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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito entre moto y vehículo. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestiman los recursos de apelación deducidos y en consecuencia, se confirma la sentencia en cuanto ha sido motivo de agravio.
En la ciudad de Campana, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa nº 8912 «Sigura, Jonathan David c/ Di Grazia, Héctor s/ Daños y perjuicios», proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 4 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot – Miguel A. Balmaceda – Karen I. Bentancur, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
I. El Señor Juez actuante dictó sentencia a fs. 241/243 haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Jonathan David Sigura contra Héctor Di Grazia, con citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina S.A., condenando a estos últimos a pagar al actor la suma de $ 60.090, más el interés pasivo a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponiendo las costas al demandado y la citada en garantía.
Contra lo así resuelto, a fs. 245 dedujo recurso de apelación el actor, que fundó con el escrito de expresión de agravios de fs. 261/268, que mereció la réplica de la contraria de fs. 285/288. Y también apelaron a fs. 251 el apoderado de la citada en garantía y a fs. 256 el actor, quienes expresaron agravios con los escritos agregados a fs. 273/276 y fs. 277/280, que no fueron contestados por la parte actora.
Y habiéndose dictado a fs. 289 la providencia de “autos para sentencia”, la causa se encuentra en condiciones de resolver.
II. El objeto de la condena que impone el decisorio en crisis es el resarcimiento de los daños y perjuicios por el actor Jonathan David Sigura como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2011, cuando circulaba en una motocicleta y colisionó con una camioneta que conducía el demandado Héctor Di Grazia.
Los recursos cuestionan la cuantificación de los daños, y el del actor, además, la tasa de interés que fija la sentencia.
Cuadra aclarar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento del hecho que genera este proceso.
III. La actora inicialmente formula una crítica genérica respecto de los montos resarcitorios establecidos en el decisorio, alegando -en lo sustancial- que el juez no ha expresado las pautas que ha tenido en cuenta para calcularlos, fijando así sumas arbitrariamente bajas, que privan a la condena a reparar los daños de su función disuasoria.
No encuentro válida esta queja. Advierto que el juzgador ha expresado los fundamentos y razones tenidos en cuenta para cuantificar los importes indemnizatorios en cada rubro. En todo caso, el acierto en la elección de las pautas consideradas y su valoración, deberá evaluarse con la impugnación a cada uno de dichos rubros.
IV. La sentencia de primer grado estima en la suma de $ 35.000 el daño sufrido por Jonathan David Sigura por incapacidad sobreviniente. Para arribar a dicho monto, el juez a-quo consideró que del informe médico practicado en autos (fs. 152/154, 169 y 184) surge que, como producto del accidente y de los traumatismos recibidos, el actor padece a nivel de la rodilla derecha secuelas en el ligamento cruzado anterior y edema óseo en el sector posterior del cóndilo femoral interno, que pueden producir sintomatología de dolores y limitaciones aunque todavía no se reflejen en el examen físico, y se determina por ello una incapacidad parcial y permanente del 8% por esa afección. Y tuvo en cuenta también el juzgador que, en el aspecto psicológico, del informe de la perito psicóloga (226/228) se desprende que el actor sufrió un desarrollo reactivo con un 5% de incapacidad, aconsejándole un tratamiento terapéutico.
El recurso de la parte actora apunta a la elevación de dicho monto por considerarlo exiguo. Señala que el damnificado era una persona en plena actividad y que por el accidente padece una incapacidad física que lo acompañará toda su vida, que no fue mensurada en su justa medida; que la suma reparatoria otorgada vulnera el derecho de propiedad del damnificad en tanto lo priva del derecho a obtener una indemnización justa y plena; que la aptitud laboral genérica es un bien jurídico protegible aunque no se acredite tarea remunerada alguna; que en la cuantificación de la incapacidad deben considerarse las condiciones personales del damnificado; y que la indemnización fijada por este rubro no se ajusta a los parámetros de esta Cámara.
El recurso de la parte demandada sostiene que la actora no ha sufrido incapacidad sobreviniente que amerite el monto indemnizatorio fijado, por lo que pide su reducción.
La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Y la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así, su cuantificación no debe sujetarse a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado.
En mi opinión, en el caso, en la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente no debe computarse el daño psicológico, puesto que del peritaje psicológico se infiere que presenta el actor no es permanente, sino reversible con psicoterapia adecuada. De todos modos, dadas las secuelas físicas antes descriptas y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, considero que la cantidad con que se estima el daño patrimonial por la incapacidad en la sentencia de grado resulta adecuado, por lo que deben desestimarse los agravios y confirmarse el monto fijado (arts. 1068 y 1086 del Cód. Civil, art. 165 del CPCC).
V. También es objeto de agravios en ambos recursos la cuantificación en la sentencia del daño moral, que el juez a-quo fija en la suma de $ 15.000.
El actor se queja por cuanto la estimación del daño se funda en afirmaciones genéricas, sin contemplar los hechos concretos del caso que motivaron la modificación disvaliosa en su espíritu, otorgándole así un bajo monto por este rubro. La parte demandada, en cambio, sostiene que la partida es abultada, que el daño moral no puede constituirse en fuente de enriquecimiento patrimonial, que la suma establecida es desmesurada y no guarda relación con los precedentes jurisprudenciales, y critica que el juez no haya explicado las razones que lo llevaron a cuantificar el daño en esa magnitud.
Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011).
En función de ello, ponderando las características del hecho generador y las lesiones sufridas el actor, así como las secuelas ya descriptas, es mi opinión que la estimación en la sentencia del daño moral sufrido por la reclamante resulta prudente y razonable, por lo que debe confirmarse (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC).
VI. Se agravia la parte demandada por la fijación de una indemnización por asistencia psicológica, argumentando que si ya se fijó una indemnización por daño psicológico, no procede fijar otra por el costo del tratamiento. Y además, niega que el actor deba efectuarse un tratamiento psicológico.
Cuadra señalar, en primer lugar, que al expedirme ut-supra sobre la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente expuse que entendía que daño psicológico, por no ser permanente, no debía considerarse en la indemnización por dicho rubro, con lo cual debe desecharse el cuestionamiento al respecto. Y por otro lado, el informe pericial psicológico -de cuyas conclusiones no advierto motivos para apartarme (art. 474, CPCC)- es claro en cuanto a la necesidad de Sigura de someterse a un tratamiento psicológico para revertir el cuadro atribuible al accidente que presenta, y la indemnización fijada por el a-quo en la suma de $ 4.800 se ajusta al costo estimado por la experta para la psicoterapia aconsejada, por lo que el agravio debe ser desestimado (art. 1086 del Cód. Civil).
VII. Se agravia el actor por la tasa pasiva de interés que manda aplicar el decisorio en crisis, postulando la actora la aplicación de la tasa activa a partir de la sentencia.
Este Tribunal se ha expedido repetidas veces sobre la materia (causa nº 7133, «Lencina c/ Rufo», 29/10/13; entre muchas otras). Ante el supuesto del art. 622 del Código Civil, que dispone que ante la falta de intereses moratorios convenidos o fijados por leyes especiales serán los jueces quienes determinarán el que se debe abonar, esta Alzada se pronunció siguiendo la doctrina actual -recientemente ratificada- de la Suprema Corte de Justicia, que reiteradamente ha sostenido para estos casos la imposición de «la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación» (SCBA, causas L 94.446 y C 101.774, ambas del 21/10/09). Así entiendo que corresponde decidir, con fundamento en la propagación vinculante de los pronunciamientos del Superior Tribunal de esta provincia, cuya doctrina legal es de aplicación obligatoria para los jueces de las instancias ordinarias (art. 161, inc. 3º, Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Así entonces, tampoco esta queja no puede prosperar.
IX. Finalmente, postula el recurso del actor que, en el caso de que se rechace su pretensión de que se mantenga la tasa pasiva de interés que fija sentencia apelada, se modifique el decisorio determinándose que la tasa pasiva que corresponde aplicar es del plazo fijo digital a 30 días.
Cuadra advertir que la tasa pasiva que fija la sentencia abarca e incluye la variante digital, conforme ha expresado la Suprema Corte de Justicia al aceptar su aplicación, entendiendo que no violenta su doctrina (SCBA, 11/03/15, in re “Zoccaro”). Consecuentemente, toda vez que resulta innecesaria la mención expresa de la aplicabilidad de dicha especie comprendida en el genérico interés pasivo a 30 días que fija la sentencia, la modificación pretendida no procede, por falta de gravamen para el recurrente.
X. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que los recursos en tratamiento sean desestimados, imponiéndose las costas de esta segunda instancia en el orden causado (arts. 68 y 71, CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Miguel A. Balmaceda y Karen I. Bentancur votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión precedente, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 245, fs. 251 y fs. 256, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 241/243 en cuanto ha sido motivo de agravio; con costas de alzada en el orden causado.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Miguel A. Balmaceda y Karen I. Bentancur votaron en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 10 de mayo de 2016.-
Vistos; y
Considerando:
Que en el Acuerdo precedente se ha dejado establecido que los recursos de apelación en estudio deben desestimarse.
Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal resuelve:
Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 245, fs. 251 y fs. 256, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 241/243 en cuanto ha sido motivo de agravio; con costas de alzada en el orden causado.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
009817E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105445