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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Planteo de prescripción. Créditos verificados. Improcedencia
Se rechaza el pedido de prescripción de los créditos verificados y del proceso falencial solicitado por el concursado. Para decidir la desestimación, el tribunal expresó que la oficiosidad propia del proceso falencial impide que pueda configurarse la prescripción como forma de extinción de las obligaciones verificadas, ya que dicho sistema presupone una actividad procesal tendiente a liquidar bienes y pagar deudas falenciales, lo que de por sí obsta a considerar la falta de ejercicio de los derechos de los acreedores.
Buenos Aires, 22 de junio de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló el fallido la resolución de fs. 527/530 mediante la cual el a quo desestimó su planteo de prescripción de los créditos verificados y del proceso falencial.
Sus fundamentos de fs. 537/539 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 561/564.
II. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar el recurso en examen.
Resulta improcedente que -como acontece en el caso- un fallido pretenda que se dé por concluida la quiebra con fundamento en la prescripción de los créditos verificados.
La oficiosidad propia de este proceso falencial impide que pueda configurarse la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones verificadas, ya que dicho sistema presupone una actividad procesal tendiente a liquidar bienes y pagar deudas falenciales, lo que de por si obsta a considerar la falta de ejercicio de los derechos de los acreedores.
Por otra parte la actividad propia del órgano sindical -en tanto representante de la masa de acreedores- en procura del cobro de esos créditos impide considerar la configuración de los presupuestos de la prescripción.
Por lo demás, y aun cuando se consideraran inactivos a los acreedores, la actividad oficiosa del Tribunal, la traba de medidas cautelares y las obligaciones del síndico resultan suficientes para intentar el cobro -y pago- de los créditos (En igual sentido: CCom. Sala D in re «Moyano, Carlos s/ quiebra» del 15.10.04; idem Sala A in re «Pecos Bill I.C.E.I SCA y Saul Knobel s/quiebra» del 05.05.94).
El estado falencial puede ser modificado con posterioridad a su declaración, empero la propia ley prevé los modos de terminación del proceso falencial (arg. arts. 226, 228, 229, 230 y ccddes.) entre los que no se cuenta la prescripción de los créditos verificados.
Por otra parte, tampoco puede aplicarse este instituto a la resolución que declara la quiebra, pues dicho acto jurisdiccional no tiene naturaleza constitutiva pues no constituye una nueva causa de deber; y sólo tiene carácter comprobatorio y no innovador.
No se trata este de un proceso basado en una acción en el cual se haya dictado una sentencia haciendo lugar a una pretensión, sino de un tipo específico de procedimiento, con reglas especiales del que derivó el dictado de una sentencia declarativa de quiebra que no puede ser definida como «actio judicati».
Dadas las características que reviste, este acto jurisdiccional -decreto de quiebra- no configura una «acción personal por deuda exigible» sino una declaración del estado falencial existente al tiempo de su dictado, y que si bien puede ser modificado a través del tiempo -como se verá según los modos previstos en la ley de Concursos y Quiebras- no puede prescribir del modo pretendido pues la situación constatada y declarada en dicha sentencia existía en determinado momento temporal y el deudor no puede ser «liberado» a tal respecto.
En ese contexto, corresponde desestimar los agravios en examen, sin perjuicio claro está, de la aplicación de los demás preceptos previstos por la ley concursal para el transcurso del tiempo procesal, si resultaran aplicables en la especie.
III. Por lo expuesto, se desestima la apelación de fs. 533, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
028444E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119604