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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima. Exceso de velocidad
Si bien el accionante tenía prioridad de paso por circular por una vía de mayor jerarquía, quedó sin efecto por haber transitado en exceso de velocidad, lo que le impidió contar con tiempo y espacio suficientes para evitar la colisión con el vehículo que ya se encontraba trasponiendo la encrucijada.
En la ciudad de Junín, a los 9 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa n° JU-7979-2014 caratulada: «SALOMON LUCAS ROBERTO C/ TOLOSA HORACIO SAUL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: I- A fs. 181/189 vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, haciendo lugar a la pretensión deducida por Lucas Roberto Salomón contra Horacio Saúl Tolosa, condenando al mismo y a “La Segunda Cooperativa de Seguros Generales” (ésta en la medida de la cobertura) a pagar a aquel, la suma de $ 263.000 (comprensiva de las indemnizaciones por gastos terapéuticos e incapacidad sobreviniente), con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, salvo en los periodos en que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado BIP, en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y a la citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, la magistrada de origen se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido el actor, a causa de la colisión producida entre la motocicleta por él conducida y la camioneta guiada por el demandado.
II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en su rol de apoderado del demandado y de la citada en garantía, interpuso apelación a fs. 190, e idéntica impugnación dedujo el accionante a fs. 191; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios.
III- A fs. 202/210vta. se agregó la expresión de agravios presentada por el actor; quien, en primer lugar, se agravió por la desestimación de sus reclamos indemnizatorios por los rubros daño moral y lucro cesante, y en segundo lugar, impugnó por insuficientes las indemnizaciones que le fueron concedidas por los rubros gastos terapéuticos e incapacidad sobreviniente.
IV- A fs. 212/215vta. se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Peretti; quien, en primer lugar, se agravió por la responsabilidad atribuida al demandado, y en segundo lugar, por la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente.
V- Corrido traslado recíproco de las expresiones de agravios mencionadas precedentemente, a fs. 218/223 se agregó la contestación formulada por el accionante, quien solicitó la desestimación de la apelación de la contraria, mientras que el demandado y la citada en garantía no contestaron dicho traslado, por lo que, luego de darles por pedida la carga de hacerlo, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
VI- En tal labor, paso a abordar los diversos agravios.
1) Comienzo por el tratamiento del agravio referido a la atribución de responsabilidad, expuesto por el apoderado del demandado y de la citada en garantía.
a] A tal efecto, considero útil recordar:
* Que la sentenciante tuvo por probado el hecho invocado como causa de la pretensión y, encuadrándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, atribuyó la responsabilidad total emergente del mismo al demandado, mencionado que éste emprendió con su automóvil el cruce de una avenida, sin advertir que por ella circulaba la motocicleta, cuya línea de marcha interfirió, en clara violación a las normas del tránsito.
Asimismo, remarcó que si bien el demandado probó que el accionante no tenía carnet habilitante para conducir; en cambio, no logró acreditar que el mismo se desplazara desaprensivamente y a velocidad antirreglamentaria.
Finalmente, destacó que la circunstancia de que la motocicleta haya sido el vehículo embestidor, no equivale a que su conductor sea el causante del hecho.
* Que el Dr. Peretti cuestionó la responsabilidad atribuida a sus mandantes, solicitando el rechazo de la pretensión enderezada en contra de los mismos.
Adujo que la sentenciante consideró con ligereza los hechos y las circunstancias vinculadas al hecho de autos que fueron funcionales al archivo de la IPP, acogiendo la infundada versión del actor, incurriendo en importantes contradicciones.
Expuso que el reproche se justifica, por un lado, porque la «a quo» tuvo por probado el rol de embestidora de la motocicleta y la carencia de carnet habilitante por parte de su conductor, pero no asignó trascendencia alguna a tales circunstancias; y por otro, porque, pese a lo resultante de las pericias mecánicas, no tuvo por probada la velocidad antirreglamentaria de la motocicleta, y además, omitió expedirse acerca de la falta de uso del casco por parte de su conductor.
Agregó que el actor no logró demostrar que circulara con el casco puesto, carga que pesaba sobre el mismo, máxime teniendo en cuenta que las lesiones que sufrió son compatibles con la falta de dicho elemento protector, al ubicarse en su cabeza y rostro, tal como surge del dictamen del perito médico Tapia.
Sostuvo que en lo atinente a la velocidad de la moto, la «a quo» incurrió en una defectuosa valoración de los dictámenes periciales, de los que surge que dicho vehículo circulaba a una velocidad ampliamente superior a los 20 km/h.
Argumentó que Salomón venía circulando a elevada velocidad y desatento a las circunstancias del tránsito, modalidad de conducción que, pese a que ambas arterias eran amplias, le impidió disponer del tiempo necesario para frenar o maniobrar, y de esa manera, evitar el impacto; lo que deja expuesta cabalmente la ruptura del nexo causal.
Remarcó que la sentenciante no valoró que las dos pericias mecánicas se contradicen entre sí, ya que en la realizada en la IPP consta que la camioneta registra los daños en el lateral izquierdo, mientras que de la realizada en autos surge que tales daños se ubican en el lateral derecho; sin perjuicio de lo cual, en cualquiera de los dos supuestos posibles, queda claro es que la moto colisionó el lateral de la camioneta en la parte final del guardabarros y en el paragolpes traseros, habiendo superado la camioneta la trayectoria de la motocicleta en más de cuatro metros, es decir, cuando la camioneta había transpuesto la encrucijada y sobraba espacio para que el accionante la sorteara con comodidad.
Por último, el Dr. Peretti se agravió de que la «a quo» haya fundado la sentencia en la ley 11.430, sin considerar que sus mandantes alegaron que las avenidas fueron excluidas del artículo 41 de la ley 24.449.
b] A fin de resolver este agravio, estimo conveniente señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, norma que resulta aplicable al caso de autos, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC.).
Sentado ello, queda en claro que en este caso, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre dos vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
No debe perderse de vista que el «riesgo creado» es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro.
En este caso concreto, la sentenciante «a quo» consideró que el riesgo de la camioneta potenciado por la negligencia de su conductor, se erigió en la causa exclusiva del accidente aquí debatido, y consiguientemente, le atribuyó al demandado la responsabilidad total por las consecuencias lesivas emergentes del mismo.
El común apoderado del demandado y de la citada en garantía, cuestionó recursivamente esta conclusión, alegando que el hecho del accionante interrumpió la relación causal.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que tengo por fehacientemente acreditado que la camioneta del demandado, transitando por la calle Roberto Lega de la localidad de Los Toldos, llegó a la encrucijada desde la derecha, respecto de la motocicleta conducida por el accionante, que circulando por la avenida San Martín, lo hizo desde la izquierda
Esta circunstancia quedó fehacientemente acreditada con las fotografías agregadas a fs. 18 y 19 de la IPP, en las que se advierte con claridad que los deterioros de la camioneta se visualizan en el lateral izquierdo de la misma.
Este dato fáctico, instala la cuestión debatida en el ámbito de la prioridad de paso para el cruce de las encrucijadas.
Sentado ello, es menester recordar que el art. 41 de la Ley 24.449, en vigencia al momento del hecho de autos, establece que «Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene de la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:…d) los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha…».
De una interpretación literal de esta norma, resulta que la semiautopista es el único tipo de vía que motiva una excepción a la regla general que confiere prioridad para el cruce de la encrucijada, al vehículo que arriba a la misma desde la derecha.
Es decir, en virtud de lo dispuesto por la norma bajo análisis, en principio, la prioridad de paso le correspondía al demandado.
Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que la regla de la prioridad de paso no puede interpretarse con una rigidez tal que la torne uniformemente aplicable a todas las diferentes situaciones que suelen presentarse en la dinámica realidad de la circulación vehicular; sino que debe aplicarse según las circunstancias concretas de cada caso, y en coordinación con las restantes normas del tránsito y los principios generales de la responsabilidad civil.
Es en este entendimiento, que la Suprema Corte provincial ha resuelto que «Dicha prioridad no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños» (Ac. 63.493 del 1-12-1998).
Entonces, realizando una evaluación contextualizada del accidente, no puede soslayarse que la avenida San Martín es de doble mano de circulación y tiene un ancho de treinta metros, con un boulevard divisorio de ambos carriles, de cinco metros de ancho; mientras que la calle Roberto Lega, también tiene dos manos de circulación, pero tiene diecinueve metros con treinta centímetros de ancho (ver informe de la Municipalidad de general Viamonte de fs. 158).
Resulta evidente, aún para la persona que se enfrenta a esta encrucijada por primera vez, la disparidad entre las condiciones físico-constructivas de cada una de estas arterias.
En consecuencia, aunque en principio en una encrucijada formada entre una calle y una avenida, tiene prioridad de paso el vehículo que arriba a la misma desde la derecha; en este caso, las especiales características de las arterias que se intersecan, dado que una de ellas es ostensiblemente superior en cuanto a estructura y caudal de tránsito, además de habilitar al despliegue de una mayor velocidad (art. 51 inc. a] ley 24.449), autorizan a conferir prioridad de paso al accionante que circulaba por la avenida San Martín, aunque el mismo haya llegado a la intersección desde la izquierda.
No puede obviarse que no todas las avenidas tienen la misma estructura e importancia, y ante esta disparidad, lógico es concluir que la notoria jerarquía de algunas de ellas en relación a las calles perpendiculares que las cruzan, habilita a excepcionar la regla de la prioridad de paso del conductor cuyo vehículo arriba a una intersección desde la derecha.
En apoyo de este criterio, cabe mencionar que en el ámbito territorial para el cual esta norma estaba originariamente prevista, los cruces de las avenidas con las calles perpendiculares, generalmente están regulados con semáforos o señalización específica; modalidad que no está generalizada en el territorio bonaerense.
Incluso, es dable resaltar que de acuerdo a una interpretación rigurosamente literal de la norma en estudio, ni siquiera la circulación por las rutas permitiría excepcionar la regla de prioridad de paso del conductor cuyo vehículo llega a la intersección desde la derecha, ya que en ella sólo se menciona a las semiautopistas como vías que producen el desplazamiento de dicha prioridad.
Como corolario de lo expuesto, emerge que en este caso, por sus especiales características, en principio, la prioridad de paso le correspondía al accionante.
Al respecto, cabe mencionar que las normas que establecen prioridades para el traspaso de las encrucijadas, revisten gran importancia como reglas ordenadoras del tránsito vehicular; importancia impide que sus mandatos sean debilitados por un casuismo excesivo que, neutralizándolos, les haga perder eficacia como elementos reguladores del tránsito.
Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso se encuentra en una situación marcadamente desfavorable.
No obstante esta regla general, no es posible soslayar que, como antes señalé, las reglas sobre la prioridad de paso no pueden interpretarse uniformemente ante las inagotables variantes que pueden presentarse en la circulación vehicular.
A la luz de estas pautas, considero un dato relevante para la solución de la cuestión debatida, el ingreso marcadamente anticipado de la camioneta en la encrucijada.
Esta circunstancia emerge claramente del dictamen del perito ingeniero mecánico Roberto Hugo Díaz, quien expuso que la camioneta superó «…en más de cuatro metros la trayectoria rectilínea, de izquierda a derecha, que poseía la motocicleta…la camioneta había superado la trayectoria de la motocicleta en más de cuatro metros…» (ver fs. 111, el entrecomillado encierra copia textual).
Otro dato que adquiere relevancia es la velocidad de la motocicleta, respecto de la cual el perito Díaz dijo que «…los profundos daños observados en el lateral de la camioneta permiten afirmar que la velocidad al instante de colisión fue muy superior a los 20 km/h que denuncia el actor…la motocicleta superaba ampliamente los 20 km/h al colisionar…» (ver fs. 111, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece).
Si bien es cierto que el experto no pudo estimar con precisión la velocidad de la motocicleta, no lo es menos que la amplia superación de los 20 km/h informada pericialmente, deja entrever que la velocidad era también muy superior a los 30 km/h, que es el límite máximo de velocidad establecido para el cruce de encrucijadas urbanas sin semáforo (art. 51 inc. e] apart. 1 ley 24.449).
Valorando entonces que la camioneta, que estaba muy adelantada en el cruce de la intersección, fue embestida por la motocicleta en la mitad posterior del guardabarros y en el paragolpes, ambos traseros y del lado izquierdo, por la motocicleta que se desplazaba a una velocidad marcadamente superior a la permitida; concluyo que en este caso se verificó una situación de «real presencia» del vehículo no preferente, como situación que provoca la pérdida de la prioridad de paso.
En esta situación de «real presencia», quienes arriban a la encrucijada desde la derecha pierden la prioridad de paso, si de haber ido transitando reglamentariamente, hubieran contado con tiempo y espacio suficientes para evitar la colisión con el vehículo que ya se encontraba trasponiendo la encrucijada.
Por lo tanto, acreditada la «real presencia» del automóvil en la encrucijada, no caben dudas de que, en los hechos, la prioridad de paso le correspondía al demandado.
Por último, no puede soslayarse que el accionante carecía de licencia para conducir (ver fs. 155, informe emitido por la Municipalidad de General Viamonte); infracción administrativa que en este caso da lugar a la presunción de falta de idoneidad del accionante para el manejo, ya que la mecánica del accidente patentiza su impericia en la conducción de la motocicleta.
Como forzoso corolario de ello, emerge que el evento de autos no reconoce como causa al riesgo de la camioneta, sino que el hecho del conductor de la motocicleta se erigió en la causa exclusiva y excluyente del mismo; lo que conduce inexorablemente al rechazo de la pretensión objeto de autos (arts. 7 CCyC; 1103, 1111, 1113 CC; y 41 ley 24.449).
No se erige en obstáculo para la conclusión arribada precedentemente, la incomparecencia del demandado a la absolución de posiciones, porque aunque la confesión ficta que de ella se deriva implica la admisión de los hechos contenidos en las posiciones, puede quedar desvirtuada por otros elementos probatorios de la causa que la contradigan.
Así debe interpretarse el art. 415 del Código Procesal, cuando alude a que el juez, al valorar la confesión ficta, debe tener en cuenta las circunstancias de la causa. Por ello, puede decirse que la confesión ficta no tiene un valor absoluto y que su fuerza probatoria debe apreciarse en función de todos los elementos probatorios obrantes en la causa.
Y en este caso, entiendo que la eficacia convictiva de la confesión ficta del demandado, ha quedado desvirtuada por la contundencia del dictamen pericial antes mencionado.
VII- Atento al resultado arribado, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios expuestos por ambos apelantes.
VIII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado del demandado y de la citada en garantía; y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión objeto de autos (arts. 7 CCyC; 1103, 1111, 1113 CC; y 41 ley 24.449). Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, al igual que las de Alzada (arts. 68 y 274 CPC).
ASI LO VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado del demandado y de la citada en garantía; y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión objeto de autos (arts. 7 CCyC; 1103, 1111, 1113 CC; y 41 ley 24.449); con costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 78 y 274 CPC).
II)- Se regulan los honorarios profesionales del siguiente modo:
1] Por los trabajos de primera instancia: al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de $ 363.500 -equivalente a … jus ley 14.967-; al Dr. Mario Eduardo Defendente, en la suma de $ 254.450 -equivalente a … jus ley 14.967- (arts. 7 CCyC; 16, 21 y 23 ley 8904); al perito ingeniero Mecánico Roberto Hugo Díaz, en la suma de $ 40.000 y al perito médico Juan Bartolomé Tapia, en la suma de $ 40.000 (art. 457 CPC); todas estas sumas con más los aportes que legalmente correspondan.
2] Por los trabajos de Alzada: al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de $ 127.000 -equivalente a … jus ley 14.967- y al Dr. Mario Eduardo Defendente, en la suma de $ 89.000 -equivalente a … jus ley 14.967- (art. 7 CCyC; 16 y 31 ley 8904); ambas sumas con más el 10% que establece el art. 12 de la ley 6716.
ASI LO VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 9 de Noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado del demandado y de la citada en garantía; y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión objeto de autos (arts. 7 CCyC; 1103, 1111, 1113 CC; y 41 ley 24.449); con costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 78 y 274 CPC).
II)- Se regulan los honorarios profesionales del siguiente modo:
1] Por los trabajos de primera instancia: al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de $ 363.500 -equivalente a … jus ley 14.967-; al Dr. Mario Eduardo Defendente, en la suma de $ 254.450 -equivalente a … jus ley 14.967- (arts. 7 CCyC; 16, 21 y 23 ley 8904); al perito ingeniero Mecánico Roberto Hugo Díaz, en la suma de $ 40.000 y al perito médico Juan Bartolomé Tapia, en la suma de $ 40.000 (art. 457 CPC); todas estas sumas con más los aportes que legalmente correspondan.
2] Por los trabajos de Alzada: al Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en la suma de $ 127.000 – equivalente a … jus ley 14.967- y al Dr. Mario Eduardo Defendente, en la suma de $ 89.000 -equivalente a … jus ley 14.967- (art. 7 CCyC; 16 y 31 ley 8904); ambas sumas con más el 10% que establece el art. 12 de la ley 6716.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
025179E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122424