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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Exceso de velocidad. Reconvención
Se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios en un 60% y la reconvención en un 40%, pues si bien el actor detentaba la prioridad de paso, también circulaba a una velocidad excesiva.
En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 118525, caratulada: «BIANCHI HECTOR JESUS C/MARRARE MIGUEL CESAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 930/940?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Héctor Jesús Bianchi contra Miguel César Marrare y Jorge Amílcar Zanetta. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a la parte actora la suma de $…, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, a la tasa vigente al primer día de cada mes o fracción de éste, en cada uno de los períodos de aplicación y desde la fecha del evento dañoso -que el a quo, en la parte dispositiva asignó el día 8 de abril de 2004, si bien fue el 8 de agosto de ese año, lo que surge de los considerandos- y hasta el efectivo pago y extendió la condena a “Aseguradora Bernardino Rivadavia”. Rechazó la reconvención articulada por los codemandados Jorge Amílcar Zanetta y Miguel César Marrare contra Héctor Jesús Bianchi. Por último, impuso las costas a los legitimados pasivos por su objetiva condición de vencidos y difirió las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad debida (fs. 930/940).
II- Tal forma de decidir suscitó la disconformidad del legitimado activo (fs. 953), quien fundamentó su ataque (fs. 991/994), el que fue replicado por la citada en garantía (fs. 995/996). Por otro lado, el apoderado de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” apeló (fs. 947), embate que fundó (fs. 988/989 vta.) y mereció respuesta del actor (fs. 991/994 vta.). Finalmente, el pronunciamiento fue cuestionado por el codemandado Zanetta a fs. 958, recurso que fuera sustentado a fs. 985/987 y respondido por la contraria (fs. 991/994 vta.). Luego, se llamó autos para sentencia (fs. 1003).
III- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”.
Como refiere Aida Kemelmajer de Carlucci, en lo que respecta al derecho de daños, éstos se deben dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a aplicar las disposiciones anteriores. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento de irrumpir el hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias pueden ocasionarse en torno a cuáles son los elementos constitutivos y cuáles las consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige a los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 100 a 104, 158 y 159).
Sin embargo, el caso de autos atañe a un daño originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, C.C.; 7 y conc., C.C.C.N. ley 26.994). Lo dicho sella la aplicación de esa ley sustancial.
IV- Por una razón de orden lógico, se abordarán en primer lugar las consideraciones sobre la atribución de responsabilidad y, posteriormente, los restantes agravios traídos por los recurrentes.
En prieta síntesis, el legitimado pasivo Zanetta destaca que la sentenciante incurrió en una errónea valoración de la prueba al haber soslayado un aspecto fundamental para determinar la responsabilidad en el siniestro, el cual es la velocidad de los vehículos intervinientes, como así también que el automóvil Peugeot 504 fuera el embistente, acorde hubiera señalado el experto en la materia. Considera que la excesiva velocidad a la cual conducía el actor fue la causa adecuada del siniestro. Realiza su crítica respecto de la pericia llevada a cabo por el ingeniero mecánico, alegando que los daños de los vehículos no se condicen con la descripción que aquél realizara del evento. En cuanto a la prueba testimonial, señala que debió ser descartada por la juez a quo, pues la misma condujo al error de meritar que el Peugeot 504 circulaba a excesiva velocidad, como su asignación de embistente, cuando el testigo no observó el choque, sino que dijo haber sentido su impacto. Agrega que, además, la velocidad de circulación del rodado quedó demostrada por el experto en la materia. Finalmente, solicita se rechace la demanda y, oportunamente, se haga lugar a la reconvención planteada (fs. 985/987).
Entiendo que esta crítica debe prosperar. En la misma línea que la vertida por el a quo, el examen ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que la anterior legislación civil receptaba en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, el cual, como se explicó, resulta el plexo normativo aplicable al caso. De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (esta Sala, causas 102.506, sent. del 4-5-2004, RSD 104/2004; 118600, sent. del 8-9-15, RSD 119/2015, entre otras).
En igual línea que ha expuesto reiteradamente la Suprema Corte, desde el precedente «Sacaba de Larrosa c. Vilches» (causa C 33.155 del 8/4/86, publicado en LA LEY-1986-D, 483), la colisión entre dos vehículos en movimiento debe ser examinada a la luz del plexo normativo que emerge del artículo 1113 del Código Civil. Dicha doctrina, aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Entel c/ Provincia Buenos Aires» del 22/12/87 (en LA LEY, 1988-D, 296), determina que el accionado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con demostrar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla, cuya titularidad o guarda atribuye al que reclama. Este, en definitiva, es el criterio a aplicar para apreciar la responsabilidad de los conductores de dos vehículos que colisionaron.
Ello nos lleva a analizar la conducta que le cupo a ambos protagonistas del evento. La circunstancia que haya demanda y reconvención sobre los daños y perjuicios, en la que participaron cosas riesgosas, como son dos automóviles en movimiento, deriva en que la presunción de responsabilidad -excepto se acredite la interrupción del nexo causal-, los beneficia a ambos reclamantes con pretensiones contrapuestas. Por ende, no puede resolverse el caso sólo por el rol sustancial que enarbolan los actores-reconvenidos, la participación de una cosa riesgosa y, así hacer recaer la responsabilidad en forma exclusiva en cabeza de los accionados, por no existir pruebas que permitan excluirla, como es un supuesto de culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, como se entendió en el fallo atacado (v. fs. 930/940, esp. fs. 936).
Al incoarse tanto la pretensión por el señor Bianchi, como las reconvenciones interpuestas por los colegitimados pasivos señores Zanetta y Marrare, implica que cada parte debe soportar la carga de probar los hechos invocados como fundamento de su defensa o las causales de eximición al que la norma alude (arts. 1113, C.C., 375 del C.P.C.C.).
La doctrina es conteste en sostener que la reconvención incorpora al objeto del proceso propuesto por el actor una nueva pretensión, autónoma e independiente, que produce los mismos efectos que la demanda. Es que las partes adquieren doble calidad: actor-reconvenido y demandado-reconviniente, de lo cual deriva que las cargas procesales se bilateralicen: el actor adquiere la de contestar, reservada al demandado en el proceso monolítico y, además, ambos litigantes deberán probar sus respectivas afirmaciones (conf. Carlo Carli, “La Demanda Civil”, Editorial Lex, pág. 301).
En definitiva, «Cuando la demanda deducida ha sido replicada con una pretensión reconvencional, sobre ambos litigantes pesa la carga de demostrar la concurrencia de las causales de exoneración pues, por igual, resultan actores y demandados, víctimas del daño, y guardianes de la cosa riesgosa (conf. art. 1113 del C.C., esta Sala, causa B-83993, sent. del 10-12-96, RSD 355/96).
Por consiguiente, no se podría desestimar sin más la reconvención y hacer lugar a la pretensión, por no haber probado los codemandados-reconvinientes la causal de eximición que la norma del artículo 1113 del Código Civil impone, pues dicha carga probatoria debió ser exigida también al señor Bianchi en su carácter de reconvenido (arts. 1113 del C.C., 375 del C.P.C.C.).
Ahora bien, la sentencia bajo recurso no ha sido cuestionada en cuanto a que el día 8 de agosto de 2004, aproximadamente a las 5 horas de la madrugada, se generó un accidente de tránsito entre el actor-reconvenido, quien circulaba con un automóvil -marca Palio-, por la calle 14, en sentido descendente de calle 79 hacia calle 77 y un Peugeot conducido por el señor Marrare, quien lo hacía por calle 78, en sentido descendente de calle 15 hacia la calle 13 de la ciudad de La Plata.
Partiendo de los hechos descriptos, resulta imperioso determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se posibilitará comprobar si ha acontecido, en esta hipótesis, la eximente invocada y, en su caso, en qué medida. Para ello, se impone ponderar cuál era el comportamiento exigible a cada uno de los partícipes, razón por la que se deberán tener en cuenta las particularidades del presente caso, acorde la evidencia producida (arts. 375, 384, C.P.C.C.).
Conforme surge de la causa penal n° 2792-3, acollarada a estas actuaciones y ofrecida por el actor como prueba (v. fs. 48 a 64, esp. fs. 58 vta.) consta el informe pericial accidentológico. En esa pieza se describe el factor ambiental y la mecánica del evento. El experto en la materia señaló que “el hecho que se investiga tuvo lugar el día 08 de Agosto de año 2004, en la intersección de las calles 78 y 14 de la ciudad de La Plata. Siendo la arteria 78 de asfalto de doble sentido de circulación de calle 15 hacia 13 y viceversa, en tanto la calle 14 también es de asfalto de doble sentido de circulación de calle 79 hacia 77” (fs. 177/190, causa penal).
Asimismo, del referido dictamen emana que, “…el área de impacto entre ambos rodados se encuentra en el cuadrante Norte de la intersección de las calles 78 y 14, donde se aprecia quiebre de la huella de 15,40 mts. producida por el vehículo Fiat Palio y el comienzo de la huella de derrape de 10,60 mts producida por el rodado Peugeot 504” (fs. 177/190, causa penal).
Acorde los daños sufridos y la fase precedente de los vehículos involucrados en el hecho que se investiga, se determinó que el rodado Fiat Palio tocó con su parte frontal excéntrica izquierda, con el lateral derecho zona de la puerta y guardabarro delantero del vehículo Peugeot 504. Refirió que, una vez producido el contacto entre ambos rodados, se produjo su apareamiento, lateral izquierdo sector trasero del Fiat Palio, afectando puerta y guardabarro de ese lado, con el lateral trasero derecho del vehículo Peugeot 504 (fs. 177/190; arts. 384, 474, C.P.C.C.).
Respecto de la posición final, señaló que el vehículo conducido por el señor Bianchi se hallaba sobre el cuadrante Norte de la intersección de las calles 78 y 14 en posición oblicua, con su frente de avance orientado el carril de circulación descendente hacia la calle 13 de la arteria 78 y, por otro lado, el automóvil en el cual circulaba el señor Marrare se encontraba sobre el cuadrante Norte, en la vereda con sus ruedas delantera y trasera derecha sobre la misma, con su frente de avance orientado hacia la calle 77.
En lo que hace al carácter participativo de ambos rodados, esgrimió que teniendo en cuenta los daños sufridos y su fase precedente el automóvil, marca Fiat Palio, de color azul metalizado, chapa patente CEV-729, era el embestidor físico mecánico, en tanto el Peugeot 504, color negro y blanco, chapa patente CIR-448, Taxi disco 338, revestía el carácter de embestido físico mecánico (fs. 177/190, causa penal).
Finalmente, concluyó que: “Realizado el cálculo de velocidad se determina que la velocidad mínima de circulación del vehículo Fiat Palio, al momento del inicio de la huella de frenada de 15,40 mts., más el derrape producido por el Peugeot 504 de 10,60 mts, atribuible al primero de los rodados mencionados, la velocidad mínima de circulación sería de 70,82 Km/h.” (fs. 177/190, causa penal).
Por otro lado, el perito ingeniero mecánico y laboral, Roberto José Anconetani, en este expediente civil, al describir la mecánica del hecho, no coincide con el experto en accidentología antes referido de la causa penal sobre quién es embistente y quién embestido. Así, entiende que el hecho se produjo cuando el Fiat Palio, circulaba por la calle 14 con dirección hacia la calle 77 y al llegar a la intersección con la calle 78 fue embestido en el extremo izquierdo frontal por el extremo frontal derecho del automóvil Peugeot 504, el cual circulaba por la calle 78 con dirección desde calle 15 hacia 13.
Continúa su relato, manifestando que “Posterior a la colisión original, el automóvil Peugeot 504 es embestido en su lateral derecho a la altura de su parante delantero por la parte frontal izquierda del automóvil Fiat, para luego aparearse los laterales traseros derecho e izquierdo del Peugeot y Fiat respectivamente y al mismo tiempo derrapan ambos vehículos con giros de: 145° horario para el Fiat y 70° antihorario para el Peugeot…” (v. pericia de 702/706vta., esp. fs. 703 vta.; arts. 384, 474, C.P.C.C.).
A su vez, el citado experto, llega a las siguientes conclusiones: a) El automóvil Peugeot 504 reviste el carácter de embistente en la colisión original. b) El Fiat Palio recibió el impacto en su extremo izquierdo frontal. c) El Peugeot 504 impactó al Fiat Palio con el extremo frontal derecho. d) Las velocidades de circulación y en el momento de la colisión del automóvil Fiat Palio fueron de 80,06 Km/h, 66,34 Km/h respectivamente y de circulación del automóvil Peugeot 504 de 32,69 Km/h.
Precisó las velocidades parciales: la velocidad de circulación del Fiat Palio detalla que ha sido de 80,06 km/h, su velocidad de colisión de 66,34 km/h, mientras que la velocidad de circulación del Peugeot ha sido de 32,69 km/h (v. pericia de fs. 702/706 vta.; arts. 384, 474, C.P.C.C.).
Explica el perito Anconetani que la velocidad máxima de circulación en el lugar de los hechos es de 40 Km/h y la velocidad del automóvil Fiat Palio era de 80,06 Km/h, por lo que resulta verosímil que el automóvil Fiat Palio: a) circulaba en exceso de velocidad y b) si hubiera transitado a la velocidad reglamentaria, se pudo haber detenido antes del impacto (v. pericia de fs. 702/706 vta.; arts. 384, 474, C.P.C.C.).
Mencionó que el conductor del automóvil Fiat Palio perdió el control al recibir un impacto en su extremo izquierdo frontal por el extremo frontal derecho del automóvil Peugeot 504.
Por último, y en lo que aquí respecta, el mentado perito sostuvo que: “Teniendo en cuenta la mecánica del accidente de autos y croquis ilustrativo en escala 1:200 que adjunto, resulta verosímil que el automóvil Peugeot 504 que circulaba por la calle 78 no transpuso el eje divisorio de ambas calzadas de circulación de la calle 14″ (v. pericia de fs. 702/706 vta., esp. fs. 706 punto 10).
Al responder al pedido de explicaciones solicitado por el apoderado del demandante, el Ingeniero Anconetani sobre a cuánto transitaba el Peugeot antes de llegar a la esquina, expresó que: “…resulta inverosímil poder determinar a qué velocidad circulaba el automóvil Peugeot 504 a treinta metros antes de la colisión, por carecer de información a lo concerniente si el conductor de dicho automóvil, frenó, desaceleró o mantuvo la velocidad de marcha» (v. pedido de explicaciones de fs. 719/720).
En esa misma pieza, el ingeniero mecánico manifestó que: “Teniendo en cuenta la mecánica del accidente de autos y el croquis ilustrativo en escala 1:200 que se adjuntó en la pericia, con los sentidos de circulación, dirección y posiciones de colisión … de los vehículos Fiat Palio y Peugeot 504 respectivamente; resulta verosímil que si el automóvil Peugeot 504 hubiera respetado la prioridad de paso, con haberse detenido en la calzada de circulación contraria a la del automóvil Fiat Palio sin traspasar su eje divisorio, no se hubiera evitado el accidente, porque el accidente se produjo en ambas calzadas de circulación de la calle 14″ (v. pedido de explicaciones de fs. 719/720, esp. fs. 719 vta., punto IV).
Es menester destacar que del pedido de explicaciones que fuera contestado por el Ingeniero Anconetani (fs. 801/803 vta.), surge que la puerta delantera derecha del automóvil Peugeot 504 se deforma luego de la colisión original, por resultar embestido en su lateral derecho a la altura del parante delantero por la parte frontal izquierda del automóvil Fiat Palio (fs. 801/803 vta., del pedido de explicaciones).
En el mismo sentido, el experto señaló que “adjunto en el mismo croquis, con color azul cuando el Peugeot 504 es embestido por el Fiat Palio y con color verde cuando se aparean ambos vehículos (fs. 801/803 vta., del pedido de explicaciones).
Si bien el examen pericial no resulta vinculante para el magistrado, no es menos cierto que, para apartarse del mismo en cuestiones que hacen al conocimiento científico que le proporciona su incumbencia, se debe disponer de motivos tan graves como evidentes (doctrina de los arts. 384, 457, 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 108359, sent. del 26-6-07, RSD 126/07; 118746, sent. del 30-09-15, RSD 132/15).
Más allá de las distintas explicaciones periciales sobre quién fue embestido y quién embestidor, tal calidad no resulta un elemento de juicio decisivo, susceptible de bastarse por sí mismo para determinar la responsabilidad de los conductores, dado que siempre habrá que estar y sopesarse las circunstancias que rodean el caso particular e indagarse sobre la causalidad adecuada.
Debe ponderarse que la regla contenida en el artículo 57 inc. 2 de la ley 11.430, impone al conductor que llega a la bocacalle el deber, en toda circunstancia, de ceder el paso a todo vehículo que cruza desde la derecha hacia la izquierda, por una vía pública transversal (art. 57, inc. 2, ley 11.430).
Dicha norma agudiza la prioridad con que cuenta el vehículo que en una encrucijada arriba a la intersección proviniendo de la derecha, constituyendo una pauta de conducta que tiende a preservar la seguridad en el tránsito vehicular y que genera una presunción de culpa de quien la hubiera infringido. Tal presunción sólo puede ser desvirtuada comprobando que quien arribó a la intersección proveniente de la derecha, por su parte, hubiera infringido otras normas de tránsito y que tal conducta guarde relación de causalidad adecuada con el accidente (art. 902 del C.C., esta Sala, causa 99.597, sent. del 27-02-2003, RSD 31/2003;103.351, sent. del 1º-3-2005, RSD 25/2005; 106.412, sent. del 19-10-2006, RSD 241/2006, entre otras).
Conforme establece el artículo 76 de la ley 11430, vigente al momento del hecho (arts. 3, C.C.; 7, CCCN), «El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha». Cabe inferir que tal norma no ha sido respetada en el caso.
La prioridad de paso es una regla que no tiene en cuenta el anterior o posterior arribo a la intersección y, en este sentido, ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el entonces vigente artículo 57 de la ley 11.430, impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así sin discriminar quién fue el que llegó primero a ese cruce (SCBA, Ac. 58668, sent. del 11-3-97 y Ac 66334, sent. del 13-5-97, entre otras).
Prestigiosos autores como Mosset Iturraspe afirman que «La norma habla de la obligación de ceder paso, sin distinguir según lleguen juntos, o se lo haga un poco más retrasado… No importa quién entre primero en el cruce, el derecho de paso preferente no caduca» (Mosset Iturraspe, Nota de jurisprudencia, “Accidentes de automotores”, El Derecho, 2-227 y sigtes.).
En suma, mediante la prioridad de paso se persigue establecer mecanismos que brinden cierta seguridad en el tránsito automovilístico, lo que no lleva a soslayar el resto de las particularidades que pueden darse, como es, en este caso, la velocidad a la que circulaba el actor.
Del informe emitido por la Municipalidad de La Plata, se desprende que las velocidades permitidas en ambas calles son: máxima de 40 Km/h y mínima 20 km/h. Asimismo, el organismo citado manifiesta que la velocidad máxima de intersección es de 30 km/h (ver informe fs. 155, causa penal).
En palabras de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la regla derecha antes que izquierda no representa ningún «bill de indemnidad» que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues el art. 57 de la ley 11.430, impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (conf. Ac. 87.606, sent. del 1-XII-2004) y que si bien es cierto que estas reglas fijan rígidos criterios hermenéuticos, tales pautas deben conjugarse con todas las pruebas del juicio (arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil; conf. Ac. 70.193, sent. del 3-V-2000; Ac. 94577, sent. del 9-V-2007).
Como se extrae de los aportes antes referidos, el rodado conducido por el señor Bianchi, previo a la colisión con el vehículo que transitaba por la izquierda, circulaba a excesiva velocidad -su velocidad mínima, según el perito Piñeyro: 70,82 Km/h; velocidad de circulación endilgada por el ingeniero mecánico: 80,06 Km/h; velocidad al momento de la colisión: 66,34 Km/h-, cuando, acorde resultara del informe que emitiera la Municipalidad de La Plata, la velocidad mínima permitida en la zona del accidente era de 20 Km/h, y la máxima era de 40 Km/h y además, en el cruce de calles era de 30 Km/h.
A ello se agrega que el conductor Bianchi no circulaba por la vía correspondiente -en atención a que la calle era de doble sentido y que lo hacía por el medio-, siendo que, como manifestara el experto en la materia, si el Sr. Marrare hubiera respetado la prioridad de paso, el hecho igualmente no se hubiera evitado, dado que el mismo se produjo en ambas calzadas de circulación de la calle 14 (v. fs. 719/720, esp. punto IV a fs. 719 vta.). Además, según ese experto, el accionado de autos, es decir quien circulaba por la calle 78, no transpuso el eje divisorio de ambas calzadas de circulación de la calle 14 (fs. 702/706 vta., punto 10). Es por ello que considero existe una conducta reprochable al conductor del Fiat Palio, configurada por el alto exceso de velocidad con la cual circulaba en la bocacalle y no transitar en el carril que le correspondía. Ello conlleva a estimar que también ha contribuido a la producción del hecho.
No llego a una conclusión diversa sopesando los dichos del testigo, lo que el codemandado Zanetta critica. El señor Juan Carlos Haadzinicola testimonió: “…que sí que vi el accidente que yo llegaba a mi domicilio aproximadamente a dicha hora estaba guardando mi auto, salgo a cerrar el portón y veo un taxi que pasa fuerte por delante de mi casa y pensé que se lo habían robado, dado que viene del lado de la villa que está a dos cuadras, cuando estoy cerrando la puerta de mi casa siento un golpe me doy vuelta y veo que chocaron los dos coches, el Palio azul y el taxi …” (ver fs. 472/474; arts. 384, 456, C.P.C.C.).
Como es sabido, “El testigo debe dar cuenta de lo que vio o percibió con sus sentidos y no de lo que es su parecer, su entender o su creencia. Debe decir lo que pasó y no lo que opina sobre lo que pasó” (SCBA, AC. 77745, sent. del 03/10/2001).
En el caso de estos obrados, el aporte del testigo sobre su sensación u opinión -además de no haber visto el momento directo de la colisión- (ver fs. 472/474) en cuanto a la velocidad de los vehículos, queda disipado con el informe técnico de los peritos. Es prudente, en este caso, la prevalencia de la reconstrucción técnica de la pericial por sobre la estimación del declarante (arts. 384, 456, 474, C.P.C.C.).
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires expuso que “La prueba testifical debe tomarse formando parte de un todo, desde que las declaraciones no son compartimentos estancos, no debiéndose analizar cada una de las respuestas en forma aislada, pues tal atomización conduce al polo opuesto de lo que es la sana crítica, que no es otra cosa que analizar con razonabilidad los dichos en función de los elementos que lo integran -percepción, memoria y comunicación- sopesando las condiciones individuales y las genéricas del testigo, dándole el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones» (arts. 384, 456, C.P.C.C.; SCBA, C. 109060, sent. del 19/12/2012).
Por las consideraciones efectuadas, encuentro acreditado que fue el obrar del señor Bianchi, faltando a las reglamentaciones de tránsito exigidas por los artículos 51, inc. 3° y 4°, 55 inc. 2°, 59 inc. 1°, 76, 77 inc. 1° “A” y 6° “A”, de la ley 11.430, vigente al momento del hecho (arts. 3, C.C y 7 C.C.C.N.), el que interrumpió parcialmente el nexo de causalidad, lo que identifico en un 40%. En consecuencia, propicio que la demanda prospere en un 60% y la reconvención en un 40% (arts. 902 y 1113 del C.C.; 375, 384 del C.P.C.C.).
V- Tanto los apoderados del actor reconvenido como el de la compañía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” objetan la suma admitida en concepto de incapacidad sobreviniente del señor Bianchi.
El actor critica su cuantificación con fundamento en que la juez a quo no emitió razón del monto al cual arribara. Se disconforma con su valoración, acorde con la gravedad y entidad de las lesiones, como así también, respecto de las incidencias que ellas tienen en su vida laboral y social. Señala que el error de la judicante radica en meditar que las secuelas psicológicas y psiquiátricas se encuentran subsumidas en un mismo encuadre, como en la parcial lectura realizada del dictamen efectuado por el perito neurólogo.
Explica que, a su vez, padeció un traumatismo encéfalo-craneano grave con pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical, por el cual debió reposar 30 días y que, al momento de la experticia, sufría cefaleas acordes con las lesiones sufridas. Por tales consideraciones solicita sea indemnizado el rubro “daño corporal”, acorde la incapacidad determinada -60%-, sumado el tratamiento psiquiátrico, farmacológico y psicológico que deberá afrontar, según lo señalado por la perito psiquiatra y que fuera omitido por el a quo. En todo ello erige se eleve la indemnización.
Por su parte, el apoderado de la citada en garantía, argumenta que el reclamante, conforme fuera merituado en la pericia médica, no presenta en la actualidad incapacidad alguna, por lo que no debería someterse a ningún tratamiento de fisiatría y kinesiología. Argumenta que en la pericia psicológica se afirmó que las deficiencias o falencias argumentadas son ajenas al accidente y que, dado que se logró determinar que el daño deviene reversible con el debido tratamiento, ese detrimento no resultaría permanente. Finalmente, cuestiona que el Dr. Pedersoli, perito neurólogo, haya estimado una incapacidad que no era propia de su incumbencia, por lo que solicita la reducción del mencionado rubro.
En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción a la potencialidad productiva, lo que es indemnizado como daño emergente (esta Sala, causas 97.753, sent. del 27-6-2002, RSD 162-2002; 101.097, sent. del 16-8-2005; 104884, sent. del 18-8-2005; 118.297, sent. del 28-5-15; 118.159, sent. del 9-6-15; 118.451, sent. del 2-7-15).
Resulta relevante para dirimir estos ataques lo informado por los expertos. Dable es precisar que la pericia debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (S.C.B.A., B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; S.C.B.A., B 52359, sent. del 14-XI-2007).
Incluso, al apreciar esos informes, los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (S.C.B.A., Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; S.C.B.A., Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998).
En el caso de autos, se cuenta con los dictámenes de un médico psiquiatra, un traumatólogo, un neurólogo y una psicóloga. Acorde emana de la pericia llevada a cabo por el traumatólogo, el señor Bianchi padeció un traumatismo encéfalo craneano grave, con pérdida de conocimiento, acompañado de un traumatismo de columna cervical, debiendo ser internado en un hospital para su tratamiento (fs. 697/698). Concluyó que: “En la actualidad no debería someterse a ningún tratamiento de fisiatría y kinesiología, ya que no padece ningún trastorno en su columna cervical” (fs. 697/698, esp. 697 vta.; arts. 384, 474, C.P.C.C.). Especificó también que “traumatológicamente, en la actualidad no presenta incapacidad alguna” (fs. 697/698, esp. 697 vta. punto 7).
Por otro lado, el profesional neurólogo informó que, con posterioridad a la internación realizada para el control evolutivo del señor Bianchi, el cuadro progresó desde un compromiso acentuado inicial del estado de conciencia correspondiente al puntaje 4/15 de la escala de Glasgow hasta alcanzar la normalidad expresada en un puntaje de 15/15 de la mencionada escala (fs. 604).
En ese entender, explica el experto en esa materia que, “el paciente se encontró lúcido, sin trastornos del lenguaje. No se detectaron alteraciones de la motilidad pasiva, activa y refleja como así tampoco de la taxia estática y dinámica. No se verificaron perturbaciones objetivas de la sensibilidad, en tanto que en el análisis de los pares craneanos señaló disminución de la agudeza visual. El electroencefalograma pericial, que se adjunta, resultó normal. Las referencias a hemiparestesias izquierdas, cefaleas, ataques de pánico, trastornos del sueño, alteraciones de la memoria y de la concentración mental resultan concordantes con la historia clínica obrante en autos, conformando un cuadro post-traumático compatible con un síndrome de estrés post-traumático” (fs. 604 y vta., punto 3; arts. 384, 474, C.P.C.C.).
Finalmente, el especialista concluyó que el estado actual que padece el actor, resulta compatible con un síndrome de estrés pos-traumático, quedando la eventual valoración de la incapacidad a cargo del criterio del especialista en psiquiatría (fs. 604 y vta.; arts. 384, 474, C.P.C.C.).
No obstante ello, al contestar el pedido de explicaciones que le fuera requerido, precisó que “…Se sostiene que la valoración final de la incapacidad corresponde al ámbito de la psiquiatría. No obstante, dados los antecedentes de la gravedad del compromiso traumático encéfalo craneano, la sintomatología es susceptible de vincularse, desde el ángulo neurológico, con una repercusión psíco-orgánica expresada por lo expuesto en el punto 3 del dictamen pericial. En este sentido puede estimarse una incapacidad del 20% (veinte por ciento)” (fs. 659).
Por su parte, la perito médico psiquiatra, Liliana Elisabeth Nave, indicó que: “…el Sr. Bianchi presenta Síndrome Postconmocional, codificado en el CIE 10 (Manual de Criterios Diagnósticos de la O.M.S.), como F07.2; debiendo presentar del total de los criterios que lo definen un mínimo de tres síntomas. El Sr. Bianchi presenta la siguiente sintomatología correspondiente al siguiente diagnóstico: cefalea, irritabilidad, insomnio, tolerancia reducida a situaciones estresantes y a excitaciones emocionales, estado de ánimo depresivo dando lugar a una cierta pérdida de la estimación de sí mismo…” (fs. 740/743, esp. 741 vta.).
Consideró que “El actor presenta una incapacidad permanente del 20%, de acuerdo al Desorden Mental Orgánico Postraumático Grado II del Baremo Nacional (Decreto 659/96) al que se homologa el Síndrome Postconmocional” (fs. 740/743, esp. 743; arts. 384, 474, C.P.C.C.).
Por otro lado, en el pedido de explicaciones que luce a fs. 754, ilustró que “el síndrome postconmocional hallado en el actor, no es un síndrome subjetivo. Se encuentra codificado en el Manual de Criterios Diagnósticos de la O.M.S. C.I.E. 10 en la categoría de TRASTORNOS MENTALES ORGÁNICOS, como trastorno de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedad, lesión o disfunción cerebral” (fs. 754).
A su vez, esa especialista refirió que el actor fue medicado con Memantine, Alprazolám, Dramamine y Diclofenac, de acuerdo a los antecedentes presentados al momento del accidente y la signo-sintomatología observada. Asimismo, indicó que actualmente no recibe estos fármacos (fs. 754).
De las descripciones realizadas en la pericia médica psiquiátrica y la del neurólogo, se aprecia que las dolencias estimadas para determinar el detrimento a la capacidad coinciden. Como señaló el perito neurólogo, luego de describir las referencias que el paciente Bianchi le dijo que sufría a raíz del hecho, dictaminó que el cuadro actual era compatible con un síndrome de estrés postraumático, “…quedando la eventual reparación de la incapacidad a cargo del criterio del especialista en psiquiatría.” (v. fs. 604 y vta.). Sin embargo, ante el imperativo de responder al pedido de explicaciones, luego de reiterar que “…la valoración final de incapacidad le corresponde al ámbito de la psiquiatría…”, procede a estimarla (v. fs. 659).
Como corolario, el detrimento a la salud que han valorado los dos especialistas -acorde lo señalado- y los síntomas apreciados han sido los mismos, por lo que no corresponde entender como distintas la incapacidad que cada uno señala -en la cual ambos coinciden en el 20%-. Como es sabido, el doble resarcimiento produciría un enriquecimiento sin causa que debe aventarse.
Respecto al daño psicológico sufrido, es menester destacar lo señalado por la experta Gabriela Laura Gopar, en cuanto sostiene que la estructura psíquica del señor Bianchi se ha visto afectada a partir del accidente de autos y de las consecuentes intervenciones médico-hospitalarias, las cuales constituyen una situación traumática vigente (fs. 574/576, esp. 575).
La perito expone respecto de algunas expresiones sintomáticas que acompañarán al señor Bianchi en el proceso de elaboración y reacomodamiento, como ser ciertos cambios en la conducta, leves trastocamientos témporo-espaciales, recuerdos movilizadores, temores angustiantes con manifestaciones fóbicas, por lo que, sugiere un tratamiento psicoterapéutico con encuentros semanales, con el objetivo de lograr asimilar simbólicamente los hechos y efectos acontecidos, haciéndose hincapié en lo relativo a las pérdidas no tramitadas que parecieran ir reinscribiéndose a lo largo de la historia convivencial (fs. 574/576, esp. 575).
Estimó, basándose en la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales de Santiago J. Rubinstein, una incapacidad del 20%.
Posteriormente, en el pedido de explicaciones, especificó que el diagnóstico correspondería a “Trastorno por estrés postraumático”, explicando cuáles serían los posibles efectos de padecer el mismo, ello con fundamento en haber estado el señor Bianchi expuesto a un acontecimiento traumático en la que han existido amenazas para su integridad y respuestas de temor y desesperanza (fs. 848).
Agregó la necesidad de un tratamiento más intensivo, observando trastornos de memoria y concentración durante el examen que le fuera tomado. Advierte la especialista que las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones (fs. 848 vta.). Sin embargo, advirtió que tales síntomas son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado (fs. 848 vta.).
En consecuencia, si la minusvalía es temporaria, no cabe ser indemnizada como incapacidad física. Esta última es cuando se genera un desmedro permanente en la aptitud productiva. Si las lesiones sólo han provocado una limitación temporaria, la faz económica de este daño sólo cabe ser reparada en concepto de lucro cesante, para lo cual el damnificado debe invocarlo adecuadamente y aportar elementos de juicio suficientes que den cuenta de las ganancias que dejó de percibir a raíz del siniestro o, de lo contrario, estimarse como una alteración en el ánimo, sin una repercusión patrimonial. Este es el sentido también del nuevo artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Deviene necesario ahora abordar la tarea de cuantificar económicamente los daños padecidos por el legitimado activo en base a lo informado por los expertos (arts. 165, 384, 474, C.P.C.C.).
Por consiguiente, en atención a que no existe incapacidad de orden traumatológico, que la psicológica no es permanente -por lo que las alteraciones enunciadas, en el caso de autos en el cual no se ha alegado ni acreditado que incidieran en su patrimonio en concepto de lucro cesante, pueden estimarse como daño moral- y que la neurológica y la psiquiátrica coinciden en cuanto al aspecto de la minusvalía que resarcen, llevan a estimar que la incapacidad de orden parcial y permanente es del 20%. La estimación de esta graduación de la minusvalía, junto con las actividades que realiza el actor, de su edad al momento del hecho -41 años- y en tanto lo reclamado se ha dejado condicionado a lo que en más o menos surja de la prueba a producirse (v. fs. 48/ 64, esp. fs. 50 vta., punto IV-a), entiendo prudente se eleve esta reparación a la suma de $… Cabe aclarar que este monto no incluye lo referido al tratamiento psicoterapéutico -que el a quo estimó junto con la incapacidad y que se discute ante esta alzada-, lo que se justipreciará en el ítem pertinente. Asimismo, esta suma se deberá disminuir en el porcentaje que esta acción propone que prospere la demanda, por lo que la condena en este aspecto es de $ … (arts. 1068, 1113, C.C.; 165, 384, 474, C.P.C.C.).
VI- En cuanto a los gastos médicos y de movilidad, el actor reconvenido se muestra disconforme con la suma de $… dispuesta por la jueza a quo, criticando que debió ser sometido a un tratamiento farmacológico, medicado con Memantine, Alprazolam, Dramamine y Diclofenac y no sólo con Clonazepan 2mg. como se indicara en el pronunciamiento de grado, por lo que solicita se eleve el rubro en cuestión.
Abordando la tarea revisora, se observa que la juez de primera instancia enmarcó los tratamientos recomendados por la perito psiquiatra, dentro del rubro «daño corporal; daño psicológico» (fs. 930/740, esp. fs. 937), cuando, como se refirió, los mismos pueden -como este voto propone- sean tratados dentro de este rubro «gastos médicos».
También entiendo prudente advertir que si bien en la sentencia se otorgaron los $… en concepto de “gastos y atención médica” y, en forma independiente como “gastos de movilidad y traslado” se reconoció la suma de $ … (v. esp. fs. 938 y vta.), en el punto 3 del recurso del actor se señala en el título “Insuficiencia y arbitrariedad en la reparación de los rubros gastos médicos y de movilidad (daño emergente)” (v. fs. 981 vta.). Empero, en su contenido no hay ningún agravio concreto en cuanto a la reparación otorgada por movilidad. En consecuencia, más allá de lo indicado en el título, aprecio que no hay agravio desarrollado que abra esta instancia a este respecto (arts. 260, 272, C.P.C.C.).
En lo atinente a esas erogaciones por tratamientos, gastos médicos y farmacológicos, es menester mencionar que no cabe extremar su exigencia probatoria, cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos, no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos.
Sin embargo, hay elementos de la causa, que ilustran de la necesidad de ellos. El perito médico traumatólogo determinó que: «El tratamiento adecuado ha sido el de reposo de treinta días, respecto del costo del mismo (incluidos analgésicos, antiinflamatorios, y rehabilitación privada, ascendería en la actualidad a pesos …» (fs. 562/566 y fs. 697/698, esp. 698; arts. 384, 474, C.P.C.C.).
Por su parte, la perito médico psiquiatra sugiere un tratamiento de tipo farmacológico que le permita, al señor Bianchi aumentar la tolerancia, reducir la irritabilidad, estabilizar el humor y el sueño, mediante un control mensual y en forma permanente (fs. 740/743, esp. fs. 742, punto 3). En cuanto a su valor expresó: «El costo por entrevista psiquiátrica mensual se estima en … pesos promedio, el tiempo de duración es permanente. El costo estimativo del tratamiento psicofarmacológico es de $… (…) mensuales, el que deberá sostenerse en forma permanente» (fs. 740/743, esp. fs. 742 vta., punto 5). Además, señaló que, «En el momento actual y tal como fue expresado en el informe pericial recibe Clonazepán 2mgr./día por su trastorno del sueño” (fs. 754 vta.).
Por otro lado, la especialista en psicología, como se ha observado anteriormente, infirió que un tratamiento psicoterapéutico con encuentros semanales sería beneficioso para el señor Bianchi, apreciando el valor de cada entrevista psicológica en la suma de $…, con una frecuencia semanal y un mínimo de 6 meses de continuidad (fs. 574/576).
En consecuencia, aun cuando el accionante fue atendido en un hospital público, no menos cierto es que, conforme fuera informado por los peritos intervinientes, se indicaron tratamientos terapéuticos a fin de amenguar las secuelas que fueran consecuencia del accidente de marras, como así también deberán contemplarse los gastos de medicamentos que se expresaran ut supra. Por ende, habiendo dejado supeditado el reclamo a «lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse sobre el daño resarcible» (fs. 48/64, esp. fs. 50 vta.), considero fijar en concepto de gastos médicos la suma de $ …, proponiendo se modifique así la sentencia de primera instancia, en lo que a este aspecto refiere, la que deberá reducirse en la medida que prospera la demanda, es decir, a la de $ … (arts. 1068, CC; 165, 384, 474, C.P.C.C.).
VII- Desde otra arista, el señor Bianchi solicita se proceda a receptar el reclamo por lucro cesante, cuantificándose el mismo, atento se hubiera peticionado en el escrito de inicio.
Aduce que la judicante, al desestimar el presente rubro, omitió tener en cuenta el oficio oportunamente librado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, además de lo señalado por las peritos psiquiatra y psicóloga en cuanto a su labor.
Para que sea procedente la indemnización por lucro cesante no basta probar la simple posibilidad de haber obtenido una ganancia, sino que es necesario demostrar la privación de un acrecentamiento patrimonial, que el actor hubiera podido obtener verosímilmente, conformando de este modo un daño cierto (Santos Briz, “La Responsabilidad Civil”, 2da. edición, pág. 228 a 230; esta Sala, causa 102.290, sent. del 10-6-2004, RSD 138/2004; causa 103.351, sent. del 1-3-2005, RSD 25/2005; causa 104.884, sent. del 18-8-2005, RSD 178/2005).
Se advierte que, al realizarse la entrevista con la perito psicóloga, el señor Bianchi mencionó poseer secundario incompleto, «porque me dedique a trabajar hasta hoy de lo mismo (electricista del automóvil» (fs. 574/576, esp. 574).
En su encuentro con la especialista en psiquiatría, ésta advirtió del señor Bianchi que tenía «Manos con signos de haber estado trabajando en su oficio, tal como lo explicó posteriormente.», siendo que además manifestara, al presentarse a la entrevista, desarrollar el oficio de electricista de automóviles (fs. 740/743, esp. 740 vta). A su vez, la AFIP informó que el accionante está registrado como monotributista (fs. 732/ 734). Por otro lado, los testigos del beneficio de litigar sin gastos declararon trabaja de electricista del automóvil y que es sostén de su esposa e hijos (fs. 601 a 603; arts. 384, 456, C.P.C.C.).
Por consiguiente, aun cuando no se acompañan facturas o recibos mensuales o algún dato que logre determinar las ganancias que percibía el damnificado y que dejó de ganar a causa del accidente, es lo cierto que el daño en sí está probado -pues tenía un ingreso mensual por su oficio y el tiempo en reposo le impidió trabajar-. Por ello, el déficit se encuentra en cuanto a su justipreciación, lo que la estimación judicial puede superar (art. 165, C.P.C.C.), pues de lo contrario se produciría una merma en el patrimonio del actor que no sería resarcida.
Ha juzgado el Superior Tribunal Provincial que “El ejercicio de la facultad que confiere el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, para determinar el importe final de la indemnización solicitada cuando la ausencia de pruebas que deja en una zona de penumbra el monto de un daño existente que con tal facultad se trata de determinar, no legitima un ejercicio caprichoso o arbitrario de la misma que contradiga las reglas o principios de la experiencia que se invocan para fundar la estimación de aquel monto. Pero mientras la estimación del juez y del arbitrio que le brindara el legislador para ello, se muevan dentro de los campos de la razonabilidad que acotan las reglas lógicas y de la experiencia no hay reproche posible” (SCBA, Ac. 85364, sent. del 9-XI-2005; esta Sala, 113.005, sent. del 12-4-11; 113.362, sent. del 26/4/11; 113.703, sent. del 26-4-11).
Por ende, en atención a que ha debido guardar reposo por treinta días (fs. 697/698, esp. 698) y que se desempeñaba habitualmente en su taller como técnico electricista de autos, aprecio que corresponde reconocer la suma de $…, la que reducida en el grado que se propone prospere la acción, hace la suma de $… (fs. 48/64; arts. 165, 384, 456, 474, C.P.C.C.).
VIII- Otro de los agravios de la citada en garantía y del actor es el monto reconocido en concepto de daño moral. Este último se disgusta del reducido valor indemnizatorio que determinara el a quo por este rubro. Manifiesta que, de la sola lectura de los enormes padecimientos que ha sufrido, de tener 41 años al momento del accidente, su travesía hospitalaria, las graves secuelas incapacitantes médicas, psíquicas y, en suma, el tormento que derivado de ello portará de por vida, el monto estimado no logra reparar integralmente el daño padecido.
Además, la aseguradora, por apoderado, requiere se disminuya esa justipreciación por considerarla alta.
En forma previa, con respecto al reclamo por el daño moral, corresponde abordar la crítica del apoderado de la compañía «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada» -expuesta al contestar agravios- en cuanto estima que el actor habría incumplido con efectuar un ataque preciso, acorde exige el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 995/996, esp. 995 vta.). He de manifestar que esta objeción no puede prosperar.
Conforme lo dispone ese artículo, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, acorde se observa de la fundamentación del recurrente, el embate es suficientemente claro, respetando las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 260, cit.; esta Sala, causa 112.593, sent. del 12-8-2010, RSD 108/2010).
En cuanto al rubro reclamado, cabe recordar que el artículo 1078 del Código Civil -antes vigente y que, como se explicó, deviene la normativa aplicable al caso (arts. 3, C.C.; 7, C.C.C.N.)- establece que la obligación de resarcir comprende, además de las pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
En este entender, se define ese daño como «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Matilde Zabala de González, «Daños a las personas», T. 2°, pág. 49).
La indemnización por el detrimento extrapatrimonial tendrá por finalidad compensar, mediante una satisfacción de contenido económico, los padecimientos sufridos en cuanto importan una alteración a la paz, la tranquilidad y la integridad física.
Se entiende, entonces, que el responsable debe restaurar el quebranto que supone la privación o disminución de bienes como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física y, en general, todo menoscabo a los más sagrados afectos (S.C.B.A., Ac 35579, sent. del 22-4-86; esta Sala, causa 96.891, sent. del 2-4-2002, RSD 46/2002).
Empero, el cálculo a realizarse para la determinación del presente rubro queda librado al arbitrio judicial y a los parámetros de razonabilidad, ello, claro está, sin incurrir en demasías decisorias que traigan como efecto el enriquecimiento ilícito o el ejercicio abusivo de un derecho, de allí que no sea procedente la sumisión a fórmulas matemáticas (arts. 1077 y 1078 del C.C.).
En vista a la edad del actor al momento del hecho -41 años-, la alteración en su espíritu y en su armonía que ha provocado el accidente, la incidencia en su psiquis que si bien no reviste carácter permanente refleja la alteración en su ánimo, entiendo que la cuantificación de este ítem debiera elevarse a la suma de $…, la cual deberá reducirse en el grado que se propicia prospere la demanda, por lo que finalmente resulta la suma de $… (arts. 1078, CC; 7, C.C.C.N.; 165, 384, 474, C.P.C.C.).
IX- Al postularse en este voto hacer lugar al recurso articulado por el señor Zanetta y, consecuentemente, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazara la reconvención, habrá que tratar las cuestiones esenciales, sustanciales o de fondo planteadas en ésta, entendiendo por tales aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y conformar de tal manera el esquema del pleito, a los fines de cumplir con la manda constitucional dispuesta por el art. 168 de la Constitución provincial (SCBA, Ac. 82372, sent. del 17/11/04; Ac. 90599, sent. del 2911/06, entre muchas otras).
Corresponde cuantificar los rubros indemnizatorios que fueran reclamados por el codemandado Zanetta. Al propiciarse receptar la reconvención en el 40%, se deberá tratar el resto de las pretensiones planteadas por éste en la instancia, con la oposición oportuna que hiciera el actor al replicarla.
Al haber sido el actor reconvenido ganancioso en la instancia anterior, carecía de agravio para articular recurso, interés que ahora nace al admitir la pretensión vertida en la reconvención. Ello lleva a tratar los rubros solicitados por el señor Zanetta en la instancia (fs. 194/ 241, esp. punto III) junto con la oposición efectuada por el actor a esa petición (fs. 264/ 267) y por la citada en garantía aseguradora de éste, “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” (fs. 256/ 261).
Acorde establece la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, “el postulado de la adhesión» a la apelación, impone para el caso en que la resolución que favorece a una de las partes sea recurrida por la otra, que toda la cuestión materia del litigio pase al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, C. 118.055, sent. del 15/07/2015).
Uno de los ítems reclamados por el señor Zanetta por daño emergente son los perjuicios sufridos por el auto Peugeot 504. En tal sentido requirió por chapa y pintura, entre otros elementos, la reposición del capot, dos guardabarros delanteros, frente superior e inferior, pasa rueda derecho, dos largueros de chasis, dos ópticas, etc. Además detalló también los requerimientos mecánicos, por lo que solicita la suma de $… (v. fs. 230/ 241 vta.).
Como punto de partida, es dable señalar que quien pretende ser resarcido por el daño que fuera ocasionado en un vehículo, en este caso Peugeot 504, debe poseer legitimación activa para realizarlo. En el presente caso, ha quedado demostrado, mediante la copia del título de propiedad del automotor, el dominio del señor Jorge Amílcar Zanetta, quien en consecuencia, posee la debida legitimación para realizar los reclamos que pretende (v. fs. 36 de la causa penal n° 2792-3).
A fin de que se reconozca la suma pretendida, acompaña presupuesto de reparación, del cual se aprecia que, con motivo de llevar a cabo dichas tareas, el monto sería de $… (v. fs. 189).
Al respecto, establece el ingeniero mecánico y laboral que resulta verosímil el presupuesto de fs. 183 para las reparaciones del Peugeot 504, por los daños sufridos en la colisión que es motivo de este pleito, que al momento de dichas reparaciones se encuentran dentro de los parámetros (ítems) allí detallados, pero no comparte lo referido respecto a su monto total,el que determina en $… (arts. 384, 474 C.P.C.C.; v. fs. 702/706).
Por ello, siguiendo el criterio esgrimido por este especialista por encontrarse debidamente fundado su dictamen, considero adecuado reconocer, para este rubro en cuestión, la suma de $…, la que se reduce a la de $… por la parte por la que propongo prospere la reconvención (arts. 1068, C.C.; 165, 384, 474, C.P.C.C.).
X- En lo atinente a la desvalorización del automotor, el codemandado Zanetta procura sea resarcido en la suma de $…, acorde el menoscabo del valor que sufriera el taxi (v. fs. 230/241, esp. fs. 239).
En efecto, para lograr determinar si ha existido la desvalorización venal endilgada por el señor Zanetta, habrá que estar a lo establecido en el dictamen pericial obrante a fs. 703/706, como así también a sus explicaciones.
Surge de la experticia que la desvalorización económica del automóvil Peugeot 504, resulta del 6% del valor de venta a la fecha del accidente -Agosto de 2004-, otorgando como resultado un monto de $…
Explica que “los valores de venta de los automóviles … marca Peugeot -modelo 504- año 1998- …, en buen estado de mantenimiento y funcionamiento en el mercado automotriz en agosto de 2004, es … $… respectivamente” (v. fs. 703/706 vta.).
Finalmente, el experto en la materia concluyó que: “Teniendo en cuenta los valores de venta y de la desvalorización económica del automóvil Peugeot 504; resulta que el valor de venta de dicho vehículo reparado de los daños sufridos en la colisión de autos, resulta de Pesos … ($…) a la fecha del evento dañoso (Agosto 2004)” (v. fs. 703/706 vta.).
Por ello, teniendo en cuenta lo merituado por el perito Anconetani, propongo a mi colega se le reconozca la suma de $…, por el rubro en cuestión, lo que implica que la condena -por el grado de responsabilidad por el cual prospera la reconvención- sea de $… (arts. 1068, CC; 165, 384, 474, C.P.C.C.).
XI- Otro de los rubros solicitados por el señor Zanetta, es el atinente al lucro cesante, por el cual reclama la suma de $…, en atención que, el rodado taxímetro estuvo detenido e inutilizado durante 60 días – 30 días por la interdicción judicial dispuesta y 30 días por la demora de la reparación-.
Cabe mencionar que, “la naturaleza utilitaria del automotor afectado, explotado como taxímetro, permite concluir razonablemente en que su indisponibilidad determina la pérdida de las ganancias conexas al período de inmovilización necesario para repararlo” (conf. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños. Daños a los Automotores”, Edit. Hammurabi SRL, Tomo 1, pág.159).
Asimismo, “basta una seria probabilidad objetiva de frustración de los beneficios esperados, probabilidad que tiene serio e incluso inequívoco respaldo cuando la naturaleza del automotor revela un destino económicamente productivo y no puede aquél reemplazarse” (conf. autora y obra cit., pág.159).
Respecto del tiempo por el cual se vio privado el propietario del automotor, el especialista en la materia señaló que: “El tiempo que demanda por lo general las reparaciones de los automóviles Fiat Palio y Peugeot 504, de los daños sufridos en el evento de autos, es de 40 (cuarenta) y 25 (veinticinco) días hábiles como máximo respectivamente, estando incluidos los tiempos de: reposición, búsqueda de presupuestos y repuestos, espera de turno, coordinación de gremios y condiciones climáticas adversas” (v. fs. 703/706 vta.).
Es menester mencionar que, estando probada la existencia de una actividad productora de beneficio y el impedimento del codemandado reconviniente de realizarla durante un lapso, la falta de acreditación precisa de las sumas que percibía por ese desempeño, no resulta óbice de la indemnización pretendida. Ello pues, acreditada la existencia del daño, el juzgador cuenta con la facultad de estimar su expresión económica, la que le es conferida por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial.
Por ende, acorde lo establecido en la pericia obrante a fs. 703/706, en tanto se ha fijado por el perito en 25 días el tiempo estimado para su reparación y que el acta de entrega del vehículo en sede penal fue del día del accidente pero allí se le indicó que no podía proceder a repararlo por un lapso de 30 días (fs. 14, causa penal acollarada), tiempo por el cual también se requiere se cubra el lucro cesante, hace un total de 55 días. Así, en base al artículo 165 del Código de rito, debe debitársele un porcentaje correspondiente al combustible y al salario del peón, por lo que estimo prudente fijar la suma de $…, el que por el porcentaje de responsabilidad atribuida implica una condena $…, en concepto de lucro cesante por privación del automotor (arts. 1068, CC; 165, 384, 474, C.P.C.C.).
XII- Otro de los agravios del reconviniente Zanetta son las sumas abonadas para el tratamiento de las lesiones sufridas por su dependiente, el señor Marrare. Explica que así lo hizo desde el momento del hecho hasta el 15 de noviembre de 2004, en que comenzó a pagar la ART y dice adjuntar boletas por la suma de $… Agrega que por esas lesiones se ha visto obligado a contratar un nuevo chofer y continuar pagando a la AFIP las contribuciones y aportes de seguridad social y la Ley de Riesgos del Trabajo del señor Marrare. Dice que acompaña comprobantes de pago de esos emolumentos y en tanto en ellos se incluye a todos sus dependientes, solicita se pruebe mediante oficio a la AFIP.
Aprecio que este rubro corresponde se recepte parcial. En primer lugar, de las pericias médicas del traumatólogo surge que el señor Marrare padeció una incapacidad total desde el día del accidente -8 de agosto de 2004- hasta el 1 de junio de 2005 (v. fs. 643/ 648), por lo que puede deducirse que por ese lapso no ha podido trabajar, si bien el señor Zanetta le ha abonado su salario. Así, en consideración a que se han acompañado los recibos de pago de sueldos de los meses de agosto a diciembre de 2004 (fs. 119 a 122), por una suma total de $…, entiendo que se ha acreditado el pago de los mismos, por lo que debe condenarse al actor a abonar este rubro en la medida que prospera la reconvención, lo que hace a la suma de $… (arts. 1068, C.C.; 165, 375, 384, 474, C.P.C.C.).
Cabe añadir que de la pericia psiquiátrica surge que el señor Marrare le dijo a la profesional que se habia ido a vivir a la cuidad de Alem, Partido de Junín, cuando terminó su recuperación, por lo que tampoco surgiría de estos dichos que hubiere continuado manejando en esta ciudad. (fs. 606/ 608, esp. fs. 607).
Además, de las afirmaciones del señor Zanetta en su reconvención, él tiene otros choferes, por lo que la identificación numérica en las planillas de pago de la AFIP, en las que consta la cantidad de empleados, sin haber librado el oficio a esa oficina que solicitara como prueba a los fines de acreditar cuánto se tributa a ese organismo por el señor Marrare ha quedado sin evidenciar (art. 375, C.P.C.C.).
Asimismo, tampoco constan pagos por tratamientos médicos para el señor Marrare abonado por el señor Zanetta, los que no se han acompañado (ver también detalle de la documentación adjunta a la reconvención a fs. 240 y vta.). Además, surge que la ART respondió que la denuncia del siniestro fue del día 15 de noviembre de 2004 y a partir del mes de diciembre se le brindaron las prestaciones médicas (fs. 405 a 407).
Tampoco surge de la causa la contratación de un nuevo chofer en reemplazo del señor Marrare, lo que hubiera estado a su cargo probar (art. 375, C.P.C.C.).
En consecuencia, ese aspecto del reclamo propongo prospere por la suma de $… (art. 375, C.P.C.C.).
XIII- Cabe ahora realizar la siguiente reflexión en cuanto a la posición del demandado-reconviniente Marrare en cuanto a la reconvención que oportunamente articulara. Si bien este colegitimado pasivo no atacó la sentencia de primera instancia, lo aquí decidido en cuanto a su defensa lo beneficia aun cuando no trajo una apelación que abriera esta instancia.
Es doctrina -sentada por mayoría- de la Suprema Corte provincial en diversos precedentes (C 77.121, sent. del 27-XII-2001; C 92.176, sent. del 13-VIII-2008; C. 96.831, sent. del 14-IV-2010; C. 104.663, sent. del 2-III-2011; C. 105.172, sent. del 5-III-2013; C 107.920, sent. del 15-IV-2015, entre muchos otros), que en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo, corresponde extender los beneficios de lo resuelto, incluso en relación a la parte que no impugnó la decisión objeto de análisis.
Por ello, lo decidido en esta causa en cuanto a tener por interrumpido el nexo de causalidad de los daños que se reclaman en la demanda por el obrar del señor Bianchi -tratado en este voto ut supra-, lo que se revisa en esta instancia por el recurso del colegitimado pasivo Zanetta, alcanza a Marrare (demandado-reconviniente), aun cuando no hubiere atacado la sentencia de primera instancia.
Como sostuvo el señor Juez doctor Hitters en el precedente Ac. 63.968, “Gómez, Eugenio y otros contra Villalba, Raúl y otros. Daños y perjuicios”, sent. del 15-VI-1999, “En autos está en juego uno de los más endiablados problemas del derecho procesal -que en este caso tiene muchísimos puntos de contacto con el derecho sustancial- como lo es sin hesitación el de la personalidad de las vías recursivas (la regla), que constituye justamente la contracara de la figura también adjetiva denominada extensión subjetiva de los recursos (la excepción a aquella regla)” (el destacado corresponde al original).
“Corresponde resolver -en definitiva- sobre el efecto de los canales recursivos en la situación -como la de autos- de pluralidad de partes, cuando algunos de los legitimados pasivos se han quejado del fallo y otros no. Ante tal desiderátum es necesario preguntarse si la apelación incoada por unos afecta a los otros que han consentido el pronunciamiento.”
Como explicó en su voto el señor Juez doctor Hitters en el Código Civil anterior no se resolvía expresamente esta cuestión, aunque los doctrinarios argentinos casi unánimemente se habían pronunciado por la personalidad de las impugnaciones. Sin embargo, como allí refirió, si se trata de una sentencia que condena a prestaciones solidarias o indivisibles la respuesta varía, pues si el superior modifica el pronunciamiento atacado, ello perjudica o beneficia a todos los litisconsortes y esto también acontece, en situaciones como la de autos, donde están en juego las denominadas obligaciones in solidum.
En palabras del mencionado Magistrado, “…en este casillero de las obligaciones … cuando varios coaccionados son condenados a una única prestación, que le puede ser exigible a cualquiera de ellos en su totalidad, es imposible fragmentar el conocimiento del juez del recurso, y mantener soluciones diferentes y aún contradictorias para una misma cuestión litigiosa, es ésta justamente la hipótesis donde se contornea, por excepción, el postulado de la extensión subjetiva de la apelación…”.
Continuó desarrollando en el referido voto que “La regla es entonces la de la personalidad de los meandros impugnatorios, pero ello es así en la medida que cada una de las prestaciones que dispone la condena tenga cierta independencia; mas cuando el contenido del decisorio es indivisible o solidario, y si todos los legitimados pasivos deben saldar un crédito común, la cuestión varía y aquí renace como el Ave Fénix el criterio romano-canónico del beneficie comuni remedii, esto es el de la extensión subjetiva de los recursos.”
Y agregó como fundamento a esas consideraciones, desde la perspectiva de los valores, que: “Principiando el análisis de la cuestión desde la vertiente dikelógica, ¿es justo que en el caso aquí juzgado, un litisconsorte, pague más o menos que otro?, cuando se trata de un mismo hecho litigioso con idénticas consecuencias jurídicas. Qué pasaría, para ir a un ejemplo más drástico, si varios legitimados pasivos son condenados a abonar una obligación solidaria o indivisible, y unos apelan y otros no, y luego el ad quem anula el pronunciamiento en beneficio de los impugnantes, o hace lugar a una eventual reconvención, y alguno de los deudores, antes perdidosos, finalmente pasan a ser acreedores.”
“¿Puede suceder que por aplicarse el principio procesal de personalidad de la apelación; en un único tema en disputa, por una causa idéntica, unos coaccionados resulten acreedores y otros deudores, cuando todos responden a una idéntica situación jurígena? ¿Es justo que en un accidente de tránsito, por ejemplo el dueño del vehículo que es traído al pleito por responsabilidad refleja, tenga que saldar las reparaciones, y el conductor culpable del evento, no sólo no abone, sino que cobre en la hipótesis de que triunfe ante el ad quem en una eventual reconvención? La respuesta desde la vertiente de la mera lógica y por la justicia del caso parece obvia, estaríamos en presencia de un verdadero escándalo jurídico y también lógico, algo así como que una cosa sea y no sea a la vez; o que el justo vaya al infierno y el pecador al cielo.”
Con cita de distinguidos autores y de precedentes de la Suprema Corte en las que se reconocía la existencia de la referida clase de obligaciones, se precisó que “…la legislación de fondo prevalece sobre la del rito, o si se quiere, la primera impone una excepción al principio procesal de la personalidad de la apelación. No olvidemos que como enseña Cappelletti, el derecho procesal -por ser adjetivo- debe amoldarse al derecho fondal que es justamente, sustancial.”. Entre otros ejemplos, cito a “Los actos realizados por un litisconsorte, perjudican y benefician a los otros no tanto por el efecto de la relación procesal, cuanto por lo que surge del derecho sustancial, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 699, 705, 706, 716 y 717 del Código Civil.”
Sin embargo, en el Código Civil y Comercial ahora vigente se admite la existencia de las obligaciones. En el Libro Tercero, titulado “Derechos Personales”, Título I de “Obligaciones en general”, Capítulo 3 “Clases de Obligaciones”, la Sección 8 se refiere a las “Obligaciones concurrentes”. Su artículo 850 las define: “…son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.” Y, a continuación, el artículo 851 establece sus efectos y las reglas generales por las que se rigen, excepto disposición especial en contrario. Específicamente a la cosa Juzgada se refiere el inciso “g”, empero, no es de aplicación absoluta a este supuesto pues la sentencia sujeta a revisión aún no tiene la autoridad y eficacia de la sentencia firme, además que se vincula a los alcances de quien no ha participado del proceso, de quien se ha mantenido ajeno a éste, por lo que es diferente al supuesto de autos.
Es claro que el tipo de obligación que vincula a los deudores es de orden concurrente, acorde lo define el mismo artículo 850 citado. A mayor abundamiento, ese mismo ordenamiento, en su artículo 1758, explica que el dueño y guardián son responsables concurrentes por los daños causados por las cosas.
En definitiva, acorde se razonó en el voto transcripto, resultaría una incongruencia que un hecho sea de dos formas distintas para dos de los participantes, según uno haya recurrido o no.
Por tal motivo, se reitera, el alcance del recurso de Zanetta, en cuanto a su defensa, es común a ambos codemandados y el silencio de Marrare no puede alterar el sentido de lo decidido en cuanto a ambos.
XIV- Sin embargo, el señor Marrare también ha reconvenido (v. fs. 316/333 vta.) y su voluntad de mantener su contrademanda no ha sido traída a esta instancia.
Así, aquella extensión del efecto del recurso no alcanza a la reconvención por los daños y perjuicios que articulara el señor Marrare contra el actor Bianchi. El alcance de los recursos en la especie, hace a las defensas comunes que esgrimen los colegitimados pasivos, pero no cuando éstos son actores ya que implica el principio disposititivo en todo su rigor dado que se trata de cuestiones patrimoniales. Un mismo hecho no podría ser y no ser al mismo tiempo, pero aun siendo no significa que una persona reclame en base a ello. Por consiguiente, la forma en la que se describió el evento que dio origen a ambas acciones -tanto a la vertida en el libelo de inicio como en la reconvención- tiene sólo una forma de haber acontecido y ello es conteste con la posición defensiva de los demandados. Por lo dicho, el alcance de la demanda con respecto a Marrare será del 60%, en tanto se ha considerado ut supra en este voto que el obrar de la víctima interrumpió el nexo causal con esa extensión, pero no alcanza a la contrademanda que éste ha ejercido y sobre lo que ha guardado silencio.
XV- Por último, la forma en la cual se resuelve, torna abstracto el ataque del apoderado de la compañía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en cuanto a que el monto de la condena referido en el fallo atacado no coincide con las sumas indemnizatorias parciales, por lo que solicita se modifique la sentencia efectuando la corrección pertinente.
En tanto el presente voto postula modificar el monto indemnizatorio establecido en la instancia de grado, de lograr mayoría, se torna carente de virtualidad, el error de cálculo existente en la sentencia atacada.
XVI- Por lo expuesto, propicio hacer lugar a los recursos en cuanto a receptar parcialmente la reconvención articulada por el señor Zanetta contra el señor Bianchi, estableciendo la responsabilidad por el hecho acontecido en el 40%, grado en la que se rechaza la demanda articulada por el señor Bianchi contra ambos demandados y su citada en garantía. En cuanto a la condena al señor Bianchi propongo hacerse extensiva la misma a su aseguradora San Cristóbal, en la medida del recurso y por el alcance de la cobertura. Asimismo, se postula elevar la suma reconocida al señor Bianchi por incapacidad física a la suma de $…, por daño moral a la de $…, por gastos médicos y de tratamiento a la de $… y admitir el lucro cesante en la de $… Por consiguiente, en vista a los rubros que han venido atacados y aquellos que no se han impugnado, la suma de condena -atento a la interrupción de la causalidad en el 40%- quedaría establecida en la cifra de $… En cuanto a la reconvención, propongo hacer lugar al reclamo del señor Zanetta, único contrademandante cuyos agravios abrieron esta instancia, postulando en cuanto a los rubros de daño emergente la suma de $…, por desvalorización del automotor la de $…, por lucro cesante la de $… y por el pago del sueldo al señor Marrare la de $ … Lo cual arrojaría un total de $…
Acorde se ha resuelto la presente contienda postulo las costas de Alzada por la acción sean a cargo de los demandados vencidos y las de la reconvención a cargo del reconvenido vencido, por su objetiva condición de devintos (art. 68, C.P.C.C.).
Voto, por la NEGATIVA.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde hacer lugar a los recursos en cuanto a receptar parcialmente la reconvención articulada por el señor Zanetta contra el señor Bianchi, estableciendo la responsabilidad por el hecho acontecido en el 40%, grado en la que se rechaza la demanda articulada por el señor Bianchi contra ambos demandados y su citada en garantía. En cuanto a la condena al señor Bianchi se hace extensiva la misma a su aseguradora San Cristóbal, en la medida del recurso. Asimismo, corresponde elevar la suma reconocida al señor Bianchi por incapacidad física a la de $…, por daño moral a la de $…, por gastos médicos y de tratamiento a la de $… y admitir el lucro cesante en la suma de $… Por consiguiente, en vista a los rubros que han venido atacados y aquellos que no se han impugnado, la suma de condena -atento a la interrupción de la causalidad en el 40%- queda establecida en la cifra total de $… En cuanto a la reconvención, corresponde hacer lugar al reclamo del señor Zanetta en cuanto a los rubros de daño emergente en la suma de $…, por desvalorización del automotor en la de $…, por lucro cesante en la de $… y por el pago del sueldo al señor Marrare en la de $… Arrojando una suma total de $…
Acorde se ha resuelto la presente contienda corresponde que las costas de Alzada por la acción sean a cargo de los demandados vencidos y las de la reconvención a cargo del reconvenido vencido, por su objetiva condición de devintos (art. 68, C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se hace lugar a los recursos en cuanto se recepta parcialmente la reconvención articulada por el señor Zanetta contra el señor Bianchi, estableciéndose la responsabilidad por el hecho acontecido en el 40%, grado en la que se rechaza la demanda articulada por el señor Bianchi contra ambos demandados y su citada en garantía. En cuanto a la condena al señor Bianchi se hace extensiva la misma a su aseguradora San Cristobal, en la medida del recurso. Asimismo, se eleva la suma reconocida al señor Bianchi por incapacidad física a la de $…, por daño moral a la de $…, por gastos médicos y de tratamiento a la de $… y se admite el lucro cesante en la suma de $…; estableciéndose la suma de condena -atento a la interrupción de la causalidad en el 40%- en la cifra total de $… En cuanto a la reconvención, haciéndose lugar al reclamo del señor Zanetta, se otorga por los rubros de daño emergente la suma de $…, por desvalorización del automotor la de $…, por lucro cesante la de $… y por el pago del sueldo al señor Marrare la de $…; arrojando una suma total de $… Las costas de alzada por la acción se imponen a cargo de los demandados vencidos y las de la reconvención a cargo del reconvenido vencido, por su objetiva condición de devintos (art. 68, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
005425E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107695