producido las correspondientes pericias mecánicas en ambas actuaciones (ver fs. 228/228 vta. del expte. 1.930/2014 y fs. 186/188 del expte. N° 36.435/2014).-
Con los elementos obrantes en las causas el experto no ha podido efectuar croquis ni determinar velocidades. Sin embargo, indica que “la constancia del accidente son las fotografías de fs. 2 a 7 que obran en autos. Las mismas evidencian que el automóvil Renault 9, dominio …, recibió un impacto plano en su parte trasera. Este impacto puede ser producido por otro vehículo circulando en igual sentido y que lo colisiona con su parte frontal sin desviar su marcha. Sólo se tienen como datos las fotografías del vehículo de la parte actora”.-
Conforme a las pruebas analizadas, puedo tener por acreditado que el vehículo de la parte demandada revistió el carácter de embistente en el siniestro.-
Entonces, demostrado que el rodado de la accionada ostentó tal carácter, entra a jugar en el caso el ya conocido criterio que sienta una inferencia de culpabilidad de quien con la parte delantera de su vehículo embiste el sector lateral o trasero de otro.-
La jurisprudencia dominante presume de manera iuris tantum la culpabilidad de quien embiste a otro con la parte delantera de su rodado, sea en la parte trasera o lateral. Es que el conductor debe estar atento y en condiciones de frenar la marcha de su vehículo (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa”, T° II, ed. La Ley, pág. 226, principio también receptado en copiosa jurisprudencia del fuero, a saber, Sala C, 20/02/64 LL, 115-825; Sala F, 07/12/72, LL, 151-123; Sala K, 12/11/2002, LL 2003-A-311; Sala A, 23/05/2000, LL, 2001-A-132).-
Sobre la base de los elementos probatorios citados, considero que ha quedado debidamente acreditado el acaecimiento del siniestro relatado en las demandas, como así también que el vehículo en el que se desplazaban los actores fue embestido por el rodado Chevrolet Corsa, circunstancia ésta que genera una presunción de responsabilidad que no fue desvirtuada por prueba alguna.-
Acreditados tales extremos, era carga de la parte demandada y citada en garantía probar algún hecho que tenga virtualidad suficiente para fracturar el nexo causal y eximirlos del deber de responder por los daños sufridos por los reclamantes, lo cual no se ha cumplido en la especie.-
En virtud de todas las razones hasta aquí expuestas, los agravios relativos a la responsabilidad de la parte emplazada no habrán de ser admitidos, por lo que propondré a mis distinguidos colegas que se confirme la sentencia recurrida en este medular aspecto del debate.-
VII.- Resuelta como fuera la cuestión relativa a la responsabilidad, debo ahora tratar las quejas que se alzan contra los rubros indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento apelado.-
En lo que hace a la incapacidad sobreviniente, cabe destacar que esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., entre muchos otros, Libres nº 282.488 del 29/3/00; nº 352.640 del 8/10/02; nº 400.335 del 11/8/04; n° 540.810 del 13/08/10; n° 116495/2005/CA001, n° 072914/2006/CA001 y n° 068843/2007/CA001 del 6/11/17).-
Es menester señalar que este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).-
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; MossetIturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio- Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).-
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Adoptados estos principios, deviene necesario analizar las pericias médicas y psicológicas cumplidas en las causas.-
En el informe médico obrante a fs. 233/236 del expte. N° 1.930/2014, el experto señala que, en relación a la Sra. L. M. U., “resulta de lo expuesto, y según el examen clínico-radiográfico efectuado a la actora, que ésta pudo haber sufrido verosímilmente un accidente como el descripto.-
Sufrió politraumatismos.-
No sufrió lesiones óseas agudas.-
Las secuelas funcionales demostrables en el examen físico efectuado son atribuibles a la severa obesidad que padece la actora.-
La sintomatología dolorosa que manifiesta a nivel cervical, lumbar y de las rodillas es compatible con la artrosis y radiculopatías demostradas radiográfica y electromiográficamente.-
Es decir, la actora sufrió politraumatismos que curaron sin dejar secuelas funcionales.-
No presenta por lo tanto incapacidad atribuible al accidente de marras”.-
A similar conclusión arribó el perito médico interviniente en el expte. N° 36.435/2014 (ver fs. 220/222), al dictaminar que el Sr. H. C. L. “…padeció una cervicalgia que le duró alrededor de 10 días y un traumatismo de antebrazo sin lesiones óseas”.-
En virtud de ello, el idóneo considera que el cuadro de cervicalgia sin alteraciones clínicas no amerita incapacidad al no corroborarse limitaciones funcionales ni secuelas.-
Si bien las pericias médicas fueron objeto de impugnaciones por parte de la actora, no podría soslayarse que tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arrojan los informes periciales (conf. art. 477 del Código Procesal).-
Debería, pues, coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por los peritos en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando los peritajes aparecen fundados en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquéllos (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en LL 1991-A, pág. 358; L. n° 375.513 del 19/9/03; L. n° 503.228 del 20/11/08;mi voto en L. 062293/2014/CA001 del 22/8/17, entre otros).-
Bajo este contexto, los accionantes no han logrado acreditar el elemento esencial que tipifica la incapacidad sobreviniente, que es la secuela irreversible, vale decir, la merma física que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso. Las secuelas transitorias padecidas carecen de repercusión patrimonial y sólo son susceptibles de afectar los sentimientos espirituales de las víctimas.-
Es que para que la discapacidad sea indemnizable debe ser permanente, como secuela irreversible que afecte las actividades de la víctima, porque de lo contrario configura el daño moral (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n° 225.722 del 24/10/97; íd. mi voto en libre n° 597.664 del 14/8/12).-
A la luz de lo expuesto, al no haberse corroborado la existencia de secuelas físicas de carácter permanente, propondré al acuerdo la admisión de las quejas de la demandada y citada en garantía sobre este tópico, motivo por el cual no habré de fijar monto alguno en concepto de incapacidad física.-
Ahora bien, corresponde analizar las pericias psicológicas producidas en los expedientes a fin de determinar si se corrobora incapacidad psíquica como consecuencia del hecho de marras.-
A fs. 162/178 del expte. 1.930/2014, luce agregado el informe pericial correspondiente a la coactora U. Del mismo se desprende que “hay indicadores a través de las técnicas de componentes fóbicos que guardan relación lineal con el siniestro. Manifiesta reserva con respecto al tránsito temor de padecer un nuevo accidente.-
Aspectos depresivos le despierta la situación de entablar una demanda para ser resarcida por algo que considera justo y necesario.-
El daño lo produjo la conductora del Chevrolet Corsa y además despierta en la peritada fastidio, dado que manifiesta genera el siniestro y nunca se presentó al Juzgado”.-
Considera el experto que “…se puede afirmar que la Sra. U. presenta un Post Traumatic Disorder (Stress post-traumático) de grado moderado y con un porcentaje del 20% de incapacidad…”.-
Al responder las observaciones a su informe, el perito señala que “el daño psíquico que sufre la actora tiene nexo causal, dado que se vio impedida de disfrutar del uso de su vehículo, afrontando los gastos por los daños, además de la situación particular del evento dañoso” (cfr. fs. 210 del expte. N° 1.930/2014).-
En cuanto al coactor C. L., surge de la pericia obrante a fs. 174/180 del expte. N° 36.435/2014 la evidencia de “componentes de una Reacción Vivencial post traumática de sesgo Depresivo con algunos síntomas ansiosos”.-
Sostiene el idóneo que “…el accidente en autos viene a romper el equilibrio psíquico mantenido hasta el momento por el actor, sumando a la modalidad natural, un tono lesión interna, rigidez y estereotipia no existentes, maximizando y enriqueciendo sus efectos al producir que una característica habitual y normal se constituyera en disfuncional y patológica al conformar síntomas Reactivos Vivenciales”.-
En virtud de ello, estima una incapacidad del orden del 10%.-
No pierdo de vista que ambos expertos aconsejan la realización de tratamiento psicológico; empero, lo cierto es que los peritos no aseguran que dicha terapia logre recuperar completamente la salud psíquica de las víctimas.-
Si bien las pericias psicológicas merecieron pedidos de explicaciones y objeciones, no podría soslayarse que tales observaciones también se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos. No basta la sola mención respecto a que se cuenta con el asesoramiento de especialistas en la materia porque, en rigor, se trata de una manifestación unilateral no corroborada con elemento objetivo alguno.-
De tal modo, habré de otorgar a las pericias psicológicas la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de las víctimas, quienes se encuentran casados y de esa unión nacieron tres hijos. La Sra. U. tenía 56 años al momento del siniestro, es empleada y con sus ingresos solventa las necesidades del grupo familiar. El Sr. C. L. tenía 49 años cuando se produjo el accidente de marras y se encuentra desempleado (conforme constancias de autos y del beneficio de litigar sin gastos).-
En este contexto, teniendo en cuenta tales condiciones, recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, a la luz de la incapacidad psíquica efectivamente padecida, corresponde establecer el monto actual por esta partida en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta Mil ($ 240.000) a favor de L. M. U. y en la de Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) para H. C. L.-
VIII.- Ambos recurrentes se agravian del análisis efectuado por el Sr. Juez de grado en relación al rubro indemnizatorio por tratamiento psicológico que cuantificara en las sumas de $ 7.200 y $ 9.200 en los exptes. n° 1.930/2014 y 36.435/2014, respectivamente.-
El experto interviniente en la primera de las causas señala que “con respecto de la implementación de una terapia, se sugiere una de tipo individual para tratar sus ansiedades que tendría una duración de 6 meses y a razón de $ 300… la consulta lo que asciende a un total de $ 7.200” (cfr. fs. 174 del expte. N° 1.930/2014).-
Asimismo, aclara que “… la frecuencia de la terapia sería de una vez por semana y reviste el carácter de transitorio, en la medida de llevar a cabo su implementación” (cfr. fs. 177 del expte. N° 1.930/2014).-
El experto considera que el tratamiento puede ayudar a mermar su estado psíquico y a menguar su ansiedad (ver fs. 174, fs. 176 y fs. 200 del expte. N° 1.930/2014) pero no asegura que dicha terapia logre recuperar completamente la salud psíquica de la víctima.-
En cuanto al coactor C. L., el perito sugiere un tratamiento de corto plazo y focalizado a los síntomas, de aproximadamente 6 meses de duración con una frecuencia semanal. Estima un costo que oscila en $ 300 a $ 400 por sesión. Agrega que en algunos casos puede incluir algún psicofármaco, lo cual clínicamente no se predice necesario al momento de la evaluación (ver fs. 178 vta. y fs. 202 del expte. N° 36.435/2014).-
El idóneo postula que el cuadro que presenta la víctima puede mejorar con psicoterapia pero no afirma la recuperación completa (cfr. fs. 202 vta. del expte. N° 36.435/2014).-
Ahora bien, comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte accionada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, “Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios”, 19/06/97; mi voto en libre n° 509.931 del 07/10/08 y libre n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13 y n° 626.635 del 09/05/14 y Expte. n° 61.008/2011 del 05/08/15, entre otros).-
Por lo demás, cabe indicar que la fijación de una partida para sufragar la incapacidad psíquica no obsta a la pertinencia de este rubro tendiente a solventar los desembolsos de la terapia recomendada, puesto que no se ha asegurado que la práctica del tratamiento vaya a paliar definitivamente el daño que padecen los actores.-
En virtud de lo expuesto, se advierte que la procedencia de este rubro se basa en los informes periciales cumplidos en los expedientes.-
Ahora bien, en lo referente a la cuantía, debe tenerse en cuenta que la información brindada por los especialistas se trata de estimaciones que, si bien resultan relevantes por provenir de expertos en la materia, no resultan vinculantes para el sentenciante, quien deberá evaluar tales conclusiones a la luz de la sana crítica, las máximas de experiencia y teniendo en cuenta las pautas emanadas del art. 165 del Código Procesal.-
Así las cosas, teniendo en cuenta tal criterio, recurriendo a antecedentes análogos de esta Sala, propondré la elevación del monto por esta partida, fijándolo en la suma actual de Pesos Once Mil ($ 11.000) para cada uno de los accionantes.-
IX.- También se encuentra cuestionado por parte de los recurrentes la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de $ 60.000 a favor de L. M. U. y en la de $ 40.000 para H. C. L.-
Liminarmente, cabe destacar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, págs. 165/166).-
En lo que hace a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que éste último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. Cipriano, Néstor Amilcar, “El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral”), La Ley 1990-D, 678).-
En función de ello, es criterio de esta Sala que el daño psicológico debe ser analizado en el marco de la incapacidad sobreviniente, pues los porcentajes incapacitantes padecidos por los damnificados generan una merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.-
Establecido ello, es pertinente destacar que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio- Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08, n° 586.773 del 02/12/11, n° 618.012 del 03/09/13, n° 106068/2013/CA001 del 7/8/17, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n˚ 532).-
En la especie, se advierte que los accionantes fueron víctimas de un accidente de tránsito por el cual han sufrido lesiones pero que han curado sin secuelas físicas. En cambio, ha quedado demostrado que, a raíz del hecho, ambos reclamantes presentan una incapacidad psíquica sobreviniente.-
En este sentido, teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de las víctimas, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarles, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado elevar el monto fijado por el Sr. Magistrado de la anterior instancia a las sumas actuales de Pesos Ciento Sesenta Mil ($ 160.000) a favor de L. M. U. y en la de Pesos Ochenta y Cinco Mil ($ 85.000) para H. C. L. (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil – noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial-. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 12/04/2011, Fallos: 334:376).-
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).-
X.- En cuanto al reclamo formulado de gastos médicos, de farmacia y traslados, esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-
Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/2012, entre otros).-
Sin embargo, este Tribunal también tiene dicho que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. esta Sala, in re «González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios» del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en «Derecho de daños en accidentes de tránsito», t. 2,pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001; íd. mi voto en L. 608.893 del 19/12/12).-
Así pues, a la luz de las pruebas colectadas, en función de las dolencias padecidas por los actores, corresponde elevar el monto otorgado por este concepto a favor de L. M. U. a la suma actual de Pesos Dos Mil ($ 2.000) y confirmar la cuantía de $ 2.600 asignada al coactor H. C. L. por no resultar reducida.-
XI.- Contra la suma de Pesos Quince Mil Cien ($ 15.100) otorgada para indemnizar los gastos de reparación del vehículo, se alzan las quejas de los recurrentes.-
En lo que respecta a esta partida, tiénese en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en L. 112064/2010/CA001 del 18/4/17, entre muchos otros).-
En este sentido, el perito ingeniero designado efectúa el presupuesto de reparación del rodado -actualizadoa la fecha de presentación de la pericia (22/6/15)-, el cual asciende a $ 15.100 (cfr. fs. 186 vta./187 del expte. N° 36.435/2014).-
En función de lo expuesto, se advierte que lo decidido en la sentencia apelada resulta ajustado a lo informado por el experto.-
En virtud de ello, las quejas formuladas por los apelantes no habrán de ser receptadas, por lo que propondré al acuerdo la confirmación de la procedencia y la cuantía asignada para este rubro en la sentencia apelada.-
XII.- Los recurrentes levantan sus quejas en virtud de la suma de Pesos Mil Cuatrocientos ($ 1.400) otorgada en concepto de privación de uso.-
Reiteradamente se ha sostenido que esta partida debe prosperar sólo por el tiempo razonablemente necesario para reparar los deterioros, durante el cual el vehículo permanece en el taller y no puede ser utilizado. Ello obliga, por consiguiente, a efectuar erogaciones en concepto de traslados, aunque descontando aquellos otros en que se debe incurrir, tales como combustible, lubricantes, etc.-
Este perjuicio se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (conf. CNCiv., esta Sala, L. 100.102 del 2/8/99 en autos «Baiardi, Pedro D. y otro c. Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en LL 13/4/2000; mi voto en L. 513.261 del 15/12/08 en autos “Ottaviani Graciela N. y otro c. Machado Sergio R. y otros” y en expte. n° 73.533/2009 del 1/10/15).-
En tales condiciones, el perito mecánico dictamina que “tomando en cuenta el tiempo de demora en la obtención de los repuestos, las contingencias climáticas, la espera de turno de taller y los tiempos propios de reparación, serán necesarios 7 días de taller para concluir las reparaciones” (cfr. fs. 187 del expte. N° 36.435/2014).-
En consecuencia, teniendo en cuenta el lapso de indisponibilidad estimado por el experto, a la luz de las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, considero prudente confirmar la procedencia y el monto fijado en la sentencia apelada por resultar equitativo.-
XIII.- También se encuentra controvertida la pertinencia y la cuantía de la partida conferida en concepto de desvalorización del rodado.-
En relación a este rubro indemnzatorio, es sabido que no pueden darse reglas generales con pretendida validez universal; todo depende de la índole del rodado, su estado general, su antigüedad, valor de mercado y afectación de partes esenciales. Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho que depende de las circunstancias de cada caso.-
Cabe aclarar que resulta indispensable la inspección del rodado por parte del técnico, a fin de que su opinión sobre las secuelas del impacto se funde en la directa verificación de ellas y no en inferencias o generalidades que, si bien derivan de sus conocimientos en la materia, no tienen respaldo en el examen de la cosa singular (conf. CNEspCivCom., Sala II, “Minetti, C. c/ Empresa de Transportes La Cabaña S.R.L. s/ Sumarísimo”, 28/8/84, en Daray, Hernán, “Accidentes de Tránsito”; Tomo 2, pág. 126, punto 55; CNCiv., esta Sala, mi voto en L. 002751/2011/CA001 del 17/6/14).-
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de este rubro, los daños deben ser estructurales o afectar las partes vitales del vehículo que aún luego de las reparaciones constituyan secuelas o defectos que disminuyen el valor de la unidad (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en L. 012625/2015/CA001 del 3/7/17, entre muchos otros).-
Al respecto, el perito mecánico indica que “habiendo observado el vehículo del actor luego de la reparación, a pesar de la antigüedad el mismo se encuentra en buen estado de conservación, fue reparado del accidente de marras y en consideración a la entidad de este siniestro que afectó estructuralmente al vehículo, estimo un 5% la disminución del valor de reventa de la unidad.-
Un automóvil marca Renault, modelo 9, año de fabricación 1996, se cotiza actualmente en el mercado de usados $ 35.000. Su desvalorización se estima en $ 1.750” (cfr. fs. 187 del expte. N° 36.435/2014).-
Sentado ello, habiéndose corroborado la pertinencia y la cuantía del presente rubro mediante la prueba pericial, habré de proponer que se confirme lo resuelto en la sentencia apelada.-
XIV.- En cuanto a los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, en la medida que el Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, va de suyo que los mismos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria. Además, la cuantificación efectuada en el presente voto también fue realizada teniendo en cuenta valores vigentes al presente, a excepción de las partidas por gastos de reparación del rodado y por desvalorización del rodado que fueron fijadas a la fecha de la pericia mecánica.-
No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos -en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)- a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”. Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 -entrada en vigencia del nuevo ordenamiento- debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación dicha tasa bancaria se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, es criterio de este Tribunal que desde el inicio de la mora y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Sin embargo, el Juez de grado ha establecido que con posterioridad al 1° de agosto de 2015 resulta aplicable la tasa de interés más alta de las utilizadas por el Banco Central, aspecto de la sentencia que no fue objeto de recurso por parte de la demandada y citada en garantía.-
En consecuencia, desde la fecha de la mora (22 de julio de 2012) y hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015) corresponde aplicar la tasa de interés del 8% anual y, desde entonces y hasta el efectivo pago, la tasa más alta de las utilizadas por el B.C.R.A.-
Debe hacerse la salvedad, sin embargo, respecto de lo otorgado en concepto de gastos de reparación del rodado y de desvalorización del rodado, ya que al haberse efectuado esas estimaciones a la fecha de la pericia mecánica, la tasa de interés puro del 8% debe calcularse hasta la fecha del informe pericial (22 de junio de 2015). Luego de dicha fecha, corresponderá aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) hasta la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento de fondo; y, con posterioridad al 1 de agosto de 2015 deberán calcularse los réditos de acuerdo a la tasa más alta de las utilizadas por el B.C.R.A.-
Finalmente, el pedido de fijación de un interés especial para el caso de incumplimiento de la sentencia se refiere a una situación hipotética aún no configurada, a lo que se suma que el pedido en cuestión no fue contenido en la demanda (art. 277 del Código Procesal) (conf. CNCiv., esta Sala, L. en expte. N° 62.740/2012 del 19/10/17 voto del Dr. Picasso).-
En síntesis, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos.-
XV.- Establecido lo anterior, es dable entrar a considerar las quejas de los actores que se alzan contra la extensión de la responsabilidad a la citada en garantía en la medida del seguro.-
Al respecto, debo señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales los reclamantes pretenden fundar su apelación, en lo que a este punto se refiere, no cumplen siquiera mínimamente con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-
En este sentido, la transcripción de copiosas citas doctrinarias y jurisprudenciales sin hacer mención alguna al caso que nos ocupa carece de valor para fundar un recurso, pues la cita de un autor o la opinión de un Tribunal, por más prestigiosos que sean, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.-
En definitiva, se advierte que en lo referente a este punto la expresión de agravios abunda en genéricas manifestaciones, sin referencia específica a las constancias obrantes en la causa y a los actos cumplidos en el proceso.-
En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y tener por desierto el recurso de los accionantes en lo que a este aspecto concierne.-
XVI.- En lo referente al planteo de inconstitucionalidad e inconvencionalidad formulado por los actores en su undécimo agravio, debo señalar que se trata de un tópico que no fue sometido a decisión del anterior sentenciante motivo por el cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de fallar (art. 277 del Código Procesal).-
Sin perjuicio de ello, el análisis de la cuestión introducida resultaría prematuro en el actual estadío procesal dado que la aplicación -o no- del art. 730 del Código Civil y Comercial debe dilucidarse en la etapa de ejecución (conf. CNCiv., esta Sala,H. 581.376 del 23/2/12, entre otros).-
XVII.- No desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúan vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente (conf. CNCiv., esta Sala, 20/5/2013, “Granero, José Roberto c/ Olguín, Osvaldo Horacio y otros s/ Daños y perjuicios”, Libre n° 611.788).-
XVIII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, estableciendo la partida por incapacidad psíquica sobreviniente en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta Mil ($ 240.000) a favor de L. M. U. y en la de Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) para H. C. L.; elevando la partida por tratamiento psicológico a la suma de Pesos Once Mil ($ 11.000) para cada uno de los actores; elevando la partida por daño moral a la suma de Pesos Ciento Sesenta Mil ($ 160.000) a favor de L. M. U. y en la de Pesos Ochenta y Cinco Mil ($ 85.000) para H. C. L.; elevando la partida de gastos médicos, de farmacia y traslados a favor de L. M. U. a la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000); readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XIV del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 75% a la demandada y citada en garantía y en un 25% a los actores, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
I.- Aunque coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, estimo necesario formular algunas aclaraciones y tres excepciones en lo atinente al monto de condena respecto de la incapacidad sobreviniente del actor C., a la tasa de interés a aplicar y a las costas de alzada.-
II.- Ante todo, no encuentro motivos para excluir la aplicación de la doctrina plenaria de esta cámara in re “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos vehículos, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos (es más, muchas veces las motos, por su menor tamaño, permiten encarar maniobras aún más peligrosas para la circulación automotriz que las realizadas por los propios automóviles), y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el mencionado fallo. Al respecto, señala Pizarro que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Zavala de González: “si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’” (Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 85).-
Añado que la doctrina plenaria se refiere expresamente a “la colisión plural de automotores en movimiento”, y que el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española define el término “automotor” -en lo que aquí interesa- como referido a los “vehículos de tracción mecánica” (vid. el término en cuestión en www.rae.es), lo que incluye naturalmente tanto a los automóviles como a las motocicletas.-
En conclusión, estimo que en la especie es aplicable la doctrina plenaria a la que me he referido y que, por lo tanto, bastaba a los actores con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, frente a lo cual debían los demandados y su aseguradora acreditar y probar alguna eximente válida. Dado que, como resulta del fundado voto del Dr. Li Rosi, los mencionados extremos se encuentran acreditados en la causa, y no se ha probado eximente alguna, adhiero, por estos fundamentos, a la solución propuesta por mi colega.-
III.- Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re “P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-
Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
El hecho de que el criterio legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien -en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2- 60647-2015, de fecha 17/11/2016).-
Sentado que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2).-
Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula:

Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.-
Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.-
En el aspecto físico debo señalar que los demandantes no sufrieron secuelas permanentes (vid. fs. 235, expte. n.° 1930/2014 y fs. 222, expte. n. ° 36.435/2014).-
El perito psicólogo refirió que la actora U. presenta un “Post Traumatic Disorder (Stress post-traumático) de grado moderado” y determinó un porcentaje de incapacidad del 20% (fs. 172, expte. n.° 1930/2014). Con relación al actor C., el experto designado de oficio señaló la evidencia de componentes de una reacción vivencial post traumática de sesgo depresivo con algunos síntomas ansiosos, y determinó una incapacidad del 10% (fs. 177 vta. y fs. 78 vta., expte. n.° 36435/2014).-
Añado que para fijar la indemnización por el presente rubro consideraré la circunstancia de que los expertos recomendaron la realización de un tratamiento para favorecer el cuadro de los actores (vid. la respuesta a los puntos 14 y 15, fs. 174, expte. n.° 1930/2014/1 y la respuesta al punto ‘b’, fs. 202 vta., expte. n.° 36435/2014), lo cual indudablemente morigerará en el futuro la incapacidad que padecen; por ello sólo consideraré para el cálculo los porcentajes del 10% y 5% de incapacidad psíquica con relación a los actores U. y C., respectivamente (arts. 477 y 165, Código Procesal).-
Ahora bien, para evaluar la incapacidad sobreviniente -incluso mediante el empleo de cálculos matemáticos, como ahora lo manda la ley- es preciso tener en cuenta la necesaria distinción entre la incapacidad genérica (es decir, la que resulta de la aplicación de baremos o tablas de incapacidad) y la específica. Se ha dicho en este sentido que debe ponderarse y comprobarse “de qué manera, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración genérica repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus aptitudes laborales o profesionales y a la actividad que en concreto desplegaba. Esto lleva a la noción de incapacidad específica, que es la que el juez debe ponderar al tiempo de resolver la cuestión, la cual no se satisface con datos abstractos que emergen de las tablas de incapacidad genérica y, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, pondera aquellos elementos específicos que pueden determinar una incapacidad más agravada o, a veces, más atenuada” (Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 300).-
Desde este punto de mira destaco que la demandante U., a febrero de 2015 (es decir, tiempo después del accidente, el que sucedió el día 22/7/2012), trabajaba como empleada (según constancias del beneficio de litigar sin gastos). Es cierto que no obsta a la reparación de este perjuicio el hecho de que el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada, porque incluso en este caso la minoración de las aptitudes de la víctima para realizar tareas económicamente mensurables influye sobre las posibilidades que ella tendría para reinsertarse en el mercado laboral en el caso que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando (CSJN, Fallos 316:1949); a lo que se añade que también debe repararse la “incapacidad vital”, es decir, la que se relaciona con el desarrollo de tareas de la vida cotidiana que tienen significación económica, más allá de toda actividad remunerada. De hecho, así lo dispone expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Sin embargo, estimo que una cosa es que la reparación no deba descartarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta es que el hecho de que el damnificado siga prestando tareas sea tenido en cuenta a efectos de calibrar la incapacidad específica. En ese sentido coincido con la disidencia del juez Rosenkrantz en el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 10/8/2017 in re “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART S.A. y otros s/ accidente – inc. y cas.” (La Ley Online AR/JUR/50672/2017), en tanto afirmó que es legítimo “reducir la indemnización a la actora en razón de que continúa percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna” (en el mismo sentido vid. Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, LL 23/08/2017, 6).-
Por ese motivo no consideraré para efectuar el cálculo la totalidad del salario que la Sra. U. gana en la actualidad.-
En este último sentido resalto que la víctima es empleada y que, de acuerdo a los recibos de sueldo que fueron acompañados al beneficio de litigar sin gastos, entre diciembre del año 2014 y febrero de 2015 habría cobrado un sueldo que oscilaba entre $ 14.675,97, $ 17.983,32 y $ 19.153,5 (fs. 71/73 del beneficio de litigar sin gastos n.° 1930/2014/1). Sin embargo, los recibos en cuestión son simples fotocopias, no avaladas por sus emisores, y datan de finales del año 2014 y principios de 2015, por lo que no están actualizados. Así las cosas corresponde justipreciar los ingresos de la actora acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal (esta sala, 22/10/2013, “C., C. M c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 10.366/2004). De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el monto en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, y teniendo particularmente en cuenta la ya citada circunstancia de que luego del accidente la actora continuó desempeñando una tarea remunerada, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 13.000, que estimo proporcionalmente suficiente para reflejar la merma en las posibilidades de conseguir eventualmente un nuevo empleo -o de obtener ascensos o mejoras en el que desempeñan- así como la incidencia de la incapacidad en sus tareas cotidianas no remuneradas.-
Resalto que el actor C. dijo ser desempleado, por lo que no demostró sus emolumentos actuales. Así las cosas corresponde justipreciar el posible ingreso del demandante acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. Sin embargo, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 9.500 -correspondiente al salario mínimo vital y móvil- (art. 165, Código Procesal).-
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que al momento del accidente la Sra. U. tenía 46 años, y el Sr. C.a, 49 años, por lo que les restaban 29 y 26 años de vida productiva, respectivamente; 2) que el ingreso mensual actualizado de los demandantes debe fijarse en las sumas de $ 13.000 respecto de la Sra. U. y de $ 9.500 con relación al Sr. C., como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es de 10% para la Sra. U. y de 5 % para C..-
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: a) respecto de U.: A = 16.900; (1 + i)ª – 1 = 4.418387; i . (1 + i)ª = 0,325103, y b) con relación a C.: A = 6.175; (1 + i)ª – 1 = 3,549382; i . (1 + i)ª = 0,272962.-
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico de los actores y el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, respecto de la Sra. U. adheriré a la propuesta del colega preopinante, y con relación al Sr. C. considero que corresponde elevar el importe de este rubro a la suma de $ 85.000.-
IV. Si bien coincido con los importes de la reparación del daño moral que propone el Dr. Li Rosi, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio legal aplicable para valuar el ítem.-
Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, “M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, “T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros).-
V. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, “M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, “F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios” y “D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios”, exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-
Sin embargo, en atención a que no existe agravio de la demandada y la citada en garantía respecto de los intereses devengados a partir del 31/7/2015, propondré que se confirme este punto del pronunciamiento de grado.-
VI. En atención al éxito obtenido en esta instancia por cada una de las partes, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a las emplazadas apelantes, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).-
VII. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con la salvedad que acabo de efectuar en punto al monto de condena del rubro “incapacidad sobreviniente” del Sr. C., a la tasa de interés a aplicar y a las costas de alzada.-
El Dr. Claudio Kiper dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Li Rosi, excepto en lo que respecta a la tasa de interés y las costas, aspecto en el que adhiero a la propuesta de mi también distinguido colega, Dr. Picasso.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, abril de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, estableciéndose la partida por incapacidad psíquica sobreviniente en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta Mil ($ 240.000) a favor de L. M. U. y en la de Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) para H. C. L.; elevándose la partida por tratamiento psicológico a la suma de Pesos Once Mil ($ 11.000) para cada uno de los actores; elevándose la partida por daño moral a la suma de Pesos Ciento Sesenta Mil ($ 160.000) a favor de L. M. U. y en la de Pesos Ochenta y Cinco Mil ($ 85.000) para H. C. L.; elevándose la partida de gastos médicos, de farmacia y traslados a favor de L. M. U. a la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000); confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a las emplazadas apelantes.-
Los honorarios serán regulados cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
CLAUDIO MARCELO KIPER
031096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119656