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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Exceso de velocidad. Culpa de la víctima
Se mantiene el rechazo de la demanda, pues la accionada ingresó con anterioridad a la encrucijada y había llegado a cruzar más de la mitad de la calle al momento del embestimiento, por lo que la prioridad de paso a favor del actor resulta inaplicable en el caso.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Dasso, Manuel Edgardo c/ Feroldi, Nerina s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 884/891, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 884/891 rechazó la demanda promovida por Manuel Edgardo Dasso contra Nerina Feroldi, con costas (ver f. 891 vta.).
II. La acción se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el accionante a raíz del accidente que sufriera el día 20 de diciembre de 2007 aproximadamente a las 0:20hs.
Relató que conducía una motocicleta marca Gilera, modelo C110 Estilo, dominio …, por la calle Urquiza de la Ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos. Agrega que juntamente con él circulaban dos motocicletas más al llegar a la calle Lavalle. Indica que allí se percató que en la esquina asomaba una camioneta marca Chevrolet modelo S10 2.8 T.I tipo pick up, dominio … conducida por Nerina Feroldi y que pensó que la camioneta iba a frenar ya que la motocicleta contaba con prioridad de paso. Señala que la camioneta se detuvo en la mitad de la calle, paralizando su marcha intentaron esquivarla, no pudiendo evitar embestir a la camioneta en la puerta delantera, provocándole graves lesiones.
III. A fs. 903/910 la actora funda agravios. En primer lugar, se queja de la errónea interpretación realizada por el juzgador del art. 41 de la ley 24.449 y su decreto reglamentario 779/95, que establecen la prioridad de paso absoluta para quien circula por la derecha, independientemente de quien ingrese primero a la misma, perdiéndose aquella sólo en los supuestos que la misma ley establece, ya que la causa eficiente de un accidente debe ser analizado a la luz de la normativa vial vigente en el caso específico (ver f. 903vta.).
Afirma que no es óbice a ello que la conductora de la camioneta no haya observado la circulación del actor sobre la calle Urquiza, lo cual, acredita que la misma estaba circulando sin la debida atención en el manejo conductivo (ver f. 904vta.). Al respecto, destaca que los testigos coinciden en que por la calle Urquiza, además del actor, venían circulando dos motos más. Señala que de la declaración de la joven María Florencia Favre, amiga de la conductora demandada y pasajera de la camioneta, obrante a fs. 115 de la causa penal labrada con motivo del hecho, surge que: “hubo una que pasó por detrás de la caja (de la camioneta) y también una tercera moto que frenó cuando vio la camioneta.”, lo que no hace mas que demostrar la total imprudencia y distracción con la que circulaba la Srita. Feroldi (ver f. 905).
De este modo concluye que de haber frenado y mirado antes de largarse a cruzar la intersección, jamás habría continuado avanzando por cuanto se hubiese percatado de que existían no solo uno sino tres obstáculos (motocicletas) circulando con prioridad de paso, que le impedían el cruce de aquélla, obstáculos por lo demás, que sí fueron vistos por otras personas que viajaban en la misma camioneta, por lo que la razón por la cual la Srita. Feroldi no los vio, no puede ser otra más que su completa distracción e inexperiencia en el manejo (ver f. 905).
Asimismo, advierte que de la declaración de la demandada se puede concluir que: 1) que Feroldi en ningún momento detuvo la marcha al arribar a la calle Urquiza, sólo aminoró la velocidad pero atravesó la arteria sin antes detenerse para observar si transitaban vehículos sobre la calle Urquiza; 2) se contradice manifestando por un lado que no observó a nadie y por el otro lado, declarando que observó una luz a mitad de cuadra; 3) pese a que observó la luz, continuó avanzando (ver f. 905vta.).
Añade que la visibilidad era reducida por lo que era inexcusable que debía detenerse completamente y que no puede pasarse por alto el lugar probable de impacto (conf. f. 112 del expte. penal) que se produjo antes del medio de la encrucijada, y colisionando la parte frontal del ciclomotor con la parte delantera lateral derecha de la camioneta, lo que demuestra que la camioneta nunca había ni siquiera alcanzado el punto medio del eje de la calzada cuando se produce la colisión (ver f. 906).
Insiste en que no existe prueba alguna que permita tener por acreditado que la camioneta se encontraba notoria e indudablemente mucho más adelantada en el cruce que la motocicleta (ver f. 906).
En segundo término, denuncia que no circulaba a velocidad excesiva al momento de la colisión y que a todo evento la misma no tuvo incidencia en la ocurrencia del siniestro (ver f. 908).
Infiere que la velocidad que debe analizarse en autos era la informada por el perito Lutereau, que calculó en el orden de 30/35Km/h al momento del impacto, ya que esa era la velocidad con la cual el actor ingresó a la encrucijada y manifiesta que el a quo no puede centrarse en las testimoniales existentes en la causa penal para concluir que la velocidad del actor era excesiva cuando cuenta con un dictamen pericial que no puede eludir (ver f. 908).
En última instancia, critica la errónea interpretación realizada por el magistrado de grado de los hechos narrados en la demanda.
Asevera que al arribar a la intersección observó que la camioneta estaba transitando por la calle Lavalle y recién arribando a la intersección de aquella con la calle Urquiza (y no ya atravesándola como erróneamente sostiene el a quo); pero dada la prioridad de paso que le asistía, cualquiera que se hubiese encontrado en idénticas circunstancias, tal como entendieron los dos motociclistas que circulaban en el mismo sentido, esperaba que, la demandada al arribar a la esquina y observar la presencia de la moto, detuviese su marcha y cediese el paso a quien transitaba por la derecha (ver f. 909).
IV. A fs. 915/923 contesta agravios la citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A., solicitando se rechacen todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, y consecuentemente se mantenga en todos sus términos la resolución equívocamente recurrida, con costas a la recurrente. .
V. a) Debe recordarse que los magistrados, no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN). Pasaré a tratar el fondo de la cuestión.
La parte actora cuestiona el rechazo de la demanda en virtud de: la errónea interpretación realizada por el juzgador del art. 41 de la ley 24.449 y su decreto reglamentario 779/95; y de los hechos narrados en la demanda. Advierte, además, que no circulaba a excesiva velocidad al momento de la colisión y que a todo evento la misma no tuvo incidencia en la ocurrencia del siniestro.
El encuadre jurídico realizado por el señor juez de grado es el correcto -ver considerando III, fs. 885/885vta.-, y coincide con el aplicado por esta Sala en casos similares. En efecto, se resolvió en el fallo plenario de esta Cámara “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1994, que excluye al artículo 1109 del Código Civil, siendo de aplicación la responsabilidad objetiva de la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del mismo cuerpo normativo.
La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguno de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.
De acuerdo a ello al actor le basta probar el contacto de su vehículo con el del demandado, pues dado el factor objetivo de atribución no necesita demostrar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa.
V. b) Para la resolución del caso, debe considerarse que no se encuentra debatido la ocurrencia del hecho (ver escritos constitutivos de fs. 294/307 y 365/381), siendo -en cambio- controvertido el desarrollo del mismo por lo que pasaré directamente al análisis de los agravios expuestos que refieren a ello.
Toda vez que el siniestro objeto de estudio acaeció en una encrucijada que no poseía semáforos, ni señalización alguna, examinaré no sólo las probanzas arrimadas sino también las diversas presunciones en juego. Entre ellas cobran importancia decisiva las reglas que establecen la prioridad de paso que, en el caso, dado el lugar y la época en que ocurrió el accidente, eran las reguladas en los arts. 41 y 64 de la ley 24.449, como lo ha señalado el Sr. Juez en su sentencia.
En este sentido, no asiste razón al recurrente con relación al argumento esgrimido que hace hincapié en que el decreto 779/95 reglamentario de la citada ley establece la prioridad de paso absoluta para quien circula por la derecha, independientemente de quien ingrese primero a la misma.
Es claro que el distinguido sentenciador de la anterior instancia, citando jurisprudencia del más Alto Tribunal, destacó al respecto que no cabe duda que para que tenga vigencia y operatividad la misma es indispensable que ambos vehículos arriben a la bocacalle prácticamente de un modo simultáneo o casi simultáneo; siendo éste el extremo vital que, con toda evidencia, no se verifica en autos. Vale decir, que puede colegirse sin duda que la demandada ingresó con anterioridad a la encrucijada y había llegado a cruzar más de la mitad de la calle Urquiza, al momento del embestimiento, por lo que la prioridad de paso a favor del actor resulta inaplicable en el caso.
Si bien existe cierta discrepancia que surge de la causa penal N° 2985, que tengo ante mi, entre el croquis referencial del lugar del hecho de f. 4, realizado minutos después del accidente, que indica que: “…el inicio de la huella de frenado de neumático de motovehículo que se encuentra a 3,30 mts. del cordón sur de la calle Urquiza y posee un largo de 14,20, finalizando en la parte trasera lado derecho de una camioneta de color verde… marca Chevrolet, modelo S10 2.8, T. I cabina simple, tipo Pick Up, dominio … , encontrándose a 4,40mts. de la prolongación de la línea imaginaria del cordón oeste de la calle Paraguay y mismo extremo a 0,90 mts. de la prolongación de la línea imaginaria del cordón norte de la calle Urquiza…” y relevamiento planimétrico N° 92/07 agregado a f. 112 que sugiere el final de la huella de frenado a 3,40mts. -en lugar de 4,40mts-, entiendo que lo que revela el croquis de f. 4 debe prevalecer dado que fue realizado momentos después del accidente y coincide con lo relatado en la transcripción del acta de inspección ocular de f. 3, lo que le da mayor certidumbre que el realizado con posterioridad.
Asimismo, el experto Ing. mecánico, ha informado en base a las citadas actas que: “del informe de fs. 3 se desprende que debajo de la motocicleta – en su posición final -, se observó una “gran mancha de aceite”. Asumiendo que esta última deriva de la colisión, y teniendo en cuenta que la rotura del cuerpo mecánico y consiguiente pérdida de líquido requieren de un tiempo para su producción, debe asumirse que el punto de impacto se ubica antes de dicha mancha (según avance de la camioneta). Por otra parte, los croquis acompañados a fs. 4 (acta de inspección ocular), y fs. 112 (informe técnico pericial), posicionan el final de la huella de frenado a 3,40 ó 4.40 metros – respectivamente -, de la prolongación imaginaria del borde de acera Sur, determinando la zona de impacto (sobre el terreno), en un área del orden de 1 m de diámetro que comprende a ambos extremos. Ambas circunstancias resultan consistentes entre si, y respecto del lugar del impacto”. En ese sentido concluye que: “el contacto inicial se produce cuando la camioneta alcanzaba – aproximadamente- el sector central de la intersección”.
De igual modo, para decidir a favor del rechazo de la pretensión el juez no ha tenido en cuenta únicamente la circunstancia que el contacto entre los vehículos se produjo -al menos- en el sector central de la intersección sino que también consideró la velocidad a la que provenían los mismos y la falta de control que tuvo el motociclista sobre su rodado, circunstancias que analizaremos más adelante a partir de los agravios expuestos.
Resulta propicio agregar en lo tocante a la prioridad de paso que: el texto legal no quiere una puja cada vez que haya de transponerse un cruce urbano. Si así lo hubiera querido habría dicho que la preferencia le corresponde a quien llegue primero al mismo, pero ha seguido, por el contrario, una regla de evidente racionalidad: establecer la preferencia sin competencias fortuitas o de habilidad para los conductores a favor de quien accede al cruce desde la derecha.
La regla entonces establece a favor del que viene por la derecha una especie de autorización para avanzar como si estuviera el semáforo en verde y para el que viene por la izquierda una prohibición de hacerlo como si tuviera una luz roja, a no ser que el que venga por la izquierda advirtiera que sin obligar a frenar al que viene por la derecha pudiese trasponer el cruce sin riesgo alguno. Desde luego que esa preferencia o autorización al que viene por la derecha no lo dispensa de la observancia del resto del ordenamiento de tránsito, como por ejemplo disminuir la velocidad y estar atento al manejo.
Sin perjuicio de lo expuesto cabe recordar que: “En muchos casos no existe real presencia en la bocacalle del vehículo que avanza por la derecha y de ahí que debe pasar el que lo hace por la izquierda, y, en otras situaciones, el exceso de velocidad que le permite llegar primero al que viene por la derecha y producir la colisión, hace caer lo absoluto de la presunción de paso ante la comisión por velocidad excesiva de una conducta no reglamentaria o anti reglamentaria.» (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Rosatti Horacio Daniel en «Regulación del tránsito y del transporte automotor», Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992).
Esta interpretación, sin dudas que no puede ser desatendida y nos lleva a dos reflexiones colaterales; la primera de ellas está referida a que la ley de tránsito debe ser interpretada sistemáticamente, en su conjunto, coordinando las distintas normas que guardan relación entre sí, por ejemplo la de prioridad de paso con los límites de velocidad y la segunda de ellas está referida al denominado «principio de normalidad de los hechos» (ver al respecto al tema Piedecasas, Miguel “Una decisión compartida” -nota fallo- LLBA 1998, 823 Fallo comentado: (SCBuenosAires 1997/03/11, Marzio, Salvador c. Fuentes, Emilio).
Debe también considerarse la relación existente entre las normas de tránsito y las del Código Civil en materia de culpabilidad y responsabilidad «en definitiva lo que fundamentalmente interesa para establecer la real culpabilidad es el análisis de la prueba, y si ésta no destruye las presunciones legales, el juez, tanto el nacional como el provincial harán recaer la culpa sobre el infractor de los ordenamientos de tránsito.» (conf. Ramírez, Jorge Orlando en «Indemnización de daños y perjuicios», t. I, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1980).
En efecto, no se puede pasar por alto que el conductor de la motocicleta ha infringido la obligación derivada del art. 39 inc. b de la citada norma que dispone que la conducción debe ser hecha con cuidado y prevención, guardando el efectivo dominio del rodado en todo momento, tal como resaltó el anterior sentenciador. Muestra de ello es justamente el argumento que utiliza al fundar agravios, que venían circulando otras dos motos junto con él, con el objetivo de endilgar responsabilidad a la accionada por su imprudencia. Sin embargo, el hecho -resaltado por el propio recurrente- que una de las motos haya pasado por detrás de la camioneta y la otra haya frenado demuestra que quien no tuvo el dominio del vehículo fue él mismo, que no le alcanzaron 14 metros para frenar y evitar la embestida. Frente a ello, cabe destacar lo dicho por José Luis Astorga al prestar declaración testimonial en sede penal: “…hable esa noche con el conductor de la moto que venía detrás de él, el que no impacto contra la camioneta porque venia mas despacio que el.” (ver f. 84vta. de la causa represiva).
Frente a tal circunstancia juega un papel preponderante la velocidad a la que circulaba, ya que es obvio que cuando se conduce a una velocidad mayor a la permitida es más dificultoso mantener el efectivo dominio del rodado.
En este contexto, el actor afirma en sus agravios que no circulaba a velocidad excesiva al momento de la colisión y que a todo evento la misma no tuvo incidencia en la ocurrencia del siniestro. Sin embargo, tal argumento es falaz ya que justamente la velocidad de 30/35 Km/h que alega circulaba al momento del impacto –tal como informó el experto- es muestra que se excedió de la velocidad permitida para el cruce de encrucijadas urbanas (art. 51 inc. e –“nunca superior a los 30km/h”-), sobre todo si se tiene en cuenta que venía frenando desde 14 metros antes del impacto. Así es que el experto calculó que la velocidad al inicio de las huellas de frenado era de 55,14km/h mientras que el informe técnico en accidentología, en sus conclusiones dice que la velocidad mínima de la motocicleta era de 40,30 Km/hs. Ambos son coincidentes en el exceso de velocidad.
Por ello, es incomprensible que el accionante pretenda: i) que no se tenga en cuenta que conducía a una velocidad superior a la permitida, cuando se encuentra corroborado que así fue; y ii) que la misma no tuvo incidencia en la ocurrencia del siniestro, cuando es por demás evidente que el incumplimiento de reglas elementales de seguridad tuvo relación directa de causalidad con el siniestro ya que no pudo frenar ni efectuar maniobra alguna en tiempo y forma a fin de evitar el fuerte impacto contra la camioneta que pasaba (art. 512 del Código Civil).
Insisto, no se explica como una motocicleta que supuestamente no se excedió de la velocidad permitida no puede detener su marcha en una bocacalle cuando comenzó a frenar 14 metros antes.
La presunta observación de las normas de tránsito no da un “bill” de indemnidad a quienes conducen cosas riesgosas, realizando toda suerte de maniobras peligrosas sin responsabilidad alguna para ellos. La conducta y la prudencia de los conductores consiste, ante todo, no en considerarse inmune por creerse en mejor posición reglamentaria en observación de las leyes de tránsito sino primordialmente en tratar de evitar el accidente, aunque todas las normas estén de su lado. Éstas recién tendrán eficacia justa, cuando pese a toda la voluntad de los partícipes en prevenir el siniestro el mismo se produzca porque resulta ya inevitable (ver sobre el tema, Cano Miguel “Accidentes de Tránsito, comentarios teóricos y prácticos” ed. Vinciguerra, Buenos Aires 1993, págs. 15 y sgtes).
No agotar las medidas de precaución de pericia conductiva que se tengan al alcance para soslayar un encontronazo cuyas consecuencias son siempre imprevisibles, y ponerse en una posición síquica irreductible por creerse amparado en las reglamentaciones de tránsito, extremando sutilezas puede llegar a convertir el accidente, hecho eminentemente casual, involuntario, imprevisible y contingente, en una suerte de acto voluntario, intencional y hasta doloso que evade mucho la significación del término ( conf. Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Morón, en “Hernández Aquiles c/ López Jacinto” del 21/4/81, citado por Cano, Miguel, obra op. cit.).
Por último, en cuanto a la denunciada errónea interpretación de los hechos narrados en la demanda, el apelante pretende aclarar que no había advertido la presencia de la camioneta sobre la calle Lavalle hasta que arribó a la intersección. Tal explicación, además de confusa no es idónea para modificar la suerte del juicio, por las constancias y prioridades prevalentes ya analizadas. En todo caso, la forma en que estaba narrada la demanda, a la que debe circunscribirse el juez en virtud del principio de congruencia, es responsabilidad de su propia parte, por lo que si allí expresó que “…arribando a la calle Lavalle, de la mencionada ciudad, se percata de que en la esquina de ésta asoma una camioneta…” no puede exigir en esta instancia que el sentenciador lo interprete de otra manera.
Pese al esfuerzo defensivo de la letrada apoderada del actor, puesto de manifiesto en la expresión de agravios, ésta no alcanza a conmover los fundamentos brindados por el Sr. Juez de grado que sostienen que el accidente se produjo por la negligencia de Manuel Edgardo Dasso, quien no actuó con la prudencia y diligencia que exigían las circunstancias de tiempo, modo y lugar (art. 512 del Código Civil y art. 386 CPCCN).
VI. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo que se rechacen los agravios vertidos por el recurrente y en consecuencia, se confirme la sentencia apelada, con costas de alzada al apelante en su calidad de vencido (arts. 68, 163 inc. 8 CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Parrilli y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Diciembre de 2015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen al apelante en su calidad de vencido.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
006458E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107673