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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima. Exceso de velocidad
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la actora no tuvo el dominio efectivo de su vehículo al circular a excesiva velocidad y no advertir la camioneta que primeramente había llegado al cruce de calle.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete , reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI , con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4105 , en autos: “Caracoche, German Horacio y otro / a c / Haug Sigrid s / daños y perj. autom. c/ les. o muerte (exc. estado)”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 408 / 411 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi.-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por GERMAN HORACIO CARACOCHE y MARIA CELESTE DE LELLIS, con costas. Oportunamente se regularán los honorarios profesionales (art. 23 dec.ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
La parte actora interpone recurso de apelación a fs. 412, se concede libremente a fs. 415 y expresa agravios a fojas 425 / 429 y vta. siendo contestado por la contraria a fs. 431 / 433 .
A fojas 434 se le da vista al Asesor de Menores e Incapaces, el que contesta a fojas 435 , manifestando este su adhesión con la expresión de agravios de la actora.
A fojas 436 se llamó “Autos para dictar Sentencia” ( art. 263 del ritual ).-
II.- AGRAVIOS DE LA ACTORA.
En prieta síntesis los agravios de esta parte se centran en el rechazo de la demanda y en la omisión de atribución de responsabilidad a la accionada, en atención a que la conductora del Vehículo Peugeot – la co-actora Sra. De Lellis – circulaba por la derecha y fue embestida en la parte trasera del automotor desde la izquierda por el vehículo Toyota Hilus conducido por la demanda Sra. Haug.-
Pide se revoque la sentencia apelada y se condene a la parte demandada como única responsable del accidente acaecido , con costas a los demandados.-
II.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En atención a que el demandado y la Citada en Garantía han triunfado en la instancia de origen, va de suyo que carecen de interés para alzarse contra la sentencia y consecuentemente no pueden recurrir.
No obstante ello, siendo que la actora vencida, apela la sentencia del iudex, corresponde que todas las defensas planteadas por la demandada y la citada en garantía , queden sometidas a esta instancia y deban ser tratadas como si hubiera habido una adhesión de los vencedores.
La jurisprudencia se ha expresado en este sentido diciendo: “Ha dicho la Corte local que el ganador no está potenciado para incoar un embate contra el fallo que en su parte resolutiva no le causa agravio, pero si el vencido lo ataca, todas las defensas planteadas por él quedan sometidas a la Cámara, y deben ser tratadas inexcusablemente por ella, como si hubiera habido una «adhesión» de quien resultó ganancioso.” (CC0002 AZ 36924 RSD-6-96 S 18-3-1996. Autos: Lucas, Francisco c / Recchia, Domingo s / Daños y perjuicios).
A) ANTECEDENTES .-
A fs. 74/85 y vta. los actores por sí y en representación de sus hijos menores de edad, promueven demanda de daños y perjuicios contra la accionada y quien resulte responsable del accidente de tránsito que protagonizaran , solicitando la citación en garantía de Federación Patronal Seguros SA. , por la suma de $ 463.341,05.-
Cuentan que el día 4 de junio de 2011, siendo las 16:50 aproximadamente, la actora conducía el automóvil Peugeot 306 dominio … por calle San Martín de la ciudad de San Andrés de Giles, cuando en la intersección con calle Alsina fue embestida en el lateral trasero izquierdo por la camioneta Toyota Hilux dominio … conducida por la demandada. Como consecuencia del impacto sufrió varias lesiones y debió ser trasladada al Hospital local, en tanto sus hijos que transportaba en el auto, también percibieron golpes y fueron atendidos médicamente en el mismo nosocomio. Endilgan la responsabilidad del siniestro a la demandada y efectúan el pedimento indemnizatorio.-
A fojas 92 / 93 y vta. amplian la demanda , pidiendo $ 14.400 por lucro cesante .-
La citada en garantía contesta demanda a fojas 104 / 115 y los Dres. Maria José Barbella y Jorge Miguel Barbella invocando el art. 48 CPCC se adhieren a la contestación de la aseguradora a fojas 122 y vta.; A fojas 125 / 127 obra poder de la demandada Haug a favor de los citados , teniéndoseles por acreditada la personería a fojas 129.-
En su contestación de demanda a fojas 105 vta. surge en lo que aquí interesa:“…Cuando ya había alcanzado a trasponer mas de la mitad de la arteria , procedente de la calle San Martin circulando en sentido Norte-Sur aparece de manera intempestiva y a exceso de velocidad el vehículo Peugeot CJU 314 con quien se produce la colisión .Es decir , el vehículo conducido por la co-actora irrumpe en la encrucijada , una vez que la Sra. Haug ya se encontraba terminando de cruzar…”.
El juez de grado para resolver como lo hizo tuvo presente en su sentencia lo que sigue: “…Todo lo cual evidencia que incumplió con las normas establecidas para efectuar el cruce de una calle, pues quien circula desde la derecha tiene el derecho a pasar primero aunque no está exento de disminuir la velocidad para ceder el paso a los peatones y tener tiempo suficiente de detenerse si otro vehículo se encontrara avanzando primeramente, la actora no tuvo el dominio efectivo de su vehículo al circular a excesiva velocidad y no advertir la camioneta que primeramente había llegado al cruce de calles y se encontraba detenida al observar su acercamiento a gran velocidad, para así poder frenar o realizar una maniobra de esquive a tiempo, lo que denota falta de precaución. Las razones precedentemente expuestas resultan demostrativas de la interrupción del nexo causal por parte de la propia víctima, por el deber que le imponen las normas de tránsito a los conductores, de conservar el dominio efectivo del rodado con la prudencia y la atención necesarias ante los riesgos propios de la circulación y respetar la velocidad precautoria (arts. 456, 474 CPC., 36, 39, 41 inc. e), 50, 51 inc. e) y ccs. Cód. de tránsito ley 24449)…” B) RESPONSABILIDAD.-
En primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean «conducentes» para la correcta composición del litigio (conf. CSJN., Fallos: 272:225; 274:486; entre otros; SCBA Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.-
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
Con piso de marcha en lo antes expuesto cabe dejar sentado que arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho, esto es que el día 04 / 06 / 2011, siendo aproximadamente las 16,50 horas, en la intersección de las calles San Martín y Alsina de la ciudad de San Andrés de Giles se produjo un accidente de tránsito protagonizado por la accionante Maria Celeste De Lellis conductora del Vehículo Peugeot 306 dominio … la que fue embestida en la parte trasera izquierda por el vehículo Toyota Hilux dominio … conducido por la demandada Haug Sigrid que ingresó a la mencionada arteria por la izquierda, por la calle Alsina.-
Está fuera de discusión que, conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos, (artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, art. 266 ¨in fine» del Rito y concordantes) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (SCBA C 94421 S 06/10/2010 entre muchas otras).-
Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras ).
Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida.
Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil )
Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.
En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. (Conforme Ac. SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
Corresponde ahora merituar las pruebas rendidas en autos.-
A fojas 172 / 178 luce pericial mecánica ofrecida por ambas partes que efectuó el Ingeniero Mecánico Gustavo Raúl Vernieri , de la que surge en lo que aquí y ahora interesa lo siguiente : “…Puntos periciales parte actora….1) SI RESULTA VEROSIMIL EL RELATO DE LOS HECHOS REALIZADO EN LA DEMANDA. El relato de los hechos efectuado en la demanda se basa en las siguientes premisas:
– Que el Peugeot conducido por la actora se desplazaba por la calle San Martin de la localidad de San Andrés de Giles , a velocidad prudencial y conforme a las reglamentaciones vigentes , en dirección Sur.
– Que al atravesar la calle Alsina fue embestido en forma violenta en su lateral trasero izquierdo por la camioneta Toyota conducida por la demandada que circulaba por Alsina hacia el Oeste.
– Que el impacto provocó el deslizamiento del vehículo haciéndolo efectuar un medio giro , subiéndose a la vereda e impactando contra un tensor de un poste existente en el lugar.
Para analizar estas premisas y la certeza del relato se tienen las fotografías agregadas por la actora y el relevamiento personal del lugar del siniestro efectuado por este perito. De estos elementos objetivos surge que el rodado de la actora , desde su posición de impacto hasta alcanzar su posición final , realizó una brusca frenada cuyas huellas se observan en las fotografías cuyas copias se encuentran agregadas a fojas 65,66 y 68 .Estas huellas , conforme su longitud de 25 metros , permiten calcular la velocidad de circulación del automóvil…Por consiguiente , y en un cálculo conservador , debe estimarse la velocidad del Peugeot en no inferior a los 75 Km/h al momento del impacto. Conforme este análisis, la primera premisa es falsa toda vez que el Peugeot circulaba a una velocidad totalmente imprudente y casi suicida para circular por un ejido urbano y atravesar una bocacalle. La segunda premisa , a la luz de las fotografías , también resulta falsa toda vez que si bien el impacto existió entre el frente de la camioneta y el lateral trasero izquierdo del automóvil , éste no fue violento conforme los daños que se observan en la foto de fojas 67 . Existió un leve contacto que muestra una velocidad de circulación inferior a los 10 Km/h por parte de la camioneta Toyota , al menos en el momento del contacto. En relación a la tercera premisa, si bien es aceptable que el impacto desestabilizara la marcha del Peugeot , haciendo que su cola gire hacia la derecha respecto de su trayectoria previa , no es cierto que el impacto de la camioneta Toyota acelerara al rodado y los hiciera impactar contra el tensor del poste y ascender a la vereda. Estos sucedidos ocurrieron solo por la velocidad propia del automóvil de la actora . Como conclusión y respuesta al punto pericial , debo informar que no es verosímil el relato del accidente efectuado en la demanda…Puntos periciales parte demandada y citada en garantía …3) ESTABLEZCA SI EL VEHICULO CONDUCIDO POR LA DEMANDADA INGRESO A LA ENCRUCIJADA CON ANTERIORIDAD AL DE LA ACTORA. Conforme las velocidades indicadas, la camioneta Toyota debió ingresar al cruce con anterioridad al Peugeot .En el plano adjunto se ilustran las posibles posiciones de los rodados en los instantes previos al contacto…” (El resaltado y subrayado me pertenecen )
De esta pericia no encuentro mérito para apartarme.(art. 474 CPCC)
A fojas 64 a 68 y 360 a 368 de autos obran fotografías de los vehículos que corroboran lo dictaminado por el perito Ingeniero Mecánico Vernieri .( art. 375 CPCC)
A fojas 270 al absolver posiciones la demandada Sra. Sigrid Haug , a tenor del pliego obrante a fojas 269 dijo : “…la letrada amplia las posiciones : para que jure como es cierto que Ud. vio al automotor : si, unos segundos antes del impacto , que entré lentamente a la bocacalle y frené cuando vi un auto muy cerca…”
A fojas 276 absuelve posiciones la co- actora Sra. De Lellis conductora del Peugeot a tenor del pliego obrante a fojas 275 y en lo que aquí y ahora interesa dice: “…a la 7) Que la velocidad de marcha que traía le impidió evitar la colisión. Contestó: es cierto , le impidió evitar la colisión…el letrado amplia las posiciones: para que jure como es cierto que el impacto contra el rodado de la demandada se produjo sobre el lado derecho de la calle Alsina: no, no lo puedo saber, yo se lo que estaba haciendo yo , la camioneta estaba parada en el medio…”
Téngase presente que la absolución de posiciones fue considerada por la Escuela Estatuaria Italiana entre los Siglos XIII y XIV , por su más destacado exponente, Bartolo de Saxoferrato, como así también por Baldo de Ubaldis, y Alerico de Rosate entre otros , como la “ Probatio Probatisima”, y por aquel gran procesalista Hispano del siglo XIX Don José de Vicente y Caravantes , “Reina” dentro de sus millares (Conforme: Caravantes , José de Vicente y: Tratado Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en materia Civil en tres tomos. Madrid. Reino de España 1856/1858).-
Por lo tanto, lo que diga el absolvente al absolver posiciones ha de ser tenido por cierto y la actora en su absolución de posiciones reconoció “…Que la velocidad de marcha que traía le impidió evitar la colisión y que la camioneta de la demandada estaba parada en el medio , siendo esto conteste con lo absuelto por la demandada a fojas 270 y con lo dictaminado por el perito mecánico Vernieri .( arts. 384 , 421 y 474 del CPCC)
Analizadas las testimoniales rendidas en autos surge:
A fojas 289 el testigo Gerónimo Raúl Pavon declaró. “…Yo venía por San Martin a media cuadra del choque que fue en la esquina indicada. El auto Peugeot venía por San Martin delante mío pero lejos, a media cuadra. Y vi que chocaron nada mas…”
Este testigo nada aporta para resolver el tema en tratamiento .-
A fojas 290 declara Luis Marcelo Garcia Lugo y dice en lo que aquí y ahora interesa: “…El auto venia sobre San Martin y la camioneta sobre Alsina, el auto no venia fuerte , vendría 30 o 40 km…la camioneta quedó en medio de la calle San Martín .-
A fojas 291 declara el testigo Rubén Sergio Piccinini, y depone lo siguiente : “…Pasó el auto y la camioneta lo choca en la parte de atrás …”
En cuanto a las declaraciones de los testigos Garcia Lugo y Piccinini , con respecto a la mecánica del siniestro, lo declarado se contrapone con las restantes pruebas de la causa ( absolución de posiciones de la propia co-actora De Lellis conductora del Peugeot y Pericial Mecánica) , por lo que a la luz de la sana crítica no las tendré en cuenta ( arts. 375, 384 , 456 , 474 y ccs.,. del C.P.C.C.).-
Consecuentemente , se encuentra probado en autos que la actora conducía a una velocidad no inferior a los 75 Km/h al momento del impacto , velocidad totalmente imprudente y casi suicida para circular por un ejido urbano y atravesar una bocacalle, tal cual lo dictaminó el perito Vernieri . Ello, sin perjuicio de que la Sra. De Lellis reconocio al absolver posiciones como cierto que la velocidad de marcha que traía le impidió evitar la colisión.-
No obstante ello, la actora al expresar agravios novedosamente la considera a esta velocidad como prudencial y reglamentaria – ver fojas 425 in fine y 427 vta. – , esto es inadmisible . ( arts. 421 y 474 CPCC).-
Por otra parte se encuentra también probado según dictamen pericial que la velocidad de circulación de la camioneta era inferior a los 10 Km/h , al menos en el momento del contacto, y que conforme las velocidades indicadas, la camioneta Toyota debió ingresar al cruce con anterioridad al Peugeot y de ello se colige que el contacto se produjo cuando ya la camioneta estaba terminando de cruzar (arts. 384 y 474 CPCC)
Considerar que no hubo culpa de la víctima capaz de interrumpir el nexo de causalidad solamente por portar la prioridad de paso en el cruce , importa un juicio de valor manifiestamente distorsionado en atención a las restantes circunstancias acreditadas en la causa, cuando ha quedado demostrado la ubicación del punto de impacto en la mitad del cruce, lo que demuestra que la camioneta estaba terminando de pasar , lo que unido a la confesión de la co-actora De Lellis con respecto a la velocidad de marcha que traía , la cual le impidió evitar la colisión , colocan la responsabilidad en cabeza de la misma .-( art. 421 CPCC)
Lo probado con relación a la producción del siniestro y la confesión de la co-actora De Lellis dan cuenta de que al arribar a la encrucijada hizo caso omiso de la regla que manda “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. (cfr. art. 39 in b ley 24.449 vigente al momento del hecho).-
Se encuentra demostrado la llegada prioritaria de la camioneta Toyota a la bocacalle , ello de acuerdo a lo que dictamina el perito mecánico cuando dice que conforme las velocidades indicadas, la camioneta Toyota debió ingresar al cruce con anterioridad al Peugeot y también se encuentra probado que el contacto se produjo en la mitad del cruce , cuando estaba terminando de cruzar la camioneta Toyota conducida por la Sra. Haug y siendo que los arts. 39 inc. “ b ” , 41 inc. “e” , 50 ,51 y ccs. de la ley de tránsito ley 24.449 vigente al momento del hecho, le imponía a la actora -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía- reducir sensiblemente la velocidad al llegar a la bocacalle para atender justamente la posible presencia – en el caso suficientemente anterior – de cualquier otro vehículo circulando por la vía a atravesar , manteniendo el dominio de su rodado a tales fines y siendo que la conducta de la actora no fue precisamente esa, pues su velocidad al momento del impacto fue de 75 Km/h , queda claro entonces que su velocidad antes del mismo era muy superior , por lo que tan solo esto resulta demostrativo de la interrupción total del nexo de causalidad . ( art. 906 Cód. Civil ).
Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún «bill de indemnidad» que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda ,( SCBA LP C 120.758; cent. del 29/8/2017).
El art. 51 inc. e “1” de la ley 24.449 le imponían al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir la velocidad a 30 km/h y esto rige tanto para el que se aproxime por la derecha como para el que lo hace por la izquierda, la actora intentó el cruce a una velocidad no inferior a los 75 Km/h , cuando el vehículo de la demandada ya había casi traspuesto el cruce , con lo que va dicho que de haber respetado la actora el límite de velocidad para el cruce de la bocacalle se habría evitado el accidente.-
Téngase presente que lo expuesto en el párrafo precedente lo confesó la actora al absolver posiciones .-
Consecuentemente dicha prioridad de paso, que – en principio – es absoluta, no puede ser evaluada en forma aislada , sino que por el contrario, imbricada en el contexto general de las demás normas de tránsito y con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños.-
Con piso de marcha en lo antes expuesto, analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC , concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , ha quedado fehacientemente acreditada una de las causales de eximición contempladas en el art. 1113 del código civil – la culpa de la víctima -.
Ello así , pues al no reducir la Sra. De Lellis la velocidad en la encrucijada , – venia a una velocidad no menor de 75 Km/h y la velocidad permitida es 30 Km/h – fue la causante del accidente , pues de haber reducido esa velocidad lo hubiera evitado – ella lo reconoció al absolver posiciones – , muy por el contrario opto por efectuar el cruce a una velocidad – como expresa el perito ingeniero mecánico casi suicida para atravesar una bocacalle de un ejido urbano – , a pesar de que vio que la camioneta Toyota había transitado mas de la mitad de la encrucijada , demostrando así un accionar absolutamente negligente, desaprensivo e irresponsable, pues entendió que al tener prioridad de paso , esta le autorizaba a arrasar todo lo que se encontrara a su izquierda ( otros vehículos , peatones, motos, bicicletas , el vehículo de la demandada , lo que fuere) y es precisamente esta conducta de la Sra. De Lellis la que la convierte en la única y exclusiva responsable del accidente acaecido .- (arts. 906, 1111,1113 y ccs. Cód. Civil ; arts. 375 , 421 , 422 , 474 y ccs. CPCC y arts. 39 inc. “ b ” ; 50, 51 inc. e “1” y ccs. Ley 24.449 vigente al momento del hecho ).-
Por lo expuesto dejo propuesto al acuerdo la confirmación de la sentencia en crisis.-
IV.- COSTAS DE ALZADA .-
En atención a la propuesta precedente, las costas de esta Alzada se imponen a la actora vencida, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones , dio su VOTO TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º.- IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 68 y conc. del rito).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 27 de Diciembre de 2017
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 408 / 411 y vta. es justa y debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º.- IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
035953E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131940